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POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA 

Al no ser invocadas por la parte actora las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas,  ya que la demanda versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando los hechos no se encuentran dentro de los puntos que son objeto de la prueba, la sentencia resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.


ANA-S1-0022-2016

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de los actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, del análisis de la Sentencia N°05/2015 cursante de fs. 166 a 173 de obrados, se evidencia, que el juez a quo en la parte resolutiva declara textual: "válida la venta realizada por el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz, correspondiente a su acción y derecho en el 50% que tenía dicho ciudadano en el terreno rural transferido a favor de los demandados..." y dispone que: "el actor, los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Cason o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), deben de restituir en favor de los compradores-demandados, el 50% de los gastos realizados por los demandados en las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, trabajos que deben ser evaluados pericialmente en ejecución de sentencia" de donde se tiene que dicha valoración resulta ser ultra petita, puesto que las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas, no fueron peticionadas por la parte actora conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; ya que la misma versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando este hecho no se encuentra dentro de los puntos que son objeto de la prueba conforme se desprende del Acta de continuación de audiencia principal y pública cursante de fs. 104 a 108 de obrados; de lo que se infiere que la sentencia emitida carece de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia; por consiguiente, la sentencia N°05/2015 resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y al haber restringido el derecho a la defensa del recurrente, constituyendo este argumento en un vicio para proceder a la nulidad de obrados".