RECURSO CONTRADICTORIO
Negligencia
No es procedente el planteamiento de recurso de casación si el mismo pretende suplir la negligencia del recurrente al no haber solicitado oportunamente aclaración, complementación o enmienda de la sentencia y pretender que el Tribunal Agroambiental abra su competencia para confirmar la sentencia complementando lo requerido, incumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en la norma procedimental aplicable (ANA-S1-0026-2017)
No se puede solicitar ninguna nulidad fundada en la propia negligencia, que se establece de la revisión de obrados, de la que se tiene que una conciliación no se llevo a cabo por negligencia, al no asistir la parte a la audiencia principal
“(…) En el caso de autos el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., por la falta de conciliación empero de la revisión de obrados se tiene que esta actuación no se llevo a cabo por negligencia de la parte demandada que no asistió a la audiencia principal, en este entendido no se puede solicitar ninguna nulidad fundada en la propia negligencia, por otra parte si bien acusa la supuesta vulneración del art. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, de igual forma es necesario referir que el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la misma establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el Tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, en consecuencia no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo toda vez que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados.”
“…el demandado (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija), interpone recurso de casación sin señalar si lo hace en el fondo, en la forma o en ambos, citando el art. 1453 del Cód. Civ. refiere, que la sentencia solo se pronunció sobre el primer presupuesto de la acción Reinvindicatoria, habiendo obviado los otros dos, señalando que la misma adolece de falta de fundamentación, solicitando al Tribunal en forma contradictoria, “confirme la sentencia complementando el punto apelado”.
“…del análisis del recurso de casación, se advierte que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que se tiene que el impetrante manifiesta que el juez de la causa no se habría pronunciado sobre dos de los tres presupuestos que hacen viable la acción de Reivindicación contenidos en el art. 1453 del Código Civil; no habiendo desarrollando de forma puntual, precisa y clara la observación que acusa, como impone el adjetivo civil, obviando además manifestarse sobre los agravios o derechos vulnerados en la sentencia recurrida, incumpliendo los requisitos de procedencia señalados supra, los cuales son de cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 439, al margen de no especificar ni precisar con claridad cómo debió resolverse o repararse la misma; “solicitando en forma contradictoria que por falta de fundamentación, se confirme la sentencia complementando el punto apelado”, no cursando además en obrados que el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en el proceso de Reivindicación, haya realizado dentro del término de ley, solicitud de aclaración, complementación o enmienda de la sentencia ahora recurrida en los puntos referidos conforme al art. 226-III-IV de la Ley N° 439 (…)no siendo el presente recurso de casación un medio sustitutivo a la dejadez o negligencia de la parte accionante que no ejerció en su oportunidad dicha prerrogativa, dejando precluir su derecho, no pudiendo por ello el Tribunal abrir su competencia para ingresar al fondo de la controversia planteada.”
"...Por lo expuesto, sin entrar a mayor argumentación de orden legal debido a la contradictoria exposición de los reclamos, corresponde en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715."