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RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Cuando el recurrente realiza aseveraciones sin especificar la manera en la que la norma resulta ser infringida, violada o aplicada indebidamente o sin señalar cuál el error de interpretación, menos explicar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; el recurso de casación es improcedente. 


AAP-S1-0029-2018

"Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación en el fondo planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que como fundamento del recurso, la representante del recurrente en casación acusa la vulneración de los arts. 400.I de la L. N° 439 y 203 de la C.P.E., la inaplicabilidad de los arts. 360.II y 361 del mismo cuerpo adjetivo civil, aseveraciones realizadas sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la manera en la que la citada normativa resulta ser infringida, violada o aplicada indebidamente o en su defecto cual el error de interpretación en el que habría incurrido el Juez Agroambiental de Quillacollo, menos explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; y si bien en el exordio del recurso que se intenta se especifica que el mismo trata de un recurso de casación en el fondo, contradictoriamente solicita: "ANULE la referida resolución y emita auto motivado en resguardo de mis derechos fundamentales constitucionales" (sic.), omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación."

" ( ...) Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."