SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 36/2018

Expediente: Nº 2402-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Santa Isabel"

 

Fecha: Sucre, 6 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 62, interpuesta por Valentín Ticona Colque en su condición de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 225695 de 09 de diciembre de 2015; Auto de Admisión de fs. 65 y vta., contestación a la demanda, memoriales de los terceros interesados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO. Que, por memorial de demanda de fs. 57 a 62, el Viceministro de Tierras, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225695 de 09 diciembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando que:

De la revisión del proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", se ha podido evidenciar la existencia de observaciones de fondo insubsanables, tal como se demuestra:

1.- Incorrecta valoración de los antecedentes del derecho propietario - sobreposición a la Zona F Norte de Colonización.

Refiere, que producto de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", concluyó con la emisión de la Resolución Suprema No. 225695 de fecha 9 de diciembre de 2005, que resuelve convalidar el Título Ejecutorial Individual No. 646172 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 14208 y se emita el correspondiente Certificado de Saneamiento del predio "Santa Isabel" a favor de Aldo Ciro Mejía Justiniano la superficie de 2540,1366 ha, asimismo, se adjudique el excedente de 52,1841 ha, propiedad ubicada en el Cantón San Ignacio, sección Primera de la provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz. Agrega que, revisados los actuados del proceso de saneamiento, que dieron lugar a la Resolución Suprema mencionada, se advierte que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 23 de marzo de 2004, cursante de fs. 96 a fs. 103 del proceso de saneamiento, no se ha realizado una valoración de la sobreposición del área del plano del título ejecutorial con tradición en el expediente agrario a la Zona F Norte de Colonización , creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905. Que, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT//0008-2015 de fecha 3 de marzo de 2016, basado en los datos técnicos establecidos en el plano de ubicación del predio "Santa Isabel" así como de las toponimias señaladas en el Decreto de creación de la zona F de Colonización Norte, ha determinado la sobreposición del expediente agrario No. 14208, al predio mensurado y a su vez, al antecedente agrario a la zona de colonización F Norte.

Denuncia que no se han aplicado a cabalidad los arts. 176 y 181 del D.S. N° 25763, ya que si bien se ha identificado el antecedente del derecho propietario para acreditar la subadquiriencia, sin embargo, omite valorar que el expediente No. 14208 recae sobre la Zona F Norte de Colonización en un 100 %, como tampoco verifica la legalidad de su tramitación; teniéndose identificado que el expediente agrario No. 14208, ha sido tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia que no tenía competencia para dotar tierras dentro de las zonas reservadas a la colonización, esto en observancia del art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, razón por la cual el proceso agrario No. 14208, y por ende el título ejecutorial No. 646172 se encontrarían viciados de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

2.- Incorrecta valoración de la función económica social.

Manifiesta el demandante que en la Ficha Catastral del predio "Santa Isabel", en el ítem VIII de producción y marca de ganado, se registró ganado vacuno la cantidad de 500 cabezas de raza nelore, en el subítem 41 y 42, así como en el ítem IX Infraestructura y equipos, las casillas se encuentran vacías; en el ítem X Datos del Predio, se registra la superficie en documentos 2.490,3300 ha., en superficie explotada agrícola y ganadera la casilla se encuentra vacía; en el ítem de observaciones, registra de manera textual "todos los datos extraídos en el levantamiento de las mejoras, en el momento que se hizo la verificación están en las observaciones de registro de la FES". Hace notar también que, a fs. 56 a 60 cursa el Formulario de Registro de FES, levantado en fecha 30 de abril de 2001, en el cual todos los ítem se encuentran tarjados, es decir que no se encontró ninguna actividad ni mejora, únicamente en el ítem de observaciones se anota "el ganado de esta propiedad se encuentra en la propiedad Purubi, debido a que esta no es muy apta para la ganadería, por lo que es muy baja y también porque le están haciendo mejoras"; en el formulario de Evaluación Técnica de la FES se establece que el predio "Santa Isabel" cumple la Función Económico Social en un 100%, considera que la actividad productiva ganadera es de 500 cabezas de ganado vacuno, por lo que en informe de evaluación técnica jurídica de fecha 23 de marzo de 2004, se concluye que el predio cumple la FES en toda la extensión superficial mensurada de 2592,3207 ha., y la resolución final de saneamiento reconoce esta misma superficie, basada en el informe de ETJ y la inspección ocular. Observa que en la ficha catastral se registran 500 cabezas de ganado, las mismas no tienen marca ni registro, por lo que no se hubiera acreditado la titularidad del ganado, durante las pericias de campo, conforme lo previene el art. 239-II D.S. No. 25763; en la exposición pública de resultados se adjunta un certificado otorgado por el Subprefecto de la Provincia Velasco, el cual refiere que se encuentra registrada la propiedad ganadera "Santa Isabel" con los archivos de la Subprefectura, así como la marca respectiva desde la gestión 1995; cuando el art. 2 de la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961, disponía que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencia, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, por lo que no se hubiera acreditado registro de marca de manera fehaciente, desde el año 1995.

Señala que, la información proporcionada por la Jefa Distrital de SENASAG-MDRyT de Santa Cruz, refiere que revisada la base de datos del sistema, se ha identificado el predio "Santa Isabel", a nombre de Aldo Ciro Mejía Justiniano, y detalla los ciclos de vacunación a partir del mes de noviembre de 2013 a noviembre de 2015, información que confirma la inexistencia de actividad ganadera en el predio a momento de pericias de campo. Por último, en mérito a los antecedentes mencionados y fundamentos legales expuestos, interpone demanda en la vía contencioso solicitando se anule hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 23 de marzo de 2004.

CONSIDERANDO. Que por Auto de fs. 65 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a Aldo Ciro Mejía Justiniano en calidad de tercero interesado.

Por otro lado el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memoriales de fs. 106 a 108 vta., contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que el INRA en el Informe de Evaluación de fecha 23 de marzo de 2004, hace la ponderación del proceso agrario de Dotación signado con el No. 14208 del fundo rústico denominado "Santa Isabel" iniciado por Ignacio Mejía Candia en calidad de solicitante en fecha 04 de octubre de 1965 ante el Juez Agrario de la Provincia Velasco y Ángel Sandoval, y que el mismo fue labrado de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley de 22 de diciembre de 1956, en cuanto a la omisión ponderativa del decreto que crea la zona F de colonización, este extremo ha sido convalidado por consentimiento, si se toma en cuenta la jurisprudencia al respecto, la SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, respecto a la valoración al momento de la verificación de la Función Económica Social, se debe tener en cuenta que en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de junio de 2004 del predio "Santa Isabel", se señala: "A efectos de tener mayores elementos de juicio, y poder verificar los hechos denunciados se sugiere realizar una inspección ocular para posteriormente elaborar un informe complementario y pasar a la siguiente etapa del proceso" , lo que fue considerado por el INRA y se realizó la inspección ocular in situ, lo que se puede comprobar del Informe DD-S-SC No. 940/04 de 21 de julio de 2004, en el cual se establece el cumplimiento de la función económico social (FES), y se elabora un Informe Complementario DD-S-SC No. 1656/2004 de fecha 01 de diciembre de 2004, en el cual se hace conocer que "los funcionarios del INRA destacados en el área han verificado la existencia de alambradas en el predio, y ganado de propiedad del titular, en el predio colindante de su hermano, conforme también se tiene dicho en la pericia de campo. La existencia verificada del ganado en la pericia de campo y la inspección ocular, pueda entenderse como elemento constitutivo de actividad ganadera"; por lo que en última instancia sugiere considerar el informe de la inspección ocular así como lo considerado en el Informe Complementario y señala taxativamente que: "...el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ha sido sustanciado de acuerdo al actual marco normativo agrario, sea en estricta aplicación de los artículos 166 de la Constitución Política del Estado art. 64, 65, 66 y 67 de la precitada Ley N°1715, art. 218 inc.), 220, 198, 232 y 234 de su Reglamento"; concluyendo que el proceso de Saneamiento del predio "Santa Isabel" se ha llevado cabo cumpliendo todos los requisitos establecidos en la normativa agraria y sin contravenir la Constitución Política del Estado, y en consecuencia sin haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal.

