IMPROCEDENTE
Corresponde declarar improcedente un recurso cuando el mismo es interpuesto bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, siendo que el proceso agroambiental no reconoce el recurso de apelación.
En la jurisdicción agroambiental, ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, no existiendo el recurso de apelación.
"Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de fs. 278 a 288 vta. del "recurso de apelación en la forma por nulidad procesal" y "recurso de apelación en el fondo por grave violación a norma sustantiva civil y agroambiental", se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núms. 2 y 3, no habiendo señalado en términos claros y precisos la sentencia recurrida y su foliación; asimismo, "no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". En el caso concreto, el recurrente apoya sus recursos de apelación en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. abrogado, no existiendo esta instancia en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrollo precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa, sin fundamentar en derecho un recurso de casación propiamente dicho, aspecto que impide a éste Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo ."
"(...) En ese sentido, delimitados los supuestos abstractos de la norma y para un mejor entendimiento, es oportuno analizar en qué consisten cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; en ese sentido, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; estos aspectos señalados no fueron en lo más mínimo desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo, confuso y relación cronológica de los hechos, a más de que el recurrente erróneamente formula su recurso, bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, como si se tratara de un proceso en la vía ordinaria, efectuando una relación de los antecedentes procesales, de los pasos procesales que se llevaron a cabo dentro de la tramitación del presente proceso; por lo que cabe aclarar que, éste recurso como se encuentra formulado no se encuadra a lo más mínimo a lo previsto en el art. 274 de nuestro adjetivo civil."