FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Debido a la carencia de exposición de los reclamos, conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto.
"(...) se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715, toda vez que la impetrante se limita a realizar una relación de hechos del proceso ya fenecido, en lo más relevante refiere que la juez no habría efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios, pero no desarrolla de forma puntual, con precisión y claridad la observación que acusa, como impone el adjetivo civil, olvidando además que la valoración es propia de los jueces de instancia, conforme determina el art. 145 de la ley N° 439 concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., a mas de efectuar una observación genérica y subjetiva, omitiendo el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 5 del Cód. Procesal Civ., si bien la perdidosa acusa que la sentencia vulnera una gama de normativas, pero no especifica ni precisa con claridad cómo, ni como debió resolverse o repararse la misma, lo que hace entrever la falta de pericia recursiva; por ello la sola relación de hechos y citas normativas no es sustento para que el tribunal de casación abra su competencia".