Por su parte, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 129 a 132 contesta negativamente la demanda, por intermedio de su representante Dra. DAEN Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, expresando que lo que corresponde es remitirnos a la documentación generada durante el proceso de saneamiento, la prueba literal producida, la documentación presentada por los beneficiarios y toda la documentación generada durante la sustanciación de las pericias de campo, mismas que deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable al momento de llevarse a cabo dichas actividades del saneamiento agrario, es decir la Ley N° 1715 y su D.S. N° 25763 de fecha 05 de mayo de 2000, aplicadas durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Santa Isabel". Asimismo, de la revisión de actuados, se ha verificado el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el art. 166 de la Constitución Política del Estado a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", que resguarda el principio fundamental del trabajo, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo cual es constatado en el Informe de Evaluación de fecha 23 de marzo de 2004, cursante de fs. 96 a 103 de la carpeta de saneamiento, dando cumplimiento al art. 176 del D.S. No. 25763. Por lo que, la parte demandada, concluye diciendo que, el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio "Santa Isabel" ha sido efectuado de acuerdo a la metodología y legislación prevista para la sustanciación de esta clase de procedimientos agrarios, por tanto, el INRA adecuó sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente en su debida oportunidad.

Mediante memorial de fs. 174 a 178 vta. cursante en el expediente del presente proceso, se apersonan Elida Pura Mejía de Rivero, Miguel Ignacio Mejía Justiniano, Dora Mejía Justiniano y Celso Antonio Mejía Justiniano, en calidad de terceros interesados, herederos de Aldo Ciro Mejía Justiniano, argumentando que al momento de la emisión de la Resolución Suprema No. 225695 de fecha 09 de diciembre de 2005 y de su ejecutoria a los 30 días, es decir, en fecha 09 de enero de 2006, se encontraba en vigencia el D.S. 25763 que no otorgaba competencia al Viceministerio de Tierras para interponer proceso contencioso administrativo, ya que el D.S. 29215, que modifica el anterior decreto citado, recién ingresa en vigencia el 02 agosto de 2007, por lo que dicha resolución adquirió ejecutoria cuando no fue objeto de proceso contencioso administrativo dentro del plazo establecido; menciona también que la Resolución Suprema No. 225695 no fue impugnada en el termino establecido, y que la notificación realizada al Viceministro de Tierras fue realizada 10 años después de ser emitida la referida resolución suprema.

Con relación a los puntos observados en la demanda, indica que la Resolución Suprema impugnada, responde a un proceso de saneamiento realizado en las gestiones 2004 y 2005; que el proceso de impugnación es 10 años después; y que no se considera la Zona F de Colonización, porque el D.S. de 1905 no indica de forma clara la ubicación exacta de la zona F de Colonización; manifiesta también que bajo el principio del carácter social del derecho agrario, de buena fe de la administración pública se debe apreciar que los medios para probar la FES, no solo contemplan los registros municipales, sino también documentos de compraventa y otros aportados en la verificación en campo, que determinan con exactitud si se cumple con la FES, resultando extemporáneo que se pretenda desacreditar un hecho evidenciado, que responde al principio de verdad material y que fue absoluta responsabilidad del INRA.

CONSIDERANDO. Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver las demandas emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho; el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en esa línea, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, en ese contexto los actos de la entidad administrativa adquieren eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en el ámbito jurisdiccional (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de saneamiento pero que no fueran consideradas por el INRA, o que estén relacionados directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.

En este contexto, revisados los antecedentes que hacen al presente proceso, los hechos referidos precedentemente, se ha identificado los siguientes puntos que son objeto de análisis y de resolución:

1. En cuanto a la no consideración de la sobreposición del plano del Título Ejecutorial Individual No. 646172, con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 14208 a la Zona F Norte de Colonización , señala el demandante que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT//0008-2015 de fecha 3 de marzo de 2016, basado en los datos técnicos establecidos en el plano de ubicación del predio "Santa Isabel", así como de las toponimias señaladas en el decreto de creación de la zona de Colonización F Norte, ha determinado la sobreposición del expediente agrario No. 14208, al predio mensurado y a su vez, al antecedente agrario a la zona de Colonización F Norte.

