POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
Dentro de un proceso oral agrario, la autoridad judicial no puede disponer sobre aspectos que no fueron motivo de controversia ni invocados en la demanda ni en la sustanciación del proceso, otorgando en favor de la parte demandante más de lo pedido por ésta (AAP-S1-0010-2018)
Para contar con una sentencia válida, debe existir congruencia entre lo demandado, pretendido y probado en el proceso; pero cuando el juzgador resuelve sobre puntos que no han sido pretendidos por la parte y que no fueron objeto de demanda, se concede más de lo pedido, vulnerándose el principio de congruencia, debido proceso y seguridad jurídica
“(…) De igual forma mediante la demanda de interdicto de retener la posesión los demandantes, claramente solicitan en su petitorio "...declarar probada en todas las partes, manteniéndonos en la posesión del lado Oeste de la estancia Yauriri", por lo que el juez a quo debió limitar su pronunciamiento en la sentencia y circunscribirla al punto demandado por la parte actora, en consecuencia debió resolver conforme fueron demandados y probados de acuerdo con lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., es decir que su decisión debió ser expresa positiva y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas, toda vez que por la norma precitada el juez se encuentra en la obligación de resolver conforme a lo demandado, consecuentemente debe existir la adecuada congruencia entre lo demandado, pretendido y/o deducido (oportunamente) por las partes, lo demostrado y/o probado durante la sustanciación del proceso y lo resuelto por el juez en su sentencia, para poder contar con una "sentencia válida"; y no como en el presente caso de autos, en el que el juez a quo ha resuelto puntos que no han sido pretendidos por la parte demandante y que fueron resueltos en sentencia, al determinar por un lado la posesión que le corresponde al co demando Germán Choque, y por otro al aprovechamiento de la sequia, aspectos estos que no fueron objeto de la demanda y que al ser resueltos por el juez, la sentencia ha concedido más de lo pedido, viciándola así de nulidad, vulnerando el principio de congruencia en su vertiente que hace al debido proceso, como elemento alimentador de la seguridad jurídica.”
Cuando el juez no resuelve la demanda en la forma que fue demandada y dispone de manera incongruente sobre aspectos que no fueron demandados por los demandantes y menos aún por el demandado y menos aún cuando en los puntos de hecho hecho a probar dispuestos no se considera dichos aspectos, se vulnera el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, como tampoco resuelve la demanda en la forma que fue planteada, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen al interdicto de retener la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve de manera incongruente y no clara, toda vez que falla: "1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 3 a 14 y aclaración de fojas 77 interpuesta por JOSE TEJERINA DEL CASTILLO, CARMEN TEJERINA DEL CATILLO DE GARZÓN representantes asimismo por poder de la SRA. LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA. DE TEJERINA." (sic); y "2.- Se ordena una vez ejecutoriada la sentencia, se levanten los trabajos realizados en el terreno tanto de alambrado y postaje que va desde la tranca donde está el potrero de la familia Tejerina hasta cerca el desemboque al Río Salinas." (sic).; es decir que la juzgadora no resolvió la demanda en la forma que fue demandada, toda vez que si bien la a quo en sentencia en el punto uno de la parte resolutiva declara improbada la demanda interdicta de retener la posesión, sin embargo en el punto dos, dispone de manera incongruente sobre aspectos que no fueron demandados por los demandantes y menos aún por el demandado, no pudiendo condenarse a una obligación de hacer cuando no ha sido demandado y menos aún cuando en los puntos de hecho hecho a probar dispuestos por la juez, no consideró dichos aspectos, toda vez que al declararse improbada la demanda no hay nada que ejecutar. En síntesis, se extraña que la parte resolutiva de la sentencia no sea coherente y congruente con lo demandado, el análisis de la prueba y con el objeto de la prueba".
"(...) conforme lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia "debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso", estando, el juez de instancia, en la obligación de resolver conforme a lo demandado y probado por las partes, es decir que, necesariamente, debe existir la adecuada congruencia entre lo demandado, pretendido y/o deducido por las partes, lo demostrado y/o probado durante la sustanciación del proceso con lo resuelto por el juez en su sentencia, aspecto sin el cual no se puede hablar de "sentencia válida".
"...En relación a que en Sentencia el Juez de instancia habría dispuesto la restitución de todo el bien, sobre el particular se evidencia en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, textualmente lo siguiente: "Consiguientemente y en su mérito, dispone que una vez se encuentre ejecutoriada la presente resolución judicial, el demandado Sr.: Oscar Hipólito López López, dentro del plazo de 10 días hábiles de la ejecutoria de la presente Sentencia, restituya en favor de la actora Sra.: Felisa Velásquez Rodríguez Vda. de López, el inmueble rural objeto del presente proceso, sito en la comunidad de 'Pajchani' (...)" (sic.), de donde se tiene que éste aspecto no fue motivo de controversia, tampoco invocado como pretensión en la demanda, mucho menos durante la sustanciación del proceso, conforme se evidencia en la fijación de los puntos de hecho a probar por las partes (fs. 181 vta.), que define y limita el alcance del proceso, por tanto, lo dispuesto en ésta parte, resulta incongruente con lo demandado, incurriéndose en la causal anulación de obrados prevista en el art. 220.III num. 2) inc. a), al haberse otorgado más de lo pedido por la parte demandante."
“…En ese orden y conforme, se desprende que la Sentencia N° 002/2023 de 03 de marzo de 2023 cursante de fs.135 a 144 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por el demandante, misma que está estrechamente relacionada a la nulidad de contrato por ilicitud de causa, por lo que no puede surtir efecto ante una falta de consentimiento y la ilicitud del mismo, al advertirse que, los actores no peticionaron que se considere a debate al Documento Privado referido en el numeral 3 de la parte DISPOSITIVA de la Sentencia impugnada, derivando con ello, en una incongruencia interna y externa, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, (aspecto desarrollada por la jurisprudencia constitucional y agroambiental glosada en el FJ.II.v. del presente Auto Agroambiental)... ”