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FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Cumplimiento de obligación

Cuando se plantea un recurso de casación con falta evidente de la técnica recursiva,  no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo; tal cuando el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados.



Cumplimiento de Contrato

Es improcedente el recurso de casación cuando la parte recurrente no discrimina de forma adecuada cuál o cuáles de las normas legales citadas fueron violadas, cuáles erróneamente interpretadas y cuáles otras fueron aplicadas indebidamente, ingresando en una ambigüedad que rompe las reglas que hacen al recurso de casación, más aún no se especifica la forma en la que la autoridad judicial de primera instancia efectuó una aplicación incorrecta de la ley (violación), o la manera en que otorgó un sentido distinto al que correspondió asignárseles (interpretación errónea) o de qué forma se aplicaron las normas que citó a actos no regulados por aquellas (aplicación indebida), limitándose a esgrimir una serie de afirmaciones que en definitiva no se adecúan a la exigencias previstas por ley.

“(…) En relación a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; arts. 90, 91, 190 y 192-2)-3) del Cód. Pdto. Civ.; arts. 549-3)-4), 490, 489, 450, 452, 473 y 474 del Cód. Civ. y arts. 109, 115, 119, 397 y 410 de la C.P.E., el recurrente, no discrimina de forma adecuada cual o cuales de las precitadas normas legales fueron violadas, cuales erróneamente interpretadas y cuales otras fueron aplicadas indebidamente, ingresando en una ambigüedad que rompe las reglas que hacen al recurso de casación, más aún no se especifica la forma en la que la juez de primera instancia efectuó una aplicación incorrecta de la ley (violación), otorgó, a éstas normas legales, un sentido distinto al que correspondió asignárseles (interpretación errónea) o de qué forma se aplicaron las normas citadas a actos no regulados por aquellas (aplicación indebida), limitándose a esgrimir una serie de afirmaciones que en definitiva no se adecúan a la exigencias previstas por ley.”

ANA-S1-0007-2011

Es inviable el recurso que carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, al omitirse poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que habría utilizado la resolución recurrida

"(…)Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de nulidad carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación al recurso que interpone, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ., lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo.”

" (...) De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso "

ANA-S2-0037-2011

Cuando se plantea un recurso de casación, que pretende la nulidad de obrados, sin identificar cual es ell vicio que amerite tal determinación, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo.

"(...) el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, al no estar debidamente discriminada que parte del recurso se refiere al recurso de casación y que parte ataca la nulidad, entonces no cita en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente en relación a cuál de los recursos interpuestos, si bien menciona violación de preceptos constitucionales y denuncia otras ilegalidades, mencionando la vulneración de algunos preceptos legales; empero, lo hace sin fundamentar ni aclarar si estas acusaciones se refieren al recurso en el fondo (Casación) o al recurso en la forma (Nulidad), a mas de que tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo si en lo formal o en lo sustantivo, incumpliendo por tal razón el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., además, el recurrente erróneamente en su petitorio solicita "se case el proceso" cuando la impugnación está dirigida contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2011 y el objeto de la casación no es propiamente el proceso en sí, sino el referido auto interlocutorio, solicitando que en su caso se declaren nulos de pleno derecho los actos procesales, sin identificar menos denunciar cual el vicio que amerite tal determinación; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente".

ANA-S1-0012-2013

Cuando se plantea recurso de casación en la forma sin especificar cuál es el vicio o acto procesal que debe anularse, limitándose a efectuar crítica generalizada de actos procesales sin la fundamentación exigida por ley, se incurre en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva

“(…) Que a lo largo del memorial del recurso, el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, como si se tratase de un memorial en conclusiones, dejando de citar en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente. Si bien hace referencia a la violación de preceptos constitucionales y denuncia otras ilegalidades, así como la vulneración de algunos preceptos legales; empero, lo hace sin fundamentar ni aclarar si estas acusaciones se refieren al recurso en el fondo (casación) o al recurso en la forma (nulidad) y, a mayor abundamiento, tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo y, si ésta se produjo en lo formal o en lo sustantivo, incumpliendo por tal razón el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; además, el recurrente sin mayor fundamentación, en su petitorio señala que "el alto tribunal agrario...reparara y anulará lo reclamado hasta el vicio más antiguo", sin especificar cuál es el vicio o acto procesal que debe anularse, limitándose a efectuar crítica generalizada de actos procesales sin la fundamentación exigida por ley, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que inclusive su petitorio resulta incongruente.”

AAP-S1-0069-2018

"Finalmente, se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que cuando se plantea un recuso de casación en el fondo, el mismo está orientado a que el tribunal revise el fundamento y la motivación de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación de ésta y en consecuencia la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio y no así la nulidad de obrados, aspecto que denota una falta evidente de técnica recursiva.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

AAP-S1-0016-2021

El cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación, con relación a lo discutido dentro de un proceso ejecutivo, son procesos de diferente naturaleza jurídica, por lo que correctamente el juzgador rechaza; impugnándose a través de un recurso de casación que se constituye una simple mención a hechos y actos jurídicos, sin cumplir los requisitos necesarios 

"De donde se tiene que el recurso formulado no solo carece de absoluta técnica recursiva, sino que constituye una simple mención a hechos y actos jurídicos que no cumple con los requisitos necesarios y suficientes de un recurso de casación, de conformidad a la explicación conforme el FJ.II.1.2."

"(...) en el caso concreto, el instituto jurídico de la caducidad, conforme lo denunciado por el recurrente estaría vinculado a la omisión de ordinarización del proceso ejecutivo que fue declarado probado por juez ordinario civil y que tal incumplimiento o desidia de la UBI habría ocasionado la caducidad del derecho a la ordinarización referida, sin embargo y conforme lo expresado precedentemente, corresponde aclarar que si bien ambos procesos derivan de un mismo contrato, tienen naturaleza distinta, no pudiendo limitar el cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación a lo resuelto y discutido dentro de un proceso ejecutivo, en tal virtud, no resulta aplicable una excepción de caducidad a procesos de diferente naturaleza jurídica, por tratarse de procesos distintos y causas diferentes, en consecuencia se evidencia que al haber el juez de instancia rechazado la misma ha obrado correctamente."