FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
Cuando un recurso de casación es confuso y no cumple con la técnica recursiva necesaria que exige la ley de un recurso de casación en el fondo ni en la forma, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo y en la forma de dicho recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
"(...) de la revisión del presente Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Juana Mamani de Claure, cursante de fs. 552 a 556 de obrados se puede evidenciar que el mismo contiene argumentos que carecen de justificativo y fundamentación legal, siendo que si bien cita la resolución de la cual recurre, así como la normativa que considera vulnerada, empero, no especifica en términos claros, concretos y precisos en qué consiste el error de hecho y el error de derecho, limitándose simplemente a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis, se funda en la vulneración del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, limitándose a lo largo del memorial del recurso de casación a efectuar una breve relación sin mencionar concretamente la violación, o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la Juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, sin establecer claramente en qué consiste tal infracción; siendo una facultad privativa de la Juez a quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si la recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido la Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias procesales cometidas por la recurrente impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" , situación que no se dio en el presente caso de autos, debiendo aplicarse los artículos 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715".
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".
El recurso de casación debe contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".
Carece de técnica recursiva el recurso de casación que no contenga los requisitos establecidos en el art. 258-2) del adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, por tanto, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos". "(...) ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art.258- 2), del adjetivo civil y dado la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".
No se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación cuando tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
"(...) de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que por una parte interpone recurso de casación en el fondo y por otra recurso de casación en la forma, solicitando "... que deliberando en el FONDO dictará nueva sentencia declarando PROBADA la demanda principal, conforme a ley.", en un total contrasentido con el recurso de casación en la forma interpuesto, toda vez que concluye el mismo señalando "...que deliberando en la FORMA anulará obrados hasta el vicio más antiguo,...", es decir que no diferencia debidamente sus petitorios, puesto que de manera simultanea solicita ambas cosas a la vez, es decir se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, la petición puede ser alternativa, no simultanea, ya que ambas formas de resolución son excluyentes entre sí. Por otro lado, en el recurso de casación en el fondo, si bien hace cita de algunas normas que considera violadas, sin embargo; no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ., ya que en el recurso se limita a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales y documentales como si se tratara de un memorial en conclusiones, sin mayores fundamentaciones de derecho".
"(...) ante la ausencia de técnica recursiva, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades señaladas supra, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".
No se abre la competencia del Tribunal Agrario cuando el recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, es decir, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
"(...) de la revisión del memorial de fs. 111 a 112 vta., de obrados, el mencionado memorial además de no establecer si el recurso de casación está planteado en el fondo o en la forma, incumple los requisitos establecidos en el citado inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien cita la supuesta violación del art. 116 de la Constitución Política del Estado aduciendo de forma general la vulneración de su derecho a la defensa y del proceso legal, empero no especifica con claridad y precisión en qué consiste dicha violación, falsedad o error, por cuanto no especifica ni identifica con precisión la vulneración del debido proceso ni la restricción a su derecho a la defensa; consecuentemente la parte recurrente no observa los requisitos de procedencia para este tipo de recursos, careciendo por lo tanto de justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso planteado. Asimismo el recurso de casación se encuentra planteado sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra formulado carece de una adecuada fundamentación; aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación, solicita erróneamente se revoque la sentencia en franco desconocimiento del art. 87 de la L. Nº 1715-IV, que establece las formas de resolución del Tribunal de Casación".
Los requisitos formales para plantear un recurso de casación están establecidos en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en ese sentido, se debe tomar en cuenta que al momento de formular el recurso que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
"(...) analizado el memorial de fs. 69 a 72, se puede establecer que la impetrante interpone un recurso de casación primero sin establecer si es en el fondo o en la forma posteriormente al concluir recién aclara que recurre en el fondo, con argumentos propios de un recurso de apelación, refiriéndose a hechos, análisis de la prueba, que si bien acusa la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., 211, 212 y 214 del Cód. Civ., empero no precisa en qué consiste su vulneración, por lo que cabe aclarar que, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos en materia agraria que se encuentran señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en ese sentido la recurrente debería tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, asimismo cuando se acusa de error de hecho y de derecho conforme establece el art. 253-3) del mencionado Cód. Pdto. Civ., se debe establecer con claridad y precisión el error incurrido por el juez, este error debe demostrarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Cuando un recurso de casación se interpone sin especificar si el recurso de casación es en la forma, en el fondo o ambos casos, así como no especifica ni fundamenta en que consiste la violación, falsedad o error; que si bien acusa la inobservancia de normas, simplemente se limita a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados en el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo ya citado art. 87 Parg. I de la Ley 1715 y art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civil."