Sobre el particular se tiene que, con las facultades conferidas por el art. 378, concordante con el art. 396, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se dispone que el Técnico Especializado en Geodesia de este Tribunal, tomando en cuenta que la demanda Contenciosa Administrativa se funda, entre otros aspectos, en la sobreposición de un 100% con la zona F de Colonización con la superficie resultante de las pericias de campo; a efectos de contar con elementos de convicción que permitan pronunciar sentencia, emita un Informe Técnico, a través del cual se establezca si el predio denominado "Santa Isabel" con expediente Agrario No. 14208 se encuentra sobrepuesto o no y en qué porcentaje a la Zona F de Colonización, creada por Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, habiendo el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental emitido Informe Técnico TA-G No. 001/2018, cursante de fs. 214 a 216 de obrados, en el que textualmente concluye: "Por todo lo anunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el decreto de 25 de abril de 1905 Zona F Norte, antecedentes del predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado "SANTA ISABEL", el Profesional Especialista Geodesta de este tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Norte conforme al Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento "SANTA ISABEL" con expediente agrario No. 14208, se sobrepone o no a la zona F Norte de Colonización"; en ese contexto, de acuerdo a lo manifestado por el demandante, que sustenta esta observación en la sobreposición del predio "Santa Isabel" con la Zona F de Colonización, determinada con base a los datos geográficos contenidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, amerita remitirnos a este Decreto en lo referido al área de Colonización Zona F, que establece en el artículo 1º: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paragua o Serre, el límite con la zona C. del Beni el Río Verde y la línea divisora con el Brasil . La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapoco, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abraza toda la hoya Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados" (las negritas nos corresponden); se puede apreciar de la identificación que se realiza en este informe, que los datos técnicos en el Decreto de 25 de abril de 1905, con relación a la Zona de Colonización F Norte, no son precisos, mucho menos establece un área definitiva o ubicación exacta y, a pesar de establecer la superficie total de 92,800 Km2, no cuenta con un respaldo técnico de mensura o levantamiento topográfico. Por otra parte, este Decreto señala en su artículo 4: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima legislatura se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna" ; artículo que es claro, al establecer que el Decreto de 1905, requiere para su implementación un reglamento orgánico, complementarse con cartas orgánicas que involucran se realicen trabajos geográficos y levantamientos topográficos que mensuren de forma exacta cada zona de colonización; es por ello que se puede afirmar que la descripción contenida en el párrafo referido a la zona F, es simplemente referencial y la imprecisión y generalidad de las referencias geográficas, se debe a que el Decreto Supremo debía complementarse con trabajos de mensura para determinar de forma exacta su ubicación.

Por otra parte, resulta necesario referirnos al Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 Ley de Reforma Agraria, que en su parte considerativa establece que las zonas de colonización de 1886 y las posteriormente creadas son revertidas a dominio del Estado, para posteriormente ser destinadas a los fines de colonización, conforme el Decreto Supremo de 28 de diciembre de 1938; este mismo cuerpo legal, en el capítulo II arts. 67 y 69, establecía que las adjudicaciones y concesiones que no cumplan con las finalidades de la Ley de 26 de octubre de 1905 y otras como de colonización, se revierten al Estado; y lo más importante en el art. 69 Decreto Ley Nº 3464, menciona de forma expresa que, estas tierras revertidas son la Reserva Fiscal de la Nación (refiriéndose también a las tierras zonificadas en el Decreto de 1905), es decir que las áreas destinadas a colonización, son revertidas al Estado en calidad de tierras fiscales para su posterior distribución; con lo que se establece que Decreto Ley Nº 3464, desconoce el Decreto de 1905 por contener disposiciones contrarias al nuevo régimen agrario.

Similar entendimiento ha sido desarrollado en la uniforme jurisprudencia emanada por este Tribunal, en relación al Decreto de 25 de abril de 1905, el cual, por los datos imprecisos que contiene resultan inaplicables; teniéndose que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 75/2015, estableció: "(...) no se puede desconocer la temporalidad de la norma que crea al área de Colonización, cual es el Decreto de 1905, donde se identifica que nunca existió un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, y así lo habría entendido el INRA en varios de sus procesos de Saneamiento ejecutados, concluyendo que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad".

Es así que, por el Informe Técnico emitido por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal y la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 75/2015, se puede afirmar que no es posible sostener que el predio "Santa Isabel" esté sobrepuesto a la Zona F Norte de Colonización; por lo cual no resulta ser evidente lo denunciado respecto a que el proceso agrario de dotación No. 14208 del cual emerge el Título Ejecutorial Individual No. 646172 correspondiente al predio "Santa Isabel", habría sido tramitado ante el ex CNRA en contravención y transgresión al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; en consecuencia no se acreditó que el Título Ejecutorial impugnado fuese emitido y otorgado mediando incompetencia, conforme prevé el art. 50-I-2 inc. a) de la L. Nº 1715, por otra parte, corresponde señalar que la prueba adjunta correspondiente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT//0008-2015 de fecha 3 de marzo de 2016 cursante de fs. 10 a 16 del expediente del presente proceso, carece de datos precisos y tampoco cuenta con plano explicativo sustentado en datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido, de donde se tiene que la prueba aparejada a la demanda carece de sustento y relevancia a los fines de demostrar lo denunciado.

2. Ahora bien, con relación a la incorrecta valoración de la función económica social , sostiene el demandante que en la ficha catastral de fs. 84 y vta. de la carpeta de saneamiento, fueron registradas 500 cabezas de ganado vacuno, sin consignar la marca verificada y su registro; se hizo constar en observaciones de este formulario, que: "todos los datos extraídos en el levantamiento de las mejoras en el momento que se hizo la verificación, están en las observaciones de la ficha de Registro de FES"; a su vez, remitiéndonos al formulario de Registro de FES, en el cual todos los ítem se encuentran tarjados es decir, que no se verificó actividad ni mejora alguna; procediendo a anotar en las observaciones que: "El ganado de esta propiedad se encuentra en la propiedad "Purubi", debido a que en esta no es muy apta para la ganadería porque es una zona muy baja y también porque le están haciendo mejoras. Pero se puede evidenciar que entre las dos propiedades "Santa Isabel" y "La Esperanza", este propietario tiene 700 cabezas de ganado". Refiere también el demandante, que el formulario de de Evaluación Técnica de la FES, establece que el predio "Santa Isabel" cumple la Función Económico Social en un 100%, considerando que la actividad productiva ganadera es de 500 cabezas de ganado vacuno, por ello en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 23 de marzo de 2004, se concluye que el predio cumple la FES en toda la extensión superficial mensurada de 2592,3207 ha., antecedentes en lo que funda sus observaciones, haciendo notar que la información registrada en la ficha catastral y la ficha FES, es contradictoria en lo que respecta a la cantidad de 500 cabezas de ganado, las mismas no tienen marca ni registro, por lo que no se hubiera acreditado la titularidad del ganado durante las pericias de campo, puesto que el art. 2 de la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961, disponía que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías Municipales de su residencia, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños. Por lo que manifiesta que no se hubiera realizado el registro de marca, mucho menos desde el año 1995.

Al respecto, se advierte que en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", se tiene que en la ficha catastral cursante a fs. 84 y vta. se consigna 500 cabezas de ganado vacuno, dejando vacías las casillas correspondientes a la marca y su registro, anotándose en observaciones que los datos referidos a las mejoras fueron anotados en las observaciones de la ficha de Registro de FES; ahora bien, remitiéndonos al formulario de Registro de FES del predio "Santa Isabel", cursante de fs. 85 a 86, se constata que todas las casillas de este formulario se encuentran tachadas y no contienen ningún dato, únicamente en las observaciones se anota que el ganado del predio se encuentra en la propiedad "Purubi", porque no es apta para la ganadería y porque las mejoras están en construcción. En este sentido, amerita remitirnos a las normas aplicables al caso en concreto, al momento de efectuarse el proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel":

La Ley N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) establece: Artículo 2. (Función Económico-Social): II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. Asimismo, determina en su Artículo 41. (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;

El D.S. N° 25763, art. 173, determina que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites. II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas". Asimismo, el art. 238.- de este Decreto Supremo dispone: I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional.

De los antecedentes anotados y considerando las normas citadas, se tiene que en el presente caso, tanto la ficha catastral cursante a fojas 84, como el formulario de registro de la Función Económica Social, reflejan con claridad que en el momento de la ejecución de las pericias de campo, el predio "Santa Isabel" no contaba con mejoras al interior del mismo, tampoco existe constancia del desarrollo de actividad alguna, puesto que las observaciones realizadas en el Formulario de Registro de FES, son suficientemente claras al indicar que las 500 cabezas de ganado vacuno que se consignan en la ficha catastral, no se encontraban en el predio "Santa Isabel", que corresponden al predio "Purubi", es decir que no se demostró el desarrollo de actividad alguna en el predio Santa Isabel; al respecto es importante indicar que los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, establecen taxativamente que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio; este aspecto no fue considerado al momento de realizar la evaluación técnica de la función económica social cursante a fs. 95 de la carpeta de saneamiento, y se consideró las 500 cabezas de ganado vacuno consignadas en la ficha catastral para determinar el cumplimiento del la función económica social, por lo cual, en el Informe de Evaluación cursante de fs. 96 a 103 de la carpeta de saneamiento, determinó el cumplimiento de la función económica social sobre el área mensurada del predio "Santa Isabel", sugiriendo se reconozca a favor de Aldo Ciro Mejía Justiniano la superficie de 2540,1366 ha, aspecto que resulta irregular puesto que lo datos consignados en la ficha catastral y el Formulario de Registro de FES, reflejan que en el predio Santa Isabel, no se desarrollan actividades ganaderas, resultando evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agrario, no observó la normas agrarias precitadas viciando de nulidad el Informe de Evaluación cursante de fs. 96 a 103.

Con relación a lo manifestado por los terceros interesados en memorial de fs. 174 a 178 vta., quienes refieren que al momento de la emisión de la Resolución Suprema No. 225695 de fecha 09 de diciembre de 2005 y de su ejecutoria a los 30 días, es decir, en fecha 09 de enero de 2006, se encontraba en vigencia el D.S. 25763 que no otorgaba competencia al Viceministerio de Tierras para interponer proceso contencioso administrativo, y recién en agosto de 2007, entra en vigencia el D.S. 29215 que modifica el anterior decreto citado, por lo que dicha resolución adquirió ejecutoria cuando no fue objeto de proceso contencioso administrativo dentro del plazo establecido 68 de la Ley N° 1715.

Al respecto, resulta necesario precisar que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, determina que: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; por otra parte la Disposición Final Vigésima de misma norma, dispone: "I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional...". En los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", de fs. 274 a 276 de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene Informe Legal JRLL-RN-INF-SAN N° 10/2015 de fecha 11 de mayo de 2015 de Control de Calidad realizado al predio "Santa Isabel", que concluye que en las actividades de pericias de campo de dicho predio, se tienen indicios de haberse cometido presunto fraude en la verificación de la FES.

De las disposiciones y antecedentes del proceso señalamos, advertimos que al entrar en vigencia el Decreto Supremo N° 29215, el proceso de saneamiento del predio Santa Isabel se encontraba con resolución final de saneamiento, estando pendiente la emisión del título ejecutorial. Ahora bien, la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215, determina que este se aplicará respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo la aplicación de controles de calidad; en el presente caso, como hace notar de los antecedentes, la Dirección Nacional del INRA, realiza Control del Calidad al proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", en el cual se identifican indicios de fraude, en razón a ello y en cumplimiento a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, procede a notificar al Viceministerio de Tierras con la Resolución Suprema N° 225695, habiendo esta instancia, en el plazo previsto en el artículo 68 de la L. N° 1715, interpuesto demanda contencioso administrativa contra la misma; concluyendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó en estricto cumplimiento de Disposición Final Vigésima del DS N° 29215, que otorgaba legitimidad activa al Viceministerio de Tierras para la presentación de demandas contencioso administrativas, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 62, instaurada por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia queda NULA la Resolución Suprema N° 225695 de 9 de diciembre de 2005, respecto al predio "Santa Isabel"; retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo en consecuencia, la anulación hasta el Informe de Evaluación de fecha 23 de marzo de 2004 cursante de fs. 96 a 103 de la carpeta de saneamiento; debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo el informe que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, en el que se valore el cumplimiento de la FES, en base a la información recabada en el predio al momento de la ejecución de pericias de campo.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias del proceso de saneamiento.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

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