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FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Desalojo por avasallamiento

El incumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 253 o 254 del mismo cuerpo legal; impide que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 


ANA-S2-0033-2016

"(...) del análisis efectuado del recurso de "casación" cursante de fs. 82 a 84 de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el impetrante se limita realizar una relación de hecho del proceso ya fenecido, en lo más relevante refiere que se le causó indefensión, pues no se le habría notificado con la demanda y otros actuados, sin embargo no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que acusa, efectuando tan solo una valoración genérica y subjetiva, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., asimismo tampoco refiere si el recurrente lo hace en el fondo, forma o ambos, menos refiere a la normativa que hubiera sido vulnerada; en suma el recurso adolece de técnica recursiva".

ANA-S2-020A-2016

Todo justiciable, tiene pleno derecho a ejercer su impugnación ante un fallo, empero debe hacerlo dentro de las reservas que la ley misma rige, debiendo el recurso de casación en el fondo, cumplir con los arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ. y cuando el recurrente no honra los mismo, el recurso es improcedente

“(…) los recurrentes, intitulan su medio de impugnación bajo el rótulo de: casación en el fondo, empero los reclamos, al haber sido contrastados con las exigencias de las normas: arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., y que de por si también trajeron a colación el art. 254.1.7 del ritual civil, sobre el cual nada dijeron, se arriba a la conclusión, de que el medio de impugnación no supera el antejuicio, haciendo imposible que este tribunal, abra su competencia para el conocimiento del presente recurso, si bien los arts. 115.I.II y 180.I son imperativos consagrados en la CPE, empero también es menester citar el art. 13.I de la ley fundamental que versa "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.", ahora bien el art. 109.II de la misma norma suprema también discurre "Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley", de lo desarrollado, se infiere que si bien todo justiciable, tiene pleno derecho a ejercer su impugnación ante un fallo, empero debe hacerlo dentro de las reservas que la ley misma rige, bajo ese precedente debe quedar en claro que la reserva al recurso de casación en el fondo, se halla en los arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., lo cual no han honrado los recurrentes.”