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FALTA DE TECNICA RECURSIVA 

Cuando en casación no se refiere aspectos que no habrían sido resueltos por el juzgador o no se señala porque existe falta de motivación en la sentencia o no se indica en que forma se habría dado la valoración errónea de prueba; es un recurso que carece de técnica recursiva. 


AAP-S1-0013-2018

"De otra parte se tiene, que al margen de lo descrito precedentemente el recurso de casación interpuesto si bien es ampuloso en la descripción de los hechos, sólo se limita a cuestionar y observar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin referir de manera clara, qué aspectos no habrían sido resueltos por la Jueza de instancia, así como tampoco refiere por qué concluye que existiría falta de motivación en la sentencia, cuando ésta se ha pronunciado respecto a los hechos denunciados por el demandante, ha valorado la prueba presentada y ha resuelto la acción presentada en el marco de lo establecido en la Ley N° 477. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó la Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría dado la valoración errónea de prueba, desconociendo incluso que la valoración de prueba es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, el cual no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, se tiene que el citado recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los arts. 271 y 274.I-3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra señala "art. 274.I-3) Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo o en la forma o en ambos...". Teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuó solamente una relación de los antecedentes del proceso.

En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental está impedida de abrir la competencia para conocer el recurso intentado."