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FALTA DE TECNICA RECURSIVA

Cuando la parte recurrente no identifica el error de derecho y de hecho en el que habría incurrido el juez, se torna ambigua y contradictoria su reclamación; en esas circunstancias, no se advierte legitimación activa para interponer el recurso por incumplimiento legal (art. 274 del CPC).


AAP-S2-0076-2018

"En este sentido el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente remitirse a verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia, verificándose en el presente caso de autos, que no se identifica de manera expresa que se trate de una casación en la forma o en el fondo, citándose simplemente "nulidad", al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, empero en el desarrollo del escrito, tampoco cita el art. 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación) vigente, en cuyo caso es razonable contextualizar a la recurrente, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...). Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (sic); no siendo menos evidente que para tener la capacidad procesal de abrir la competencia del Tribunal de alzada, además debe contener los requisitos exigidos en el art. 274- I numeral 3) del Código Procesal Civil, a fin de abrir la competencia del tribunal de cierre, debido a los efectos jurídicos que conlleva, así se trate de un recurso de casación en la forma. En éste contexto, la recurrente no identifica con claridad cual el sentido errado en el que incurrió el juez en suplencia - no describe ni precisa- tornándose en ambiguas y contradictorias su reclamación; evidenciándose ausencia de insumos fáctico legales, con el fin de verificar la existencia de error de derecho, el cual consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o desconoce el asignado, y por error de hecho que se da cuando éste (error) no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo."

" (...) Con estos antecedentes de relevancia jurídica, no se advierte legitimación activa para interponer el presente recurso toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida en el art. 220-I-4) de la L. N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."