"(...) interpone recurso de casación manifestando de forma genérica sin especificar si el recurso de casación es en la forma, en el fondo o ambos casos, así como no especifica ni fundamenta en que consiste la violación, falsedad o error; que si bien acusa la inobservancia de normas, simplemente se limita a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados en el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo ya citado art. 87 Parg. I de la Ley 1715 y art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civil aplicable supletoriamente en estos casos".
Un Recurso de Casación resulta ineficaz cuando carece de los requisitos mínimos indispensables, contenidos en los art. 254-4) y 258-2), ambos del Cód. Pdto. Civ., es decir, sin especificar si hubo transgresión o violación de la ley o leyes en la tramitación del proceso en que hubiese incurrido el juez a quo ni especificar si se trataba de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso demostrar, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados, la equivocación manifiesta del juzgador.
"(...) el memorial mediante el cual se interpone el recurso de "casación y nulidad" carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto; puesto que además de incurrir en imprecisión y ambigüedad con relación al recurso que interponen, no especifican si hubo transgresión o violación de la ley o leyes en la tramitación del proceso en que hubiese incurrido el juez a quo, remitiéndose a observar de manera general la decisión del juzgador de primera instancia; asimismo se limitan a mencionar la inobservancia de los arts. 3, 371, 373, 374, 397 del Cód. Pdto. Civ. que consideran transgredidos sin que expresen y menos demuestren en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador a momento de valorar la prueba, no han precisado que pruebas fueron valoradas erróneamente y tampoco especificaron si se trataba de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso demostrar, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados, la equivocación manifiesta del juzgador, incumpliendo así los preceptos contenidos en los art. 254-4) y 258-2), ambos del Cód. Pdto. Civ., lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo".
El recurso de casación debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y, fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
"(...) no contiene los requisitos formales que la norma procesal estipula como condición ineludible para su consideración, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y, fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; aspectos inexistentes en el referido recurso de casación en el fondo, limitándose el mismo a señalar aspectos referidos a la calidad profesional del perito, sin que acuse en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido la jueza de la causa, menos aún, la especificación y fundamentación correspondiente debidamente relacionada, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal. Si bien en el recurso de casación en el fondo la recurrente menciona que los hechos expuestos se encuadran a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, es menester dejar claramente establecido que la normativa a la que hace referencia la recurrente, está referida a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, sin que su simple cita implique que el juez hubiese incurrido en violación o infracción, siendo que la viabilidad del recurso está supeditada a la acusación expresa por parte de la recurrente, de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por la juez de la causa en la tramitación y resolución del litigio y no así respecto de las causales de viabilidad del recurso de casación en el fondo previstas por el señalado art. 253 del Código Adjetivo Civil, más aún cuando dicha normativa adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de los autos recurridos".
Cuando se plantea recurso de casación en el fondo o también en la forma estos deben cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, caso contrario no se abre la competencia del Tribunal.
"En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde dejar establecido que cuando se plantea recurso de casación en el fondo o también en la forma estos deben cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el recurso en examen no acusa ninguna norma ninguna ley o leyes ni acusa a ningún artículo como vulnerado menos indica en qué consiste la vulneración así mismo el recurso en su integridad al ser planteado en la forma sin ninguna fundamentación legal, esta falta de técnica recursiva con la que se ha planteado el recurso hace que este no tenga la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de casación".
El recurso de casación debe contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".
Si el recurso de casación presentado, no observa las formalidades previstas por ley, confundiendo el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma o nulidad, no existiendo la debida congruencia entre las normas que se citan en el memorial de casación y el petitorio final, sin ingresar al fondo del recurso planteado, corresponde que el Tribunal Agroambiental declare la improcedencia del mismo.
" (...) confundiendo el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma o nulidad, no existiendo la debida congruencia entre las normas que se citan en el memorial de casación, art. 253 del Cód. Pdto. Civ., y el petitorio final, es decir que el recurrente señala que se interpone recurso de casación en el fondo y a continuación pide se aplique la sanción prevista para el recurso de casación en la forma (...) al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades previstas por ley, éste tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la L. Nº 1715 y arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ (...)"
