SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 35/2019

EXPEDIENTE: N° 2824-DCA-2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Galo Burgos Ortega en representación

sin mandato de Doris Ortega Vilca Vda.

de Burgos y María Victoria Burgos Ortega

Demandados : Juan Evo Morales Ayma - Presidente

Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Santa Cruz

Predio : "Burgos, Sol Radiante, Amanecer del

Urubo, Sol del Urubo, Manantial del Urubo, Lomas de Capiguara y Quinta Don Pedro"

Fecha : 22 de mayo de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 86 a 96 de obrados, interpuesta por Galo Burgos Ortega en representación sin mandato de Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos (Madre) y María Victoria Burgos Ortega (Hermana), contra Juan Evo Morales Ayma - Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 21717 de 06 de julio de 2017, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 283, de los predios denominado "Burgos, Sol Radiante, Amanecer del Urubo, Sol del Urubo, Manantial del Urubo, Lomas de Capiguara y Quinta Don Pedro", ubicado en el Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 14840; la contestación y los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 86 a 96 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 117 y vta. de obrados, Galo Burgos Ortega en representación sin mandato de Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos (Madre) y María Victoria Burgos Ortega (Hermana), interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 21717 de 06 de julio de 2017, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES.-

Manifiesta, que a raíz del proceso de avasallamiento y al haber enfermado su madre Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, el año 2013, de pronto se siente mal y una vez internada se le diagnostica Accidente Cerebrovascular Hemorrágico (derrame cerebral), quedando con secuelas hasta la presente fecha e impedida de ejercer su profesión de odontóloga; ante esta situación la Sra. Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos mediante Testimonio N° 87/2015 de 18 de febrero de 2015, le otorga Poder Especial, Amplio y Suficiente a la Sra. Patricia Villena de Burgos, para que en representación de su persona, realice acciones y derechos en lo que respecta al proceso de saneamiento en favor de los Sres. Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, Galo Burgos Ortega y María Victoria Burgos Ortega; posteriormente y aprovechándose del impedimento de su enfermedad, la Sra. Patricia Villena de Burgos le hace firmar un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por la suma de $us. 15.000,00 (QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100), y tres documentos de transferencias en favor de sus tres hijos: Javier Alejandro Burgos Villena con una superficie de 10.000,00 mts2, Erika Patricia Burgos Villena con una superficie de 10.000,00 mts2 y Juan Gabriel Burgos Villena con una superficie de 10.000,00 mts2, transferencias que refiere estarían viciadas de nulidad, por no contar con la partición de bienes, porque los propietarios serían tres personas en su condición de herederos y que al momento de las fechas de transferencias, los hijos eran menores de edad.

Refiere, que en fecha 06 de noviembre de 2015 dentro del proceso de saneamiento, si bien se notifica a su madre Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos para que participe del proceso de saneamiento; sin embargo dicha notificación lo firma la apoderada, Patricia Villena de Burgos, adjuntando el Testimonio de Poder N° 87/2015, donde se le hace conocer que se efectuará los trabajos de relevamiento de información de campo del predio Lomas de Capiguara; verificándose que por los documentos que cursan a fs. 33 a 37 de la carpeta predial de saneamiento y por la ficha catastral elaborado por el INRA, figuran como propietarios Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega, los que cursan de fs. 52 a 54 de la carpeta predial de saneamiento; por lo que refiere y por la documentación presentada, cursante de fs. 103 y vta., 121 a 154, 157 a 169 de la carpeta predial de saneamiento, serían ellos los que tendrían acreditado su derecho de propiedad sobre el predio "Burgos".

Del saneamiento de los predios usurpados delictivamente por Patricia Villena y sus hijos, en complicidad con personeros del INRA:

1.Sol Radiante.- Señala, que este predio nunca le perteneció a Patricia Villena, y que la transferencia realizada el 19 de septiembre de 2014 sería falso, al no estar su madre con plena capacidad jurídica a consecuencia de su enfermedad mental, pues de la revisión de la supuesta transferencia realizada, la cláusula primera indica que Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, declara ser legitima poseedora legal de un fundo rustico con una superficie de 42.923,33 mts2, el cual contradice a toda la documentación relativa a su predio, tomando en cuenta que son tres los propietarios: Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega del predio antes denominado Lomas de Capiguara con una superficie de 19.9840 has., conforme se tiene por la inscripción en Derechos Reales por sucesión hereditaria, registrado bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0104663; señala que a la fecha de la transferencia no se tomó en cuenta que los hermanos Galo Burgos Ortega y María Victoria Burgos Ortega eran menores de edad; por lo que se interroga, ¿si el predio ha sido adquirido el 19 de septiembre de 2014, porque no presentaron la respectiva documentación en el proceso de saneamiento a momento de emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa RASS N° 528/2015 de 05 de noviembre de 2015?, cursante de fs. 61 a 64 de obrados, pues a dicha convocatoria la señora Patricia Villena no se presentó en representación de ella ni de sus hijos, sino que lo hizo como apoderada de la familia Burgos; aspecto que señala y se constata en las respectivas notificaciones.

Así también expresa que, en complicidad con el INRA, Patricia Villena se habría saneado una extensión superior de terreno, al que establece la supuesta transferencia realizada con vicios de nulidad, en la superficie de 2.1928 has., hecho que así lo destaca el Informe Técnico Legal DDSC-CO III INF N° 300/2017 de 04 de abril de 2017, cursante de fs. 1403 a 1406 de la carpeta predial de saneamiento.

2.Amanecer del Urubo.- Señala que este predio, fue saneado de manera posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento, Resolución Administrativa RASS N° 528/2015 de 05 de noviembre de 2015, resolución que fue publicada por edictos; que, ante esta convocatoria precisa que Patricia Villena se apersonó al proceso de saneamiento pero como apoderada de la familia Burgos y en ningún momento lo hizo a título personal o en representación de sus hijos.

Asimismo, hace notar que, el numeral quinto de la referida resolución, impone una medida precautoria de no consideración de documentos de transferencia, así como la prohibición expresa de fraccionar en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad.

Manifiesta, que el saneamiento del predio se estaba llevando con total normalidad, conforme lo estipula el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio SAN-SIM de 04 de mayo de 2016, cursante de fs. 71 a 83 de obrados, la cual claramente indica como subadquirentes a Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega, con una superficie total de 17.8018 has., clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola; refiere que al haberse revocado el poder otorgado a la Sra. Patricia Villena, dicha señora se apersona al INRA Santa Cruz, alegando una supuesta transferencia realizada por la Sra. Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos en favor de su hija Erika Patricia Burgos Villena de 29 de mayo de 2015, con una superficie aproximada de 10.000,00 mts2 (una hectárea), por la suma de $us. 5.000,00.- (DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL 00/100), para luego dicha documentación ser inscrita en el Registro de Derechos Reales; que, ante esta anormalidad en la inscripción en Derechos Reales por parte de Erika Patricia Burgos Villena, se emite el Auto de 31 de agosto de 2017, el cual ordena a la unidad de computo, se proceda al bloqueo de las matriculas hijas 7011990135051, 7011990135042 y 7011990135055; verificándose que dicho informe señala, que al evidenciarse que en el documento de transferencia solo tenía la firma de la Sra. Doris y no de los otros dos propietarios, el registrador de derechos reales ordena el bloqueo de las matriculas respectivas por falta de requisitos, quedando de esta manera dicha inscripción sin efecto.

Como así también manifiesta, que, si bien dentro del proceso de saneamiento se presentó un documento de contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por Patricia Villena, como deudora en representación de sus hijos Javier Alejandro Burgos Villena y Erika Patricia Burgos Villena, la cual cursa de fs. 866 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, por la suma de $us. 15.000,00 (QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100), dinero que serían cancelados una vez concluya el trámite de saneamiento de los fundos rústicos transferidos a favor de sus hijos, con la condición de que se devuelva la superficie de 2.000 mts2, del fundo rustico del lado norte transferido a su hija Erika Patricia Burgos Villena; sin embargo, observa que dicha documentación no se la presentó a momento de emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa RASS N° 528/2015 de 05 de noviembre de 2015, siendo que Patricia Villena se presentó como apoderada de la familia.

3.Sol del Urubo.- Manifiesta que el presente predio, fue saneado de manera posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa RASS N° 528/2015 de 05 de noviembre de 2015, la cual fue publicada por edictos, en estricto cumplimiento a la convocatoria realizada, donde Patricia Villena, si bien se apersona, empero refiere que fue como apoderada de la familia Burgos y que en ningún momento lo hizo a título personal y mucho menos en representación de sus hijos; reitera que en el numeral quinto de la referida resolución, la misma indica, la no consideración de transferencias y la prohibición de fraccionar en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad.

Señala, que el saneamiento del predio se llevó con total normalidad, conforme lo estipula el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 04 de mayo de 2016 cursante de fs. 71 a 83 de obrados, informe que claramente se indica como subadquirentes a Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega, con una superficie total de 17.8018 has., calificada como Pequeña Propiedad Agrícola.

Indica que, no obstante, de que se revocó el poder a la Sra. Patricia Villena, sin embargo, dicha señora se apersonó al INRA Santa Cruz, adjuntando una transferencia que supuestamente lo hubiera realizado su madre Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, en favor de Juan Gabriel Burgos Villena de fecha 29 de mayo de 2015, con una superficie aproximada de 10.000,00 mts2 (una hectárea), por la suma de $us. 5.000,00.- (DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL 00/100); señala de la misma forma que si bien dicho documento se inscribió en Derechos Reales, también se emitió el Auto de 31 de agosto de 2017, ordenando a la unidad de computo se proceda al bloqueo de las matriculas hijas 7011990135051, 7011990135042 y 7011990135055; mereciendo un informe que señala, que al evidenciar que en el documento de transferencia solo se tiene la firma de la señora Doris y no de los otros dos propietarios, el registrador de derechos reales ordena el bloqueo de las matriculas hijas por falta de requisitos, quedando de esta manera también sin efecto.

Manifiesta, que si bien la supuesta transferencia a favor de Juan Gabriel Burgos Villena, consigna una superficie aproximada de 10.000,00 mts2, sin embargo el INRA Santa Cruz lo mensuró con la superficie de 1.1153 has.; al respecto vuelve a observar del porque no presentó dicha documentación a momento de emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa RASS N° 528/2015 de 05 de noviembre de 2015, oportunidad donde Patricia Villena se presentó como apoderada de la familia.

4.Manantial del Urubo.- De la misma forma, también refiere que este predio, fue saneado de manera posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa RASS N° 528/2015 de 05 de noviembre de 2015, resolución que fue publicada por edictos, Patricia Villena fue quien se apersonó como apoderada de la familia, pero en ningún momento lo hizo a título personal y mucho menos en representación de sus hijos; nuevamente el actor hace notar que el numeral quinto de la referida resolución indica, que el INRA, determino una medida cautelar de no consideración de transferencias y la prohibición de fraccionamiento en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad.

Reitera que el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 04 de mayo de 2016 cursante de fs. 71 a 83 de obrados, claramente indica como subadquirentes a Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega, con una superficie total de 17.8018 has., calificada como Pequeña Propiedad Agrícola; el que una vez revocado el poder a la Sra. Patricia Villena, dicha señora se apersonó al INRA Santa Cruz, con una supuesta transferencia realizada por la Sra. Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos en favor de su hijo Javier Alejandro Burgos Villena de 29 de mayo de 2015, con una superficie aproximada de 10.000,00 mts2 (una hectárea), por la suma de $us. 5.000,00.- (DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL 00/100), precisa nuevamente que si bien dicha documentación fue inscrita en Derechos Reales, sin embargo también la misma fue bloqueada mediante Auto de 31 de agosto de 2017, ordenando a la unidad de computo se proceda al bloqueo de las matriculas hijas 7011990135051, 7011990135042 y 7011990135055; informe que también señala que el documento de transferencia solo tenía la firma de la señora Doris y no de los otros dos propietarios, el registrador de derechos reales ordena el bloqueo por falta de requisitos, quedando de esta manera sin efecto la misma.

Vuelve a reiterar que dentro del proceso de saneamiento Patricia Villena presentó un documento de contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por Patricia Villena como deudora en representación de sus hijos Javier Alejandro Burgos Villena y Erika Patricia Burgos Villena, la cual cursa de fs. 1145 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, por la suma de $us. 15.000,00 (QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100), dinero que debió ser cancelado una vez haya concluido el trámite de saneamiento de los fundos rústicos transferidos a favor de sus hijos, con la condición de devolver la superficie de 2.000 mts2 del fundo rustico del lado norte transferido, a su hija Erika Patricia Burgos Villena; al respecto vuelve interrogarse del porque no se presentó dicha documentación en el proceso de saneamiento a momento de emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa RASS N° 528/2015 de 05 de noviembre de 2015, oportunidad donde Patricia Villena se presentó como apoderada de la familia.

Oposición como colindantes.- Manifiesta que dentro de las pericias de campo llevadas a cabo en el predio Lomas de Capiguara, se constata la oposición al saneamiento de los predios desmembrados de manera fraudulenta llamados: Sol Radiante saneado a favor de Patricia Villena; Amanecer del Urubo, saneado a favor de Erika Patricia Burgos Villena; Sol del Urubo, saneado a favor de Juan Gabriel Burgos Villena y Manantial del Urubo, saneado a favor de Javier Alejandro Burgos Villena; por lo que no se firmó las Actas de conformidad de las colindancias y que el colindante Mario Mondino, se negó a firmar las colindancias, documentos que cursan de fs. 814 y de fs. 1107 y 1109 de la carpeta predial de saneamiento.

Indivisibilidad de la pequeña propiedad.- Refiere, que el predio denominado Burgos se encontraba en saneamiento en la totalidad de su superficie, porque el expediente se encontraba ya en la ciudad de La Paz, conforme se tiene por el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 04 de mayo de 2016, informe que claramente indica como subadquirentes a Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega, con una superficie total de 17.8018 has., clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola; misma que no estaba sujeta a división en superficies menores a la pequeña propiedad, conforme lo estipula el Núm. 2 del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 y el Parágrafo II del art. 394 de la Constitución Política del Estado.

Bloqueo de las matriculas en derechos Reales.- Señala, que los Sres. Javier Alejandro Burgos Villena, Erika Patricia Burgos Villena, Juan Gabriel Burgos Villena y Patricia Villena, procedieron a la inscripción de los predios antes descritos en Derechos Reales, ante esta anormalidad y por la representación realizada ante Derechos Reales, se dicta el Auto de 31 de agosto de 2017, por la cual se procedió a bloquear las matriculas correspondientes a Javier Alejandro Burgos Villena, Manantial del Urubo, con Matricula 7011990135051; Erika Patricia Burgos Villena, Amanecer del Urubo, con Matricula 7011990135042 y de Juan Gabriel Burgos Villena, Sol del Urubo, con Matricula 7011990135055.

Sobre la propiedad, Constitución Política del Estado.- Señala, que los Parágrafos I y III del art. 56 de la Constitución Política del Estado, garantizan sus derechos adquiridos, mediante sucesión hereditaria, al fallecimiento de su padre Galo Burgos Rivera.

En base a los antecedentes señalados, refiere que el art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación, sujeto al Inc. h) del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el art. 68 de la Ley N° 1715, que ante las anormalidades ocurridas en el proceso de saneamiento, solicita se declare probada la Demanda Contenciosa Administrativa, declarando la Nulidad de la Resolución Suprema N° 21717 de 06 de julio de 2017 y la Nulidad del Saneamiento de los predios Sol Radiante, Amanecer del Urubo, Sol del Urubo y Manantial del Urubo; ya que estos predios son productos de un desmembramiento de una pequeña propiedad, la misma que es indivisible por mandato constitucional.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 07 de noviembre de 2017 cursante a fs. 119 y vta. de obrados, habiéndose corrido en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se notifica a Patricia Villena, Erika Patricia Burgos Villena, Juan Gabriel Burgos Villena, Javier Alejandro Burgos Villena, Juan Mario Mondino Molina y Juvenal Valeriano Paco, en calidad de terceros interesados.

I.- La contestación de Patricia Villena, Javier Alejandro Burgos Villena, Juan Gabriel Burgos Villena y Erika Patricia Burgos Villena, quienes mediante memorial cursante de fs. 160 a 164 y vta. de obrados, absuelve las mismas, en base de los siguientes argumentos:

1.- Apersonamiento en calidad de terceros interesados.- Refieren, que al haber tenido conocimiento de la demanda, se apersonaron ante el Juzgado Agroambiental N° 2 de la ciudad de Santa Cruz, sorprendiéndose de que existiría una diligencia de citación supuestamente realizada el 25 de enero de horas 18:00 pm, en el predio Sol Radiante, actuado totalmente falso; pues en el día y hora señalados no recibieron ninguna citación. Por otro lado, se apersonan solicitando se los tenga en calidad de terceros interesados dentro del presente proceso.

