SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 37/2018

Expediente: Nº 2537-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez representados por Cristel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado y Laguna Azul"

 

Fecha: Sucre, 10 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 78 a 95 vta., memorial de modificación y ampliación de fs. 101 a 116 vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Fernando Checa Aguinaga, María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Checa Diez y Almudena Chueca Diez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 19437 de 2 de septiembre de 2016, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 132 de los predios: El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado y Laguna Azul; Auto de admisión de fs. 98 y vta., contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la Resolución Suprema no es el resultado de un debido proceso, en ese sentido efectuando una relación del proceso de saneamiento, señala lo siguiente:

I.I. Antecedentes del derecho propietario y del proceso de saneamiento.- Señala que por diferentes operaciones de transferencia con testimonios todos de 11 de octubre de 2004, adquirieron para sí y sus hijos entre otros el predio denominado "Laguna Azul", demostrando documentalmente la tradición de sus derechos con antecedentes en los expedientes agrarios N° 14827,16355,16356 y 16439; añade, que antes de ser transferida las propiedades a sus mandantes eran de propiedad de los señores: Mario Armando Ávila Suarez, Francisco Urenda Panadero, Francisco Pérez Yoma y Carlos Urenda Zegers, quienes decidieron fusionar en una sola unidad productiva, bajo esa condición permaneció hasta las pericias de campo, sin embargo, el INRA con argumentos inconsistentes y formales pretenden declarar tierra fiscal todas sus propiedades y consolidar únicamente una superficie de 500.0000 ha respecto al predio Laguna Azul.

I.II. Ilegal Informe Técnico-Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016.- Refiere, que pese haber expresado su disconformidad con el Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012, el ente administrativo modificó el mismo con un Informe Técnico Legal, vulnerando derechos constitucionales y los arts. 47, 48, 304, 305 y 325 del D.S. Nº 29215 concordante con las disposiciones del Título VIII de la citada norma, en razón a que sólo las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribución de sustanciar el proceso de saneamiento hasta su finalización, como lo establece el art. 325-II del mismo Reglamento, lo que debiera respetarse por la Dirección Nacional del INRA; en esa línea indica, que el Reglamento de la Ley INRA ha previsto el procedimiento de avocación y transferencias de competencias en caso de que la Dirección Nacional quiera asumir competencias, lo cual viene a ser una garantía de legalidad de los actos administrativos.

Igualmente, haciendo cita del art. 266 en relación al art. 47-h), 267 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 entre otras de menor jerarquía, considera que la Dirección Nacional tiene competencias limitada únicamente a elaborar informes y subsanar errores de forma, más no de fondo y sólo como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, sin modificar discrecionalmente los resultados del proceso de saneamiento y el informe en conclusiones de las Direcciones Departamentales. En este contexto, indica que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 970 de 21 de julio de 2016 no es el resultado de una aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento; por ello, no concluye en ninguna de las cuatro alternativas señaladas en el art. 266-IV del D.S. Nº 29215 y en consecuencia se trataría de un informe arbitrario. Agrega, que si bien el INRA Beni aplicó las normas de forma incorrecta, ello no da lugar a cometer arbitrariedades y usurpación de funciones por parte de la Dirección Nacional, elaborando disimuladamente un segundo Informe en Conclusiones, cambiando el curso del proceso.

Segundo informe en conclusiones contenido en el informe técnico legal 970/2016.- Acusa, que es un segundo Informe en Conclusiones, al analizar todo lo señalado en el art. 304 del D.S. Nº 29215 y no concluir en una de las 4 formas previstas para el informe de control de calidad previsto en el art. 266-IV del reglamento; en ese marco efectúa un cuadro comparativo del Informe en Conclusiones y del Informe Técnico Legal, concluyendo que ambas efectúan modificaciones de fondo. Refiere, que de haber existido vicios de fondo respecto a la prueba y el cumplimiento de la FES, debió anularse obrados y no sólo modificar los resultados, al respecto cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional SAN Sª1ª Nº 12/2017 de 14 de febrero de 2017, respecto a la incompetencia del INRA Nacional para resolver cuestiones de fondo que ameritaban ser anuladas; habiéndose vulnerado el art. 122 de la CPE.

I.III. Inexistencia oportuna de relevamiento de información en Gabinete.- Indica que el proceso de saneamiento de sus predios se inició con la Resolución Instructoria Nº 092/2003 de 3 de diciembre, en ese sentido pese a que sus predios cuentan con antecedentes en los expediente agrarios Nº 14827, 16439, 16356 y 16355, el INRA Beni no realizó el informe de relevamiento de información en gabinete, previo a realizarse las pericias de campo, incumpliendo el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, pese a que dicha omisión fue advertida en la R.A. UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio, sin embargo, la citada resolución solo resuelve anular hasta las evaluaciones técnicas jurídicas de 13 de septiembre de 2005, omisión que no evito que se provoque irregularidades; en esa línea reitera que se vulnero el art. 171 del D.S. Nº 25763 y las normas técnicas de saneamiento (RA 084/2008 de 2 de abril); en esta línea, cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional SAN Sª1ª Nº 39/2016, 36/2016 y 08/2015.

I.IV. Pericias de campo efectuadas sin considerar sus predios como una sola unidad productiva.- Relata, que las pericias de campo constituye una etapa fundamental, en ese sentido efectuando referencia a la guía del encuestador jurídico, señala que dicha actividad fue ejecutada de forma deficiente, sin observar las características y complementariedad de los predios, que si bien individualmente cumplen la FES pero todos forman una sola unidad productiva que hace más eficiente el manejo del ganado, por lo que debió hacerse un trabajo de mensura simultaneo de las propiedades, en razón a que tienen colindancia, y solución de continuidad, pertenecen a las mismas personas sea por colindancia o identidad de propietarios, una misma marca de ganado y la prueba documental de fecha 03 de enero de 2002, consistente en documento privado de alquiler y utilización de potreros, documentos de fusión de predios suscrito entre Mario Ávila Suarez y Jorge Guillermo Valdez en representación de Carlos Urenda Zegers y otros; agrega que otra prueba que demuestra la unidad productiva es el hecho de las transferencias simultaneas de todas las propiedades en un mismo tiempo y persona. En ese sentido, refiere que el trabajo de campo debió realizarse simultáneamente en los predios, plasmado esa condición en la casilla respectiva y luego recién valorar la FES, así también daría a entender la guía del encuestador jurídico en su punto 4.3.2.1; sin embargo erróneamente se efectuó las pericias de forma independiente en casa uno de los predios, sin hacer constar dichas características de la unidad productiva, vulnerando el art. 173 del D.S. Nº 25763, afectando los derechos de sus propietarios.

Indebida valoración de la marca y su registro como falta de consideración de la unidad productiva.- Señala, que el INRA efectuó apreciaciones subjetivas que no condicen con la aplicación práctica del art. 2 de la Ley N° 80, puesto que la misma es para determinar la propiedad del ganado, a través de la marca y su registro, a efectos de evitar el fraude en la verificación de la FES.

Añade, que el ganado identificado en campo, si contaba con marca y registro evidenciándose cumplimiento del art. 2 de la Ley 80 y art. 3 del D.S. Nº 29215, sin embargo, el INRA pretendería desmerecer la carga animal, en base a aspectos no regulados en la normativa, al exigir que la marca necesariamente tenga que estar a nombre de los beneficiarios apersonados en pericias de campo. En ese marco, señala que a efectos del saneamiento, lo importante es demostrar el derecho propietario sobre el ganado, durante pericias de campo, tomando en cuenta el registro de la marca del ganado que no necesariamente coincidirá con los beneficiarios actuales del predio, así también el art. 167-II del D.S. Nº 29215 y el art. 240 del D.S. Nº 25763 lo entenderían; también señala, que en fecha 6 de noviembre de 2011, presentó memorial adjuntando el registro de marca de ganado, pero el mismo, fue objeto de cuestionamientos absurdos y no considerado.

I.V. Incorrecta valoración de la situación de extranjería.- Indica, que los hijos de sus mandantes, cuentan con radicatoria definitiva, en consideración a lo establecido por el art. 31-II de la Ley Nº 370 de migración y art. 12-II-8) de la CPE; aspecto que no fue considerado por el INRA, perjudicando a los menores al declarar tierra fiscal las propiedades registradas a su nombre, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la propiedad privada.

I.VI. Vicios de nulidad identificados en pericias de campo.- Relata, que la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio de 2012, contiene todas las irregularidades cometidas en el trabajo de campo, en consideración a que no existen las acta de inicio y de cierre de pericias de campo, carta o poder de representación del predio El Curizal de San Miguel; además, de la falta de firma en el formulario de la FES en el predio Dinamarca.

Sin embargo, dicha resolución administrativa resuelve anular el proceso hasta el informe de evaluación técnica jurídica y no se refiere a las irregularidades antes mencionadas, manteniéndolas subsistentes.

I.VII. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016.- Citando jurisprudencia relativa al debido proceso, indica que la Resolución Suprema impugnada, solo hace una relación de actuados y marco normativo, pero no de fundamentación y motivación, en clara inobservancia de lo señalado por el art. 66 del D.S. Nº 29215.

Como conclusión final, señala que en el proceso de saneamiento de los predios objeto de la demanda, se cometieron irregularidades de fondo y forma, distorsionando su finalidad, inobservado los arts. 56, 393-I y II, 397 de la CPE, arts. 2, 3, 64, 66, y 76 de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nª 3545, la Ley de Migración y el Decreto Reglamentario N° 29215, la guía de verificación de FES y la exagerada arbitrariedad del INRA, solicita anular la Resolución Suprema, a fin de que se restablezca el debido proceso y en consecuencia declarar probada la demanda.

Que, de fs. 101 a 116 vta. la parte actora efectúa modificación y ampliación de la demanda, en los siguientes términos:

Haciendo una referencia de las normas técnicas catastrales, indica que la empresa ejecutora CHTAS & Asociados SRL tramito su autorización ante autoridad incompetente. En consecuencia, la Dirección Departamental del INRA Beni, autorizó la ejecución del saneamiento sin tener competencia; en esta línea se apoya en lo establecido en el art. 164 D.S. N° 25763, viciando el proceso de saneamiento desde el inicio.

Acusa, que la R.A. N° RES-ADM-0142/2003 de 03 de diciembre de 2003, establece que se hubiera presentado el cronograma de actividades previsto en las Normas Técnicas Catastrales, lo cual no es verifico; de igual forma, indica que la Resolución Instructoria RI SSO-B-092/2003 de 03 de diciembre, no tiene precisión en cuanto al plazo para la campaña pública y pericias de campo, todo ello implica vicios de nulidad, presumiendo que fueron realizadas de forma arbitraria y a discreción de la empresa, contraviniendo el art. 170-II del D.S. N° 25763, al respecto se apoya en la SAN S2° N° 034/2017 de 07 de marzo.

Relata que la campaña pública no fue llevada conforme señala el art. 172 del D.S. N° 29215, pues no se realizaron reuniones, ni talleres, limitándose a la publicación de edictos, siendo que el supuesto informe de campaña de fs. 160 es confesión judicial con efectos del art. 1321 del Cód. Civ., omisiones que considera que incidió directamente en el resultado final del proceso de saneamiento, dejando en incertidumbre la participación de los propietarios iniciales de los predios objeto de la litis.

Acusa, que la falta de notificación con la R.A. UDSA-BN N° 180/2012 de 30 de julio de 2012 y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 397/2016, le impidió ejercer su derecho a la impugnación en sede administrativa.

Relata, que el proceso de saneamiento fue llevado con excesivo subjetivismo, causando total zozobra e incertidumbre al cambiar diametralmente de un informe para otro, así la ETJ de 2005 sugirió consolidar la totalidad del predio mensurado, pero el informe en conclusiones de 13 de agosto de 2012 sugirió la ilegalidad de la posesión, luego el Informe Técnico-Legal N° 397/2016 sugiere consolidar 500.0000 ha , y el informe técnico legal N° 970/2016 sugiere consolidar 500.0000 ha. solo del predio Laguna Azul; de los descrito, indica que la Resolución Suprema, recogió las sugerencias de dos informes, dejando de lado lo recomendado por el informe N° 937/206, sin justificación alguna.

Respecto a la marca de ganado, amplia argumentado que el predio inicialmente se llamo Ceilán Mamoré, comprendiendo el mismo varios predios y su registro de marca "P", como lo refleja la certificación de la Federación de Ganaderos del Beni, Pando y San Ramón; siendo en consecuencia, impertinente y fuera de contexto basarse en una certificación emitida por el SENASAG conforme lo hizo el INRA.

Relata que se violo el derecho a la petición de sus mandantes Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos, al no haberlos incluido como copropietarios respecto de las propiedades de sus hijos, aspecto que no hubiera sido respondida.

A forma de conclusión, refiere que la errónea valoración de la marca incidió directamente en el resultado de final de saneamiento, vulnerando sus derechos constitucionales, por lo que pide declarar probada la demanda, disponiendo nuevo relevamiento de información en campo.

Asimismo indica que el encuestador jurídico realizo la encuesta catastral apersonas que no fueron autorizadas por los propietarios de los predios que conforman el Pol. 131 Ceilán Mamoré, viciando de nulidad esta actividad del proceso de saneamiento, por cuanto la información que se plasmo en los formularios de registro de FES fue brindada por personas ajenas al proceso.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, corrido en traslado con la demanda contencioso administrativa, la misma es respondida por los demandados, de acuerdo a lo siguiente:

II.I. Responde Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Señala, que el Informe Técnico Legal N° 970/2016 ya fue motivo de análisis en sede administrativa, donde no se evidencio vulneración de derechos. Señala, que el mismo fue emitido en cumplimiento del art. 266, 267 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y no modifica lo sustancial del informe en conclusiones, no define derechos, sino la Resolución Final de Saneamiento; en ese contexto, considera que la demanda carece de sustento legal, apoyando sus argumentos en lo referido en la Sentencia Agroambiental Nacional SAN S1° 118/2016.

Refiere también, que la inexistencia del informe de relevamiento de información en gabinete fue subsanado por medio del control de calidad, a más de ser el mismo un documento preliminar susceptible de ser refutado y/o complementado.

Con relación a la ejecución de pericias de campo, ejecutadas al margen de la realidad de los predios objeto de la litis, señala que los predios fueron mensurados de forma separada, habiendo mostrado los interesados sus límites, conforme a la guía del encuestador y firmado las actas de conformidad de linderos con los colindantes, sin que exista observación alguna por los interesados y los colindantes, reconociéndose que se trataría de predios independientes. En cuanto a la observaciones con relación a la marca de ganado y su correcta valoración indican que fue ampliamente analizado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016 de 21 de julio de 2016.

Sobre la problemática planteada por la situación de extranjería de Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, menciona que la residencia definitiva se encuentra regulada por los arts. 31 y 12 de la Ley de Migración y sometida a la CPE, refiere que por sí sola no constituye prueba idónea y que necesariamente está condicionada por otros presupuestos que los actores no enervaron.

Sobre los supuestos vicios de nulidad sobrevenidos en pericias de campo, describe que se debe aplicar lo establecido por el art. 55 del D.S. N°27113 (Reglamento de la Ley N°2341) que establece que el demandado debe demostrar el perjuicio personal y directo que le ha causado indefensión. Además, debe demostrar de que medios de defensa se lo ha privado de oponer, en razón de que la nulidad debe tener un fin práctico y no dilatorio, como sucede en el presente caso; no siendo evidente las nulidades invocadas.

Refiere también, que no se evidencia la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 1943 de 02 de septiembre de 2016 y que por el contrario responde en el marco del principio de la verdad material que rige en la administración pública, al enmarcar su determinación en derecho y procedimiento, ajustándose a los dispuesto por el art. 30 -a) del Ley N°2341.

II.II Responde Directora Nacional a.i. del INRA por sí y en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.- Refiere que la parte actora de manera equivoca señala que únicamente las Direcciones Departamentales del INRA, tienen atribuciones de sustanciar los procesos de saneamiento hasta el estado de emitirse Resoluciones Finales de Saneamiento, desconociendo lo dispuesto por el art. 47 del D.S. N° 29215.

Que, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°970/2016 de 21 de julio de 2016, fue elaborado en el marco de lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, mismo que fue notificado debidamente por cédula en cada uno de los predios en los que se reclama derecho.

En cuanto al análisis erróneo sobre la condición de extranjería, indica que se debe tener en cuenta que, en antecedentes cursa Certificación DGM/UA/AMIV/164/2015 de fecha 08 de octubre de 2015, emitida por la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, que señala que no se videncia registro de permanencia indefinida, temporal, traspaso de residencia, naturalización, base datos censo extranjeros, correspondiente a las gestiones 1940 - 2004, a nombre de Carlos Urenda Zegers, Francisco Urenda Panadero y Francisco Esteban Pérez Yoma. Asimismo, indica que el año 2003, se apersonaron al proceso de saneamiento, Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos, por si y sus hijos, indicando que adquirieron los predios, El Soldado, Curizal de San Miguel, Honolulo, Santo Domingo, Las Palometas, Dinamarca, Laguna Azul, El Bajío II, Agua Clara y Carnavales, solicitando que se los incluya como nuevos propietario de acuerdo al Testimonio de Compraventa N° 1000/2004 de 11 de octubre de 2004; sin embargo, que por la Certificación emitida por la Dirección General de Migración, se tiene que uno de ellos adquirió residencia permanente después de 3 años y el otro después de 5 años; aspecto que fue considerado por el INRA, habiéndose aplicado los dispuesto por el art. 46 de la Ley N°1715.

Refiere, que la observación de los actores sobre la inexistencia oportuna del relevamiento de información en gabinete, carece de lógica. En consideración a que los actores estaban adquiriendo propiedades de personas que en su momento estuvieron de acuerdo con los actuados realizados durante pericias de campo, extremo que puede evidenciarse de las fichas catastrales que se encuentran firmadas por los entonces propietarios de los predios.

Relata que la observación de los demandantes, sobre la realización de pericias de campo sin considerar la realidad material de los predios constituidos en una sola unidad productiva, no corresponde, cuando de los antecedentes de saneamiento, se evidencia: el levantamiento de registro para cada uno de los predios de manera independiente, la individualidad de propietarios, la firma de actas de conformidad de linderos por predios, las transferencias son por predios; la situación descrita imposibilita que se registren los predios como una sola unidad productiva. Mucho más, cuando Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos, durante la sustanciación del proceso en ningún momento solicitaron se considere a los predios: El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado, Laguna Azul, como una unidad productiva, por la solución de continuidad.

En lo relativo a la valoración indebida de la marca y registro de ganado, indica que los predios El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado y Laguna Azul y Carnavales de San Miguel, tienen calificación de empresa, por la superficie mensurada, por lo que debían cumplir lo dispuesto por el arts. 3, 4 y 176 del D.S. N°29215. Sin embargo, de una revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de esta disposición.

Que, la parte actora, de manera forzosa busca que el INRA reconozca que ha cometido errores respecto a la incorrecta valoración de la situación de extranjería de sus personas, lo cual ya fue respondido en el punto uno, en base a certificaciones emitidas por la Dirección de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno; habiendo el INRA aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 46 de la Ley N°1715.

Señala que no es evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016; porque, en la parte considerativa, se detallan todos los actuados del proceso de saneamiento que fueron considerados para llegar a los resultados del proceso y en la parte resolutiva en sus distintos numerales enuncia las fundamentaciones de derecho.

Indica que los actuados de la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L. fueron aprobados por el INRA, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, los que no fueron observados por los interesados, quien dieron por bien hecho lo actuado. Al respecto menciona que al inicio del proceso de saneamiento los beneficiarios fueron legamente citados, se hicieron presentes en sus predios y fueron parte activa de las pericias de campo y dieron fe de los distintos formularios firmados, no pudiendo desconocerse estos documentos en virtud de la verdad material.

Finalmente, indica que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, fue emitido en el marco de los establecido por el art. 266 del D.S. N°29215, el cual plasma los resultados finales del proceso de saneamiento, después de haber solicitado información a la Dirección General de Migración y SENASAG, a efectos de no vulnerar la normativa agraria vigente.

CONSIDERANDO III (réplica y dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora efectúa su réplica, ratificando los argumentos de su demanda y posterior ampliación; negando los argumentos de la contestación.

Que, corrida en traslado, la parte demandada realiza su dúplica ratificándose en los fundamentos de su contestación.

CONSIDERANDO IV.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar el ente administrativo a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En este sentido, y conforme lo establecido por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 132 de las propiedades denominadas: "El Curizal de San Miguel", "Dinamarca", "Santo Domingo", "Honolulo", "California", "Agua Clara", "Las Palometas", "El Soldado" y "Laguna Azul", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Suprema impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, contestación, Resolución Suprema impugnada y otros; que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:

1.- Con relación a los antecedentes del derecho propietario.- De la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 3741 a 3744, cursa Resolución Suprema N° 9740 de 17 de mayo de 2013 a través de la cual se anulan los títulos ejecutoriales individuales N° 361635, 376755 y 376753, correspondiente a los expedientes agrarios N° 14827, 16439 y 16356 respectivamente; así también vía conversión otorgar un nuevo título ejecutorial individual a favor del titular del predio "Estancias Oriente S.A.", salvándose derecho sobre las superficies restantes, destacando que los mencionados expedientes se encuentran sobrepuestos a los predios objeto de la litis. Con relación al expediente N° 16355, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 937/2016 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016, se informa que se encuentra sobrepuesto al predio "Estancias Oriente S.A. San Miguel" quedando la superficie restante sujeta a proceso de saneamiento. Del posterior relevamiento de expedientes, realizado por el ente administrativo, se tiene que los subadquirientes de los predios: Las Palometas, Laguna Azul y El Soldado, mantiene su condición de propietarios y en el caso de los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Carnavales del San Miguel, Dinamarca, Agua Clara, California y Santo Domingo, al no existir superficie excedente de los expedientes agrarios anulados, caen en la esfera de la posesión; sin embargo, se mantiene la tradición agraria respecto a la posesión de los predios. En el marco de lo puntualizado, se evidencia que el INRA, si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo con su objeto en determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado, la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad.

2.- Con relación a la ilegalidad del Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 y la afirmación de que se trataría de un segundo Informe en Conclusiones ; revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que de fs. 4105 a 4122 cursa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN-N° 970/2016, de cuyo contenido se destacan, los resultados del relevamiento de expedientes, el cálculo y valoración de la FS/FES, el análisis multitemporal y la valoración legal sobre la situación de extranjería de los beneficiarios.

Cabe resaltar que el señalado informe establece: El incumplimiento total de la FES en los predios: "Dinamarca", "California", "Santo Domingo" y "Las Palometas" y el cumplimiento parcial de la FES en los predios: "El Curizal de San Miguel", "Honolulo", "Agua Clara", "El Soldado" y "Laguna Azul"; reconoce la condición de propietarios a Fernando Chueca Diez del predio Las Palometas, Fernando Chueca Aguinaga, del predio Laguna Azul y Almudena Chueca Diez del predio El Soldado; en cuanto a la condición de extranjería, se reconoce la residencia definitiva de Fernando Chueca Aguinaga, recomendándose reconocer a su favor 500 ha. respecto del predio "Laguna Azul"; en el caso de Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se indica que no tienen residencia definitiva en Bolivia y en consecuencia los predios adquiridos (El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado) no serian reconocidos a su favor, en aplicación de lo establecido por el art. 396 -II de la C.P.E. y art. 46 de la Ley N° 1715. Finalmente, en el acápite VII) de manera contradictoria se sugiere dictar Resolución Suprema, declarando tierra fiscal, los predios Honolulo, Agua Clara, El Curizal de San Miguel, El Soldado, Dinamarca, California, Santo Domingo, Las Palometas y el recorte del predio Laguna Azul, por incumplimiento de FES y no haber acreditado residencia permanente.

Al respecto cabe precisar que, en el informe citado se constatan contradicciones en cuanto a la valoración de la FES de los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado, toda vez que textualmente el inc. 3) del Acápite V) señala "(...) se tiene a conclusión que el cumplimiento de la Función Económico Social es parcial, teniéndose pequeñas propiedades con actividad ganadera (...)" y contradictoriamente en el acápite VII) señala "(...) tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económico Social y no haberse acreditado residencia permanente (...). Asimismo, con relación a la residencia definitiva, de fs. 3839 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa certificación emitida por la Dirección General de Migración, que señala que María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, de nacionalidad Española, tienen residencia permanente en Bolivia, en consecuencia corresponde aplicarse lo establecido en el art. 31-II de la Ley de Migración, que textualmente señala "(...) La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años."; es decir, que la residencia permanente otorgada a los esposos María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, automáticamente es ampliada y favorece a sus hijos menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez. De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46-IV de la Ley N° 1715.

Por lo descrito precedentemente, se tiene que el ente administrativo transgredió el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., referente al Principio de Función Social o Económica Social, al haber declarado tierra fiscal las propiedades con antecedentes agrarios adquiridas por: Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez (El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado).

Con relación a la competencia del INRA Nacional para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, cabe señalar que en virtud a los arts. 266 y 267 del DS N° 29215, se encuentra facultado para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, amerita señalar que en el caso de autos, el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, procediendo a desconocer en el fondo las etapas concluidas bajo el argumento de subsanación de forma, el ente administrativo, ha vulnerado el debido proceso contemplado por el art. 180-I de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

Asimismo se deberá tener presente que la notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afectan a sus derechos o intereses en la vía administrativa, tal como lo prevé el art. 70 del D.S.N° 29215; evidenciándose de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento que no cursa notificación a los interesados con el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, resultando evidente que el ente administrativo hubiera infringido el mencionado art. 70 del D.S. N° 29215.

3.- En cuanto a la inexistencia oportuna de relevamiento de información en gabinete vulnerando el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.- De los precedentemente señalado en el punto uno, se demuestra que el Relevamiento de Información en Gabinete, fue efectivamente realizado dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo con su objeto cual era el de determinar, respecto al área mensura, algún antecedente agrario en trámite o titulado, o la existencia de sobreposición a alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que hubiere afectado los derechos de Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos, Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, pues como se tiene señalado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016, se identificaron con precisión los predios con antecedentes agrarios y los predios con posesión, en función a la Resolución Suprema N° 9740 de 17 de mayo de 2013; resultando impertinente y alejado de todo razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente agrario, área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento, no se constituye en un hecho específicamente sancionado con nulidad por norma expresa; siendo claro que en el caso concreto no concurrieron los presupuestos que hacen a una nulidad procesal referidos a la trascendencia y especificidad del apartamiento de la forma procesal, constatándose que se subsanó oportunamente el Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que no se advierte que con el accionar de la autoridad administrativa se hubiere omitido la protección a los derechos y garantías del interesado, conforme lo señalado precedentemente, en ese orden no podría aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en el sentido precisado por los demandantes, menos aun si se acusan infracciones que corresponden a la tramitación en sede administrativa; en función a ello no se advierte vulneración al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal de los demandantes, conforme con los arts. 115-II y 119-I de la CPE.

4.- Con relación a que no se hubiera considerado sus predios como una sola unidad productiva en pericias de campo.- Relacionando con lo fundamentado en el punto precedente, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la siguiente documentación: a) A fs. 469 a 470 vta., documento privado de 23 de agosto de 2002, por el que los señores Mario Armando Ávila Suarez, Carlos Urenda Zegers, Francisco Urenda Panadero y Francisco Esteban Pérez Yoma, resuelven constituir fusión de predios como unidades productivas, quedando conformados de la siguiente manera: modulo productivo "Las Palometas" de copropiedad de Francisco Urenda Panadero y Francisco Esteban Pérez Yoma; modulo productivo "El Soldado" de copropiedad de Mario Armando Ávila Suarez y Carlos Urenda Zegers, modulo "Laguna Azul" de copropiedad de Francisco Urenda Panadero y Mario Ávila Suarez; Modulo "Curizal de San Miguel" Francisco Urenda Panadero y Mario Ávila Suarez; los demás predios "Honolulu" de Carlos Urenda Zegers, "Santo Domingo" de Carlos Urenda Zegers, "Dinamarca" de Francisco Urenda Panadero, "California" de Mario Armando Ávila Suarez, "Carnavales de San Miguel" Francisco E. Pérez Yoma Y "Agua Clara" de Francisco E. Pérez Yoma; b) Ficha Catastral, formulario de registro de FES, Acta de Conformidad de Linderos, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos con predios colindantes, correspondientes a los predios "El Curizal de San Miguel", "Dinamarca", "Carnaval de San Miguel", "Honolulo", "Las Palometas", "El Soldado", "Laguna Azul", "Santo Domingo", "California" "Agua Clara", las cuales han sido debidamente firmadas por su propietarios y representantes legales, quienes en ningún momento manifestaron que se trataría de una sola unidad productiva c) A fs. 1279, cursa memorial a través del cual Fernando Chueca Aguinaga, pide complementación de Registro de Marca, en la cual manifiesta expresamente "(...) en los predios ganaderos individuales denominados: Carnavales, Curizal de San Miguel, Honolulu, Agua Clara, California, Las Palometas, Santo Domingo, Dinamarca, El Soldado y Laguna Azul, todos de nuestra propiedad, colindantes entre sí (...)". De lo anteriormente descrito, claramente se advierte que la documentación e información proporcionada por la parte interesada hasta la conclusión de pericias de campo, dan cuenta de la individualidad de sus predios, información que ha sido corroborada in situ por el INRA, analizada y valorada durante el proceso de saneamiento. Advirtiéndose también, que los subadquirientes: Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos, por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, ha momento de su apersonamiento, manifestaron que las propiedades "El Curizal de San Miguel", "Dinamarca", "Carnaval de San Miguel", "Honolulo", "Las Palometas", "El Soldado", "Laguna Azul", "Santo Domingo", "California" y "Agua Clara", se tratarían de predios individuales y no de una sola unidad productiva, aspecto que resultan trascendentales al proceso de saneamiento. En consecuencia, no se evidencia lo acusado por la parte actora, ni vulneración a los derechos de los interesados o vicios de nulidad en las actuaciones del INRA, siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.

5.- En relación a la incorrecta valoración de la situación de extranjería.- Siendo reiterativo los argumentos, nos remitimos a lo manifestado en el punto 2 del presente considerando.

6.- Con relación a los vicios de nulidad identificados en pericias de campo.-

La parte actora refiere irregularidades cometidas durante pericias de campo, indicando la falta de acta de inicio y cierre de pericias de campo, falta de carta o poder de representación del predio El Curizal de San Miguel y la falta formulario de la FES del predio Dinamarca. Al respecto cabe mencionar, que del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Curizal de San Miguel", se evidencia que de fs. 1211 cursa ficha catastral, de fs. 1220 cursa acta de conformidad de linderos, ambas firmadas por el propietario del predio Mario Armando Ávila Suarez; con relación al predio Dinamarca, de fs. 1372 a 1373 cursa ficha catastral y de fs.1374 a 1377 cursa formulario de registro de FES. De igual forma de fs. 2858 cursa notificación personal con el informe en conclusiones y exposición pública de resultados, de fs. 2859 cursa memorial a través del cual los beneficiarios de los predios objeto de la litis, manifiestan no tener observaciones al proceso y exposición pública de resultados, pidiéndose la continuidad del proceso de saneamiento. De lo descrito, se tiene que las acusaciones de la parte actora carecen de sustento legal al no ser evidentes.

7.- Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016.- De la revisión del proceso de saneamiento y subsumiendo con todo lo fundamentado en el presente considerando, se constata que la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, cursante a fs. 52 a 57 de obrados, objeto de impugnación, al considerar el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, así como también citar el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012 e Informe de Cierre de fecha 20 de agosto de 2012; documentos que dan cuenta de que los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES y falta de acreditación de residencia definitiva de los beneficiarios Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215, en inobservancia de las SC 0752/2002-R de 25 de junio de 2002, que recogió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 que determino que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma"; por lo que corresponderá resolver, en ese sentido.

Con relación a que la empresa CHTAS & Asociados SRL hubiera incumplido con los requisitos para conseguir su autorización, porque lo hubiese realizado ante autoridad incompetente (INRA Beni); además de la falta de presentación de planificación y cronograma para la realización de pericias de campo y otros actuados realizados hasta pericias de campo; se evidencia del análisis de los actuados y documentación generada en la sustanciación del proceso de saneamiento, que los beneficiarios, ahora constituidos en demandantes, a través de memorial cursante de fs. 2859 de la carpeta de saneamiento manifestaron su conformidad con los actuados de la empresa CHTAS & SRL y con resultados preliminares, socializados en la exposición pública de resultados, habiéndose solicitando la continuidad del proceso de saneamiento. Por consiguiente, no se advierte que se hayan violado los derechos de los interesados o que se les hubiese dejado en indefensión; mucho más cuando dichos resultados son preliminares y cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados, en etapas posteriores, reiterando que los interesados dieron por bien realizados los actuados mencionados, por lo que no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento.

Respecto a la errónea valoración de la marca de ganado, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que la marca de ganado signada con la letra "P" se encuentra registrada a nombre de Mario Armando Ávila Suarez, correspondiente a la propiedad ganadera el Ceilán. Así mismo, de fs. 4007 a 4024 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 937/2016, que señala "(...) la marca de ganado con la letra "P" corresponde al predio Ceilán, cuyo propietario es Mario Armando Ávila Suarez y fue utilizado en el predio Ceilán, Totaizal y Achachairusal, durante las pericias de campo de junio de 2000, por el nombrado, mismo que al existir indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social, mereció una valoración mediante Resolución Administrativa DN-UFA-RES N°005/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, indicando que la inscripción de la referida marca en la Policía Rural y Fronteriza de Trinidad- Beni, (...) se confirma que Mario Armando Ávila Suarez, no era titular de la marca de ganado, denotándose la intensión de acreditar irregularmente la titularidad de la referida marca (...)". De lo anteriormente señalado y toda vez que el art. 167-II del D.S.N°29215, textualmente señala: "el ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorara como área efectivamente y actualmente aprovechada. (...)" . En consecuencia la acusación realizada sobre este punto no corresponde ser considerada.

Por todo lo analizado ampliamente, se establece en forma clara y fehaciente que la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento objeto de la litis, que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N°19437 de 02 de septiembre de 2016, no valoro correctamente el cumplimiento de la FES y la condición de extranjería de Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, únicamente en relación a los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara y El Soldado; no identificándose vulneración con relación a los predios: Dinamarca, Santo Domingo, California, Las Palometas y Laguna Azul, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez representados por Cristel Mireyba Palma Verduguez en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia queda NULA la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, por lo que se dispone la anulación del proceso hasta el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012, cursante a fs. 2909 a 2937 de los antecedentes del proceso de saneamiento, inclusive; debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos y entendimientos descritos en el presente fallo, únicamente en relación a los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara y El Soldado, recurriendo el INRA a información cursante en el proceso de saneamiento a fin de resguardar el principio de verdad material.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, toda vez que ya se encuentran radicadas en este Tribunal, fotocopias del expediente de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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