SAP-S2-0035-2019

Fecha de resolución: 22-05-2019
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“(…) hasta el Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2016 cursante de fs. 518 a 530 de obrados, la entidad administrativa reconoció como subadquirentes a Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega, otorgándoles la superficie total de 17.8018 has., clasificándola como Pequeña Propiedad Agrícola; sin embargo se advierte que la entidad administrativa ante el reclamo realizado por la señora Patricia Villena, de manera posterior al Informe en Conclusiones, de que existe transferencias realizadas por la parte ahora actora, en favor de ella y sus hijos, por lo que solicitó se individualice los mismos; la institución administrativa, emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 526/2016 de 5 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 664 a 667 de la carpeta predial de saneamiento, resolviendo Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RASS N° 528/2015, desde el 6 hasta el 14 de diciembre de 2016, ante la nulidad de actuados de saneamiento, hasta las Pericias de Campo, dispuesta por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 522-2015 de 4 de noviembre de 2015; para posteriormente realizar trabajos de campo en los predios citados (…)

(…) existen transferencias que ceden un derecho propietario y establecen los límites de cada superficie transferida, dando por tácita su colindancia con el predio Burgos, toda vez que el señor Galo Burgos participó de la mensura conforme las observaciones de las actas de conformidad de linderos"; de donde se tiene que la entidad administrativa valoró técnicamente las colindancias de dichos linderos, ante la negativa de la firma de las partes colindantes (…)

(…) éste art. 48 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, fue sustituido por el art. 27 de Ley N° 3545, determinando que: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad", salvo que sea resultado del proceso de saneamiento" (las cursivas y negrillas nos corresponden); lo que significa que el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento realizado, al identificar de manera posterior el Informe en Conclusiones, las compraventas realizadas, incorporó dichos predios al saneamiento realizado, en función que el art. 27 de la Ley N° 3545, el cual sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, le otorga facultades para reconocer derechos de propiedad, sobre superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, a consecuencia del saneamiento ejecutado; aspecto que incluso dentro de la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, se tiene que a nivel nacional que incluso existen innumerables predios titulados, con superficies hasta de 500, 1.000 m2, etc., los que actualmente a efectos de que ya no sean fraccionados, están sujetos a control de inscripción en el Registro de Transferencias, ante las Direcciones Departamentales del INRA, como requisito previo para la inscripción en Derechos Reales, los que están regulados en el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; lo que significa que lo acusado por la parte actora, no resulta ser evidente debido a que la entidad administrativa en virtud al art. 27 de la Ley N° 3545, norma que sustituyó el art. 48 de la Ley N° 1715, se encuentra facultado para sanear predios con superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, los que una vez titulados, en resguardo del art. 41-2) de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., en el futuro no pueden ser ya fraccionados de la extensión saneada y reconocida a consecuencia de la regularización del derecho propietario, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; máxime si se toma en cuenta que la división de los predios citados, fue avalada y consentida por el propio Galo Burgos Ortega; aspecto que se acredita por el CONTRATO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO de 18 de abril de 2016 que cursa a fs. 866 y vta. (Cuerpo N° 5) de la carpeta predial de saneamiento, púes la misma constata que DORIS ORTEGA VILCA VDA. DE BURGOS y GALO BURGOS ORTEGA, en calidad de acreedores, reconocen a través de la Cláusula Primera de dicho documento; que la suma adeudada de $us. 15.000 (Dólares Americanos Quince Mil). Por parte de Patricia Villena, se cancelará una vez sea concluido el trámite de saneamiento de los fundos rústicos transferidos a favor de sus hijos (…)

(…) lo que significa que el ente administrativo al haber evidenciado que dichas ventashan sido realizadas de manera anterior a la emisión de las medidas precautorias dispuestas a través Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. SS N° 528/2015 de 5 de noviembre de 2015, reconoció estos derechos propietarios a dichos beneficiarios de dichos predios dentro del proceso de saneamiento ejecutado; por lo que no existe ninguna vulneración alguna sobre este punto (…)

(…) el ente administrativo, en mérito a las transferencias realizadas, procedió con la mensura respectiva tomando los datos técnicos, de las colindancias establecidas en función a los documentos de transferencias realizadas; lo que significa que se hizo la mensura conforme a los datos expresados en los documentos de compraventa realizadas. (…)

 

 

 

 

 

 

Dentro del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental declaró improbada la demanda y Subsistente la Resolución Suprema emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en razón a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los predios que no fueron identificados en la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento; si bien en el Informe en Conclusiones, la entidad administrativa reconoció la superficie de 17.8018 has en favor de Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega; sin embargo, ante el reclamo realizado por Patricia Villena, que indica existe transferencias realizadas por la ahora parte actora, en favor de ella y sus hijos, se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 522-2015 de 4 de noviembre de 2015, que dispuso anular actuados hasta pericias de campo, habiéndose resuelto reiniciar y ampliar el plazo a fin de realizar trabajos de campo en los predios Sol Radiante, Manantial del Urubo, Amanecer del Urubo y Sol del Urubo; 2) Respecto a la oposición como colindantes; existirían transferencias que ceden un derecho propietario y establecen los límites de cada superficie transferida, dando por tácita su colindancia con el predio Burgos, toda vez que el señor Galo Burgos (demandante) participó de la mensura conforme las observaciones de las actas de conformidad de linderos; 3) En cuanto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, al identificar después del Informe en Conclusiones, documentos de compra y venta efectuadas, incorporó nuevos predios al saneamiento ejecutado, en función al art. 27 de la Ley N° 3545, el cual sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, que le otorga facultades para reconocer derechos de propiedad, sobre superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, los cuales una vez titulados, en resguardo del art. 41-2) de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., en el futuro no pueden ser ya fraccionados de la extensión saneada y reconocida a consecuencia de la regularización del derecho propietario y por encontrarse sujetos al control de inscripción en el Registro de Transferencia, ante las Direcciones Departamentales del INRA, como requisito previo para la inscripción en Derechos Reales, regulados por el art. 423 y siguientes del D.S N° 29215; 4) En cuanto a las transferencias y la prohibición de fraccionamiento establecida en la Resolución Determinativa; se evidencio que las ventas fueron realizadas de manera anterior a la emisión de las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento.

 

El Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, podrá reconocer derechos de propiedad, en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, la cual una vez titulada tiene carácter de indivisibilidad en resguardo de la Constitución Política del Estado y la leyes agrarias vigentes, es decir, no podrá ser fraccionada en la extensión saneada y reconocida a consecuencia de la regularización del derecho, debiendo sujetarse, al control de inscripción en el Registro de Transferencias.


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