FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación carece de técnica recursiva, cuando: a) observa falta de fundamentación de la Sentencia sin señalar los aspectos no resueltos; b) cuestiona de manera genérica la valoración de prueba; c) no precisa si es en fondo o forma y; d) no especifica que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron o de que manera fueron conculcadas.
"Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir por lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso los recurrentes en casación se limitan a cuestionar y observar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por el Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que la valoración de prueba es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, el cual no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, se tiene que el citado recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos , tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., y la problemática a resolverse, efectuando simplemente una cita textual de dichos artículos, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, corresponde manifestar que en el caso de análisis, los recurrentes interponen recurso de casación, empero no discrimina uno del otro, pues no especifican con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco a momento de dictar la Sentencia N° 1/2018 de 15 de mayo de 2018; si bien en el exordio del recurso que se intenta se especifica que el mismo trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo carece de fundamentación legal que establezca de forma clara dicha diferencia.
En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido."
"Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir por lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso los recurrentes en casación se limitan a cuestionar y observar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por el Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que la valoración de prueba es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, el cual no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, se tiene que el citado recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos , tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., y la problemática a resolverse, efectuando simplemente una cita textual de dichos artículos, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, corresponde manifestar que en el caso de análisis, los recurrentes interponen recurso de casación, empero no discrimina uno del otro, pues no especifican con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco a momento de dictar la Sentencia N° 1/2018 de 15 de mayo de 2018; si bien en el exordio del recurso que se intenta se especifica que el mismo trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo carece de fundamentación legal que establezca de forma clara dicha diferencia.
En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido."