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FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental. 


ANA-S2-0031-2017

"ambos recursos de casación, sustentan los mismos, en la violación del art. 1507 del Código Civil, previsión normativa relativa a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales, aspecto que no guarda relación con la acción negatoria que motivó los recursos presentados, a más de que en ambos casos no se explicó en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a sustentar en ambos recursos de casación, aspectos procesales que no habrían sido considerados por la juez de instancia, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que en ambos casos al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I núm. 4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715".