El recurso de casación en el fondo debe cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 271-I y 274-I núm. 3, ambos de la Ley No. 439: expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
"Los recurrentes señalan que la casación en el fondo es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para que ciertas resoluciones sean invalidadas, cuando estas se pronuncien con infracción de la ley y que haya influido sustancialmente al fallo; señalando a su vez tal cual fue referido en el recurso de casación en la forma, que se infringió el art. 111 de la Ley No 439, que el fundamento jurídico de la sentencia es el art. 388 de la Ley No. 439, mencionando asimismo los arts. 431, 510 y 519 del Código Civil, que tratan de las obligaciones mancomunadas, intención de los contratantes y la eficacia del contrato y que el juez no podría efectuar interpretaciones superfluas". "(...) de la lectura atenta del recurso de casación en el fondo, se concluye que no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 271-I y 274-I núm. 3, ambos de la Ley No. 439, por cuanto no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
"Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.
En ese marco legal, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, en este sentido tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Procedencia y Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la aplicación incorrecta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifiquen supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.
Así pues se tiene que en el caso de autos el recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo y sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado, se resolverá el indicado recurso de casación, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que:
De la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso, se limita a cuestionar sutilmente la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por la Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que dicha valoración es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, se evidencia que no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, por lo que no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 19, 56, 109, 110, 115-II, 116 y 120 de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 109, 110, 115, 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452, 1453 y 1534 del Cód. Civ., art. 368-VII de la L. N° 439, art. 69-4) de la L. N° 025 y la problemática a resolverse, realizando escuetamente una cita textual de dichos artículos, siendo la mayoría de dichas normas legales y constitucionales ajenas e inaplicables al caso concreto; omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
De otra parte cabe también resaltar, que de la lectura del recurso de casación, se colige que el mismo a más de ser un recuento inatinente de los actuados procesales realizados durante la tramitación del proceso de acción reivindicatoria y desocupación, no hace otra cosa que señalar una serie de disposiciones legales como constitucionales, que poco o nada tienen que ver con el caso en particular que nos ocupa, siendo que esa no es la finalidad del recurso de casación; asimismo, se evidencia que el recurrente en el memorial de recurso de casación específicamente a fs. 995 de obrados, refiere de forma textual: "correspondía se dicte Sentencia declarando probada la demanda, de conformidad a las disposiciones legales precitadas, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación establecidos por el art. 115-II de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Cód. Civ., en razón a que no se demandó a su esposa de nombre Patricia Pinto Suarez quien sería también propietaria del inmueble pretendido, conculcándose sus derechos reconocidos en los arts. 19 y 56 de la CPE"; aseveración que no tiene relación alguna con los antecedentes del caso de autos, pues tanto las normas invocadas como el nombre de la persona aludida probablemente se refieren a otro proceso, y que el recurrente no tuvo la responsabilidad ni cuidado de analizar este desatino antes del planteamiento del presente recurso de casación.
De la misma forma, la cita que se efectúa en el recurso de una serie de disposiciones legales detalladas ut supra, no tienen relación directa con el presente caso o por lo menos no se denuncia de que forma se hubiere infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente las mismas, puesto que tampoco se especifica en qué consistiría la infracción, la violación o falsedad o error, en los que hubiere incurrido la Juez A quo en la tramitación y posterior emisión de la Sentencia hoy cuestionada, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos ligeramente denunciados, toda vez, que la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 975 a 985 y vta. de obrados, que resolvió declarar Improbada en todas sus partes la demanda de Acción Reivindicatoria y Desocupación interpuesta por los ahora recurrentes, en virtud a que los mismos no acreditaron la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha demanda tal como exige el art. 1453-I) del Cód. Civ. relativos a los siguientes presupuestos: "1. derecho propietario con documento idóneo; 2. haber estado en posesión real y efectiva antes del despojo; 3. haber sido despojados por los demandados; y 4. la identidad del título con el inmueble en físico que se pretende reivindicar" (las negrillas y cursivas son nuestras), requisitos que no fueron cumplidos ni demostrados por la parte demandante conforme prevé el art. 136-I de la L. N° 439, relativo a la carga de la prueba; siendo este uno de los principales argumentos en los que se funda el fallo referido.
En relación a lo aseverado, respecto a que debería haberse aplicado en la tramitación del caso de autos la L. N° 439 como norma procedimental, conviene mencionar que el trámite del proceso oral agrario se encuentra previsto a partir del art. 79 al 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que rige el procedimiento a seguir en esta clase de procesos, al cual naturalmente deben sujetarse los Jueces Agroambientales al resolver las causas puestas a su conocimiento, siendo dichas normas procesales de aplicación preferente por tratarte de una ley especial aplicable a casos concretos, empero cuando existen vacíos, su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por ley, debiendo aplicarse supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento.
En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de una adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recursos extraordinarios, al margen de que no existe coherencia en la exposición de los escasos argumentos recursivos con lo peticionado en el recurso de casación y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurre el recurrente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve impedida de ingresar a las cuestiones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido."