FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
El Tribunal Agroambiental no puede ingresar al fondo de los fundamentos de un recurso de casación si no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación.
"(...) en los referidos recursos de casación no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en los referidos recursos de casación, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo de los recursos, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso de casación debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".
Para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, se deben exponer la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente, conforme las exigencias contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio.
"(...) en cuanto al recurso de casación y nulidad que cursa a fs. 46 y vta. de obrados interpuesto por Margarita Nina Vásquez, éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que la sentencia recurrida es ilegal y perjudicial a sus intereses y a hacer una brevísima relación de hechos, no señalan ninguna norma como infringida, ni siquiera en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base a simples observaciones o crítica generalizada, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones, sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando la recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado recurso tal como se encuentra presentado carece de una adecuada formulación y fundamentación además que no cuenta con la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
"(...) de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se tiene que el mismo si bien refiere textualmente que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, no es menos evidente que en la forma eL recurrente alega confusamente cuestiones formales que no ha sido infringidas, por cuanto el argumento que el Juez consideró la falta de Título Ejecutorial, y que por ello supuestamente se apartó de los puntos de hecho previstos en la Relación procesal, aspectos que no vulneran ninguna cuestión formal prevista en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que resultan ser fundamentos accesorios a los que el Juzgador puede acudir para argumentar su fallo lo que no demuestra ni evidencia vulneración alguna en la forma , dado que no es suficiente invocar que la Casación se presenta en la forma, sino que se debe demostrar fehacientemente, la vulneración formal invocada, lo que en el caso de autos no acontece, más aún cuando el recurrente no señaló expresamente, cuál de las causales de casación en la forma se vulneró concretamente, como se tiene dicho, realizó una confusa motivación que no demuestra vulneración formal alguna, por lo que tal invocación no merece mayores consideraciones al respecto". "(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".
No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación, cuando no se efectúa una adecuada precisión sobre los errores de hecho y en que los errores de derecho denunciados, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración observada.
"(...) en relación al recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas, éste señala que el a quo incurre (a momento de emitir sentencia) en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, no obstante ello, no efectúa una adecuada discriminación ni precisa en qué consisten los errores de hecho y en que los errores de derecho denunciados, discriminación necesaria a efectos de ingresar al fondo del recurso planteado, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración observada". "(...) al no haberse deducido el recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; asimismo no haberse interpuesto el recurso deducido por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres en cumplimiento de lo normado por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715".
Cuando el recurso de casación omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.
"(...) se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009".
Para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional el recurso de casación debe identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".
Cuando el recurso de casación omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.
"(...) el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009".
La técnica recursiva en cuanto al recurso de casación exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.
"(...) estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en que consiste su vulneración; en el caso de autos, si bien menciona algunos artículos como el 2, 76 y 87 de la L.Nº. 1715, el 178 de su Reglamento, el 92 del Cód. Civil, el 56 de la C.P.E. y el art. 178 de la L.Nº 3545 (articulo inexistente), lo hace únicamente como fundamento de su recurso sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en que consiste su vulneración, por otro lado acusa la vulneración del principio de defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, empero lo hace reclamando derechos ajenos de la co-demandante manifestando contradictoriamente que estas supuestas vulneraciones no atentan contra los derechos del recurrente, por último indica que la a quo no tomó en cuenta los arts. 393, 394 parágrafo II sin citar a que cuerpo legal pertenecen estas normas, en resumen el recurso no cita en términos claros y concretos ninguna norma como vulnerada que atenten contra el recurrente y menos indica con claridad en que consiste su vulneración, el recurso se limita a mencionar los principios generales del derecho, principios constitucionales y de materia agraria, asimismo corresponde aclarar que, si bien estos principios referidos en el recurso pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.".
No es viable la consideración de un recurso de casación que no identifique qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallar y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
"(...) los recurrentes acusan que el juez a quo supuestamente incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 29 (fotocopia simple), sin evidenciar con ningún documento o acto autentico que demuestre con claridad y precisión cual el error de derecho o hecho en el que en su criterio incurrió el juzgador; en este sentido al no advertir la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación que exige se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente el mencionado recurso y hace inviable su consideración".
Cuando el recurso incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que le impone al recurrente el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, no se puede abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal.
"(...) el recurso planteado en el fondo, carece de fundamentación y precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien acusa la modificación del nombre del demandado en forma "ultra petita" y la "errónea e indebida interpretación de las pruebas", empero, lo hace sin acusar ninguna norma de vulnerada, haciendo referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y al art. 39-I de la L. Nº 1715, solo como fundamento de su recurso sin indicar en que consiste su vulneración asimismo no señala con precisión el error en el resolver en el que habría incurrido el Juez Agrario de Aiquile al dictar la resolución impugnada para que en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal; asimismo el recurso de casación en el fondo si bien hace referencia a que el juez agrario no ha dado cabal aplicación a lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y a lo dispuesto por el art. 1462-I del Cód Civ., empero no indica, fundamenta, ni especifica en que consiste tal vulneración o indebida aplicación o desconocimiento de las normas señaladas, tanto en su aplicación como en el efecto y contenido de la sentencia, lo hace sin tomar en cuenta que el art. 190 del mencionado adjetivo civil se refiere a la sentencia su efecto y contenido, aspectos de forma que de ninguna manera pueden ser consideradas dentro de un recurso de casación en el fondo, así como el art. 1462-I del Cód. Civ., que se refiere al término para accionar que constituye un requisito formal que no fue desconocido por el juez a quo; por lo tanto el recurso tal como se encuentra planteado incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que le impone al recurrente el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, los cuales la parte recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo la impugnación del efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".
No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para que se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación cuando no se cumple con la identificación de qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que se incurrió la resolución recurrida.
"(...) el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009".
El recurso de casación debe identificar la manifiesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009".
No se abre competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre los fundamentos de un recurso de casación que no en manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso.
"(...) el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009".
No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis del fondo del recurso de casación cuando no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, es decir, no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que habría incurrido el juzgador o pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento.
"El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, hace apreciaciones subjetivas en lo relativo al proceder sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido la Juez Agroambiental de Tarija en la apreciación y valoración en consonancia con el numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que establece que, para tener la atención debida del tribunal, al respecto; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que la facultad del juez de instancia, establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su Procedimiento, es atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, por lo que, dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, razón por la cual la impugnación no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis del fondo del recurso planteado dada la falencia técnico - procesal en que incurre el recurrente, por lo tanto corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".
Quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados.
"(...) quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados". "(...) al haberse incumplido en el recurso interpuesto por Alejandro Paco Coria las formalidades previstas por ley y ante la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad normado por el art. 78 de la L. Nº 1715".
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin ni fundamentar en que consiste la violación, falsedad, error u omisión que había incurrido el Juez a quo se incumple con el art. 87-I) de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en estos casos, por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley.
"(...) el demandante Marcelino Zuñiga Claure mediante su apoderado Luis Huanca Zeballos, interpone recurso de casación manifestando de forma genérica sin especificar si el recurso de casación es en la forma, en el fondo o ambos casos, así como no especifica ni fundamenta en que consiste la violación, falsedad, error u omisión que había incurrido el Juez a quo; si bien acusa la inobservancia de algunas normas, simplemente se limita a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados en el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo ya citado art. 87-I) de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en estos casos, por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley".
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".
Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de un recurso de casación el mismo debe enmarcarse en los límites y sujetarse a los requerimientos establecidos por art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y, tratándose de un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, fundarse en los arts. 253 y 254 de la citada norma adjetiva civil (respectivamente), es decir precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento del recurso en análisis, el mismo debe enmarcarse en los límites y sujetarse a los requerimientos establecidos por art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y, tratándose de un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, fundarse en los arts. 253 y 254 de la citada norma adjetiva civil (respectivamente), es decir precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente con especificación clara y precisa de los fundamentos que aclaran la forma en la que se violó, aplicó indebidamente o aplicó erróneamente la ley".
Cuando el Recurso de Casación incumple las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y contiene carencia técnico-procesal resulta insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso.
"(...) ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, y siendo insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715".
El Tribunal Agroambiental no puede pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación, cuando éste no cumple con la identificación de la infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
"(...) de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación y nulidad no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".
Cuando se considera que el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación o nulidad en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. destacando qué normas procesales fueron supuestamente conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a normas procesales, considerando además la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
"(...) que si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen se supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, fundamentando debidamente ya que con éste recurso se busca invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación o nulidad en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto". "(...) cuando se considera que el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación o nulidad en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. destacando qué normas procesales fueron supuestamente conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a normas procesales, considerando además la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión".
"De la revisión del recurso interpuesto se constata que el mismo, a más de mencionar de manera genérica aspectos referidos a los institutos jurídicos del recurso de casación y su procedencia, las medidas cautelares y los entendimientos jurisprudenciales de manera general en relación a la necesidad de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no efectúa la necesaria subsunción de tales aspectos jurídicos al caso concreto o al Auto Interlocutorio Definitivo objeto de recurso de casación, es decir que no señala de qué manera los preceptos anotados, los conceptos desarrollados y los fallos invocados, se relacionarían a la determinación judicial que impugna; ni explica cómo los mismos habrían sido incumplidos o deficientemente cumplidos por el Juez de la causa al momento de emitir el Auto objeto de recurso de casación, menos aun precisa o establece de qué manera tal resolución le causaría afectación a sus derechos o intereses legítimos.
Así también, cuando hace mención a la necesidad de haberse acreditado la competencia del Juez por medio de la "documentación pertinente", omite mencionar a qué tipo de documentación se está refiriendo, y cuando menciona la división y partición de las acciones y derechos, tampoco explica en el recurso, qué relación tuvieran los aspectos mencionados con el Auto que pretende impugnar, advirtiéndose asimismo una redacción incongruente, deficiente y carente de sintaxis que impide comprender qué es lo que expresa el recurso que se intenta plantear; por consiguiente, este Tribunal se encuentra impedido de identificar los argumentos jurídicos que cuestionan el Auto Interlocutorio cursante de fs. 57 a 68 vta., de obrados, incumpliendo de esa manera, el recurrente, con lo previsto por el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, puesto que omite identificar las causales de casación establecidos en dicha norma, asimismo no contiene lo determinado por el art. 274 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los requisitos que deben contener el memorial de recurso de casación, imposibilitando de esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
"(...) en ese contexto, no es menos cierto que el límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos; sin embargo, en el caso concreto, al no identificarse tales argumentos del recurso, éste Tribunal no podría pronunciarse; consiguientemente, al desconocer en qué aspectos está siendo cuestionado el fallo de instancia y qué derechos reclama el recurrente; conforme a las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos." se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido."