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FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

No  puede el Tribunal de casación ingresar a revisar y resolver el fondo del recurso planteado cuando el recurrente simplemente cita la ley que se considera vulnerada o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa ni vincula la norma con el derecho supuestamente vulnerado, menos explica o fundamenta sobre la forma o manera como debería haber sido aplicada la normativa observada.


ANA-S1-0072-2017

"...Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 180 de la C.P.E., escuetamente se limita a observar la demanda presentada por la parte actora y mencionar que en la sentencia el Juez de instancia vulneró el debido proceso; así como la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sin contener ninguna de éstas observaciones, la necesaria e imprescindible especificación respecto en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, tomando en cuenta las características y finalidad de cada una de dichas figuras jurídicas en las que basa su recurso y la relación de causalidad que pudiera existir con el cuadro fáctico y legal del caso de autos, toda vez que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y su cumplimiento obligatorio, conforme lo señala el art. 220-I-4 del referido cuerpo legal; sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada la normativa observada para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, como se observa en el referido recurso de casación en el fondo del recurrente, lo cual impide su consideración, siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715."