2.- Antecedentes que darán coherencia a la contestación de la demanda contenciosa administrativa.- Señala, que Galo Burgos Ortega, su madre y hermana son familiares, ante el ingreso de personas inescrupulosas, se otorga poder a Patricia Villena, para recuperar los predios avasallados, bajo el compromiso de realizar el reconocimiento a su favor de una parte de los predios recuperados, extremo que no sucedió, como así también refiere que fue Patricia Villena en base al poder N° 87/2015, quien solicito mediante memorial de 16 de julio se proceda el saneamiento simple de oficio a favor de Doris Ortega Vda. de Burgos, Rogelio Ortega Villca, Erika Patricia Burgos Villena, Javier Alejandro Burgos Villena y Juan Gabriel Burgos Villena, que da curso al saneamiento, por falta de tiempo, como así lo señalan los funcionarios del INRA se procede a realizar el levantamiento de forma global, es decir, por las 19.0000 has. y no por parcelas como se solicitó, ante el informe antes descrito, mediante memorial de 22 de junio de 2016, se solicita la corrección de datos de campo e inclusión de los otros copropietarios y la identificación, individualización y corrección de relevamiento de las parcelas, disgregándolas del predio Burgos, solicitudes que fueron analizadas y concedidas a su favor por el INRA, efectuándose un nuevo relevamiento e informe en conclusiones donde se nos incluye en calidad de copropietarios, informe con el cual fueron notificados las partes, al no existir observaciones se emite la Resolución Final de Saneamiento.

3.- Contesta negativamente la demanda.- Asimismo señala que Galo Burgos Ortega, impugna la Resolución Suprema N° 21717 de 06 de julio de 2017, pretendiendo se deje sin efecto la referida resolución y la anulación del proceso de saneamiento de los predios Sol Radiante, Amanecer del Urubo, Sol del Urubo y Manantial del Urubo, basando su pretensión en, que al momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento, se habría hecho valer documentos fraudulentos (minutas de transferencia); sin embargo, se desvirtúa la pretensión en base al documento de transferencia parcial de fundo rustico y al documento de incremento o compensación de precio de los predios transferidos, ambos de 18 de abril de 2016, documentos reconocidos judicialmente.

Refiere, que la parte demandante a través del presente proceso denuncia la supuesta comisión del delito de falsificación de documentos, hecho que corresponde ser analizado en la jurisdicción agroambiental y que los mismos no han sido demostrados.

Con relación al proceso de saneamiento, refiere que se sometieron al mismo de buena fe, cumpliendo con todos los requisitos, procediéndose a la revisión de los antecedentes y la verificación in situ del cumplimiento de la FES, realizado en dos oportunidades, el relevamiento de los datos de campo, mismo que concluye concediendo derechos sobre los predios Sol Radiante, Amanecer del Urubo, Sol del Urubo y Manantial del Urubo, hecho que en ningún momento se objetó dentro del desarrollo del proceso de saneamiento, siendo esta la etapa para realizar las observaciones u objeciones.

En merito a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, declarando vigente la Resolución Suprema impugnada.

II.- Por memorial de fs. 315 a 319 de obrados del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, quien, contesta a la demanda contenciosa administrativa, bajo los argumentos siguientes:

Refiere, que existe solicitud de convenio para saneamiento simple de oficio presentada por Emigdio Avalo Cúchalo Secretario General de la Central Única de Trabajadores Campesinos Andrés Ibáñez de 16 de julio de 2015, solicitud que como se aprecia es anterior a la Resolución Determinativa; conforme al Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0590/2016 de 05 de diciembre de 2016, el cual fue elaborado después de haberse realizado el control de calidad al proceso de saneamiento, mereciendo la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 526/2016 de 05 de diciembre de 2016 que resuelve reiniciar y ampliar el plazo previsto, intimándose a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse a objeto de presentar la documentación correspondiente; y que el INRA como ente ejecutor del proceso de saneamiento velo por el debido proceso a fin de no vulnerar derechos, señalando que el INRA actuó en sus diferentes etapas bajo los principios de razonabilidad y congruencia, aspecto que se encuentra claramente reflejado en la carpeta predial de saneamiento; y que lo aseverado por el demandante no constituye causal de nulidad de la resolución impugnada, toda vez que el proceso de saneamiento fue desarrollado conforme a derecho.

III.- La respuesta cursante de fs. 302 a 305 de obrados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Dr. Cesar Hugo Cocarico Yana, quien a través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, responden negativamente a la demanda, señalando: que de la revisión de la carpeta predial de saneamiento, evidencia que el INRA si cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento se evidencia la conformidad de la Sra. Patricia Villena de Burgos con poder de la Sra. Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, el demandado señala que su madre Doris es una prominente profesional, considerando que: la tierra es para quien la trabaja, si no que se debe tomar en cuenta si se cumple la función social, conforme a lo previsto por el art. 393 y 397 de la C.P.E., de la carpeta predial de saneamiento, cursa un Contrato Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago suscrito por una parte como DEUDORA la Sra. Patricia Villena en representación de sus hijos, y por la otra parte como acreedores a los Sres. Doris Ortega Vda. de Burgos y Galo Burgos Ortega por la venta de terrenos, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento con relación a los predios denominados "LOMAS DE CAPIGUARA, QUINTA DON PEDRO, BURGOS, SOL RADIANTE, AMANECER DEL URUBO, SOL DEL URUBO y MANANTIAL DEL URUBO", cumplen con todas las formalidades conforme a la normativa agraria.

IV.- Por memorial cursante de fs. 788 a 789 y vta. de obrados, se apersona la tercera interesada María Victoria Burgos Ortega; refiere que la demanda contenciosa administrativa presentada por su hermano Galo Burgos Ortega en la cual la representó porque era menor de edad, se apersona haciendo conocer los actos irregulares realizados por los personeros del INRA del predio heredado de su padre Galo Burgos Rivera; y que su madre Doris Ortega Vilca Vda. de Ortega desde junio de 2013 es incapaz de realizar cualquier acto jurídico, por el derrame cerebral seguido de secuelas de afasia global y hemiparesia.

Respecto al saneamiento manifiesta que los personeros del INRA hicieron caso omiso a las observaciones solicitadas y que al ser notificados mediante edictos de prensa de un nuevo saneamiento de cuatro predios denominados Sol Radiante, Amanecer del Urubo, Sol del Urubo y Manantial del Urubo, figurando como propietarios de los predios Patricia Villena y sus hijos, en base a ventas realizadas por su madre impedida mismas que son nulas de pleno derecho, al ser un bien hereditario y peor aún al ser tres los propietarios.

Como así también por memorial cursante de fs. 795 de obrados, se ratifica en su integridad en la demanda planteada por su hermano Galo Burgos Ortega, en representación sin mandato de su madre Doris Ortega Vda. de Burgos y se adhiere y ratifica a la misma. Que, de otro lado, si bien el actor interpuso la demanda sin mandato, solo cumplió con lo dispuesto por el proveído cursante de fs. 792 de obrados y conforme a la previsión contenida en el art. 59-I del Cód. Proc. Civ., María Victoria Burgos Ortega fue quien se apersono en obrados por memorial de fs. 788 a 789 y vta. y ratificado por memorial cursante de fs. 795 de obrados y no así Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos; por lo que conforme al Parágrafo II del art. 59 del Cód. Proc. Civ. que establece: "Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios"; de lo expresado, se advierte y conforme a derecho, para el caso de autos se toma en cuenta a Galo Burgos Ortega y a María Victoria Burgos Ortega, esta última ratifico la demanda incoada por su hermano mediante memorial de fs. 788 a 789 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho propietario, labor que debe adecuarse imprescindiblemente conforme la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales a efectos de regularizar el derecho propietario conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715.

En ese contexto y del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

1.- Con relación a la interrogante del porque los predios Sol Radiante, Manantial del Urubo, Amanecer del Urubo y Sol del Urubo, no fueron identificados a momento de emitirse la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 528/2015 de 5 de noviembre de 2015.- Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que si bien la parte actora acusa que hasta el Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2016 cursante de fs. 518 a 530 de obrados, la entidad administrativa reconoció como subadquirentes a Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, María Victoria Burgos Ortega y Galo Burgos Ortega, otorgándoles la superficie total de 17.8018 has., clasificándola como Pequeña Propiedad Agrícola; sin embargo se advierte que la entidad administrativa ante el reclamo realizado por la señora Patricia Villena, de manera posterior al Informe en Conclusiones, de que existe transferencias realizadas por la parte ahora actora, en favor de ella y sus hijos, por lo que solicitó se individualice los mismos; la institución administrativa, emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 526/2016 de 5 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 664 a 667 de la carpeta predial de saneamiento, resolviendo Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 528/2015, desde el 6 hasta el 14 de diciembre de 2016, ante la nulidad de actuados de saneamiento, hasta las Pericias de Campo, dispuesta por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 522-2015 de 4 de noviembre de 2015; para posteriormente realizar trabajos de campo en los predios citados, para finalmente después de emitir varios Informe Técnicos y Legales, el INRA en virtud al art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento, a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO III INF N° 300/2017 de 4 de abril de 2017 que cursa de fs. 1403 a 1406 de la carpeta predial de saneamiento, que su punto 2. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, numeral 2.2, señala que: "Con relación a la división del predio Burgos, es necesario aclarar que los señores Javier Alejandro Burgos Villena, Erika Patricia Burgos Villena y Juan Gabriel Burgos Villena, adquieren por compra los predios el año 2015 de la Sra. Doris Ortega Vda. de Burgos, por lo que en la etapa de relevamiento de información en campo dispuesta en la RES. ADM. RA SS. N° 526/2916 de 5 de diciembre de 2016, que resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 528/2015 de 5 de noviembre de 2015, solicitan la individualización de sus predios"; en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere que los predios BURGOS, SOL RADIANTE, AMANECER DEL URUBO y MANANTIAL DEL URUBO, al cumplir con la normativa agraria, sugiere se emita el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, adjudicando los referidos predios en favor de los ahora terceros interesados en el presente proceso; lo que significa que si bien la parte actora señala que dichos predios no fueron identificados al inicio del proceso de saneamiento; sin embargo, el ente administrativo al haber anulado obrados hasta las Pericias de Campo, a través de la Resolución Administrativa, RES-ADM-RA-SS N° 522-2015 de 4 de noviembre de 2015, reincorporó a los citados predios al proceso de saneamiento, al haber identificado dichas transferencias realizadas de manera posterior al Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2016; por lo que queda desvirtuado la interrogante del porque Patricia Villena, no incorporó los referidos predios a momento de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 528/2015 de 5 de noviembre de 2015, debido a que los mismos fueron identificados, dentro del reinicio de trabajo de campo dispuesto por la Resolución Administrativa, RA SS N° 526/2916 de 5 de diciembre de 2016; por lo que no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora sobre este extremo.

2.- En cuanto a la oposición como colindantes.- La parte actora manifiesta que dentro de las pericias de campo llevadas a cabo en el predio Lomas de Capiguara, se constata la oposición al saneamiento de los predios desmembrados de manera fraudulenta llamados: Sol Radiante, Amanecer del Urubo, Sol del Urubo y Manantial del Urubo; por lo que no se firmó las Actas de conformidad de las colindancias y que el colindante Mario Mondino, se negó a firmar las colindancias, documentos que cursan a fs. 814 y de fs. 1107 y 1109 de la carpeta predial de saneamiento; Al respecto, la institución administrativa, ante la negativa de la firma de las actas de colindancia por la parte actora, en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-III-INF Nº 300-2017 de 4 de abril de 2017 que cursa de fs. 1403 a 1406 de la carpeta predial de saneamiento, subsana este aspecto al señalar: "Por otra parte cabe señalar que en el caso de los beneficiarios del predio Burgos, Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, Galo Burgos Ortega y María Victoria Burgos Ortega, no firman las actas de conformidad de linderos con los predios Sol Radiante y Sol del Urubo, sin embargo existen transferencias que ceden un derecho propietario y establecen los límites de cada superficie transferida, dando por tácita su colindancia con el predio Burgos , toda vez que el señor Galo Burgos participó de la mensura conforme las observaciones de las actas de conformidad de linderos"; de donde se tiene que la entidad administrativa valoró técnicamente las colindancias de dichos linderos, ante la negativa de la firma de las partes colindantes; por lo que no amerita la nulidad de obrados con relación a este extremo y menos aún si el señor Mario Mondino, no reclama que existiera avances en relación a su propiedad dentro del proceso de saneamiento ejecutado.

3.- Con relación a que se atentó contra la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad y que los demás herederos del predio "Burgos", no hubieren dado sus consentimiento en las transferencias realizadas.- Sobre estos puntos acusados, cabe señalar que este Tribunal dado el carácter social que regula la materia agraria, precisa que si bien el art. 48 de la Ley N° 1715, promulgada el 18 de octubre de 1996, estableció que: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad"; sin embargo, éste art. 48 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, fue sustituido por el art. 27 de Ley N° 3545, determinando que: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad", salvo que sea resultado del proceso de saneamiento" (las cursivas y negrillas nos corresponden); lo que significa que el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento realizado, al identificar de manera posterior el Informe en Conclusiones, las compraventas realizadas, incorporó dichos predios al saneamiento realizado, en función que el art. 27 de la Ley N° 3545, el cual sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, le otorga facultades para reconocer derechos de propiedad, sobre superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, a consecuencia del saneamiento ejecutado; aspecto que incluso dentro de la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, se tiene que a nivel nacional que incluso existen innumerables predios titulados, con superficies hasta de 500, 1.000 m2, etc., los que actualmente a efectos de que ya no sean fraccionados, están sujetos a control de inscripción en el Registro de Transferencias, ante las Direcciones Departamentales del INRA, como requisito previo para la inscripción en Derechos Reales, los que están regulados en el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; lo que significa que lo acusado por la parte actora, no resulta ser evidente debido a que la entidad administrativa en virtud al art. 27 de la Ley N° 3545, norma que sustituyó el art. 48 de la Ley N° 1715, se encuentra facultado para sanear predios con superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, los que una vez titulados, en resguardo del art. 41-2) de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., en el futuro no pueden ser ya fraccionados de la extensión saneada y reconocida a consecuencia de la regularización del derecho propietario, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; máxime si se toma en cuenta que la división de los predios citados, fue avalada y consentida por el propio Galo Burgos Ortega; aspecto que se acredita por el CONTRATO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO de 18 de abril de 2016 que cursa a fs. 866 y vta. (Cuerpo N° 5) de la carpeta predial de saneamiento, púes la misma constata que DORIS ORTEGA VILCA VDA. DE BURGOS y GALO BURGOS ORTEGA, en calidad de acreedores , reconocen a través de la Cláusula Primera de dicho documento; que la suma adeudada de $us. 15.000 (Dólares Americanos Quince Mil). Por parte de Patricia Villena, se cancelará una vez sea concluido el trámite de saneamiento de los fundos rústicos transferidos a favor de sus hijos, firmando dicho documento el ahora actor GALO BURGOS ORTEGA y si bien no interviene su hermana María Victoria Burgos Ortega, fue porque a momento de realizarse el proceso de saneamiento era menor de edad; de donde se concluye que la parte actora, no puede aducir vulneración de los arts. 41-2) y 48 de la Ley N° 1715 y mucho menos de los arts. 56-I y 394-II de la Constitución Política del Estado, por los aspectos señalados precedentemente; por lo que no amerita la nulidad de actuados de saneamiento en relación a éstos extremos acusados.

4.- En lo que respecta a que la Resolución Quinta de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. SS N° 528/2015 de 5 de noviembre de 2015, especifica la no consideración de transferencias y la prohibición de fraccionamiento en superficies iguales o menores de la máxima de la pequeña propiedad.- Al respecto de la revisión del Informe Técnico Legal DDSC-CO III INF N° 300/2017 de 4 de abril de 2017 que cursa de fs. 1403 a 1406 de la carpeta predial de saneamiento, en el punto 2. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, numeral 2.2, se constata que el ente administrativo también valoró este aspecto, señalando que, si bien: "Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. SS N° 528/2015 de 5 de noviembre de 2015, se emitieron medidas precautorias de no consideración de transferencias objeto de saneamiento, prohibición de fraccionamiento en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad"; sin embargo dicho informe también aclara que: "Las transferencias que acreditan el derecho propietario de Javier Alejandro Burgos Villena, Erika Patricia Burgos Villena y Juan Gabriel Burgos Villena, fueron realizados el 29 de mayo de 2015 y la transferencia que realiza Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos a Patricia Villena fue realizado el 19 de septiembre de 2014, mucho antes de que se emita la Resolución Administrativa de 2015, por lo tanto fueron reconocidas dentro del proceso de saneamiento y con el fin de precautelar ese derecho adquirido se procedió a la mensura de los predios SOL RADIANTE, AMANECER DEL URUBO, SOL DEL URUBO y MANANTUAL DEL URUBO, solicitado por los interesados" ; lo que significa que el ente administrativo al haber evidenciado que dichas ventas han sido realizadas de manera anterior a la emisión de las medidas precautorias dispuestas a través Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. SS N° 528/2015 de 5 de noviembre de 2015, reconoció estos derechos propietarios a dichos beneficiarios de dichos predios dentro del proceso de saneamiento ejecutado; por lo que no existe ninguna vulneración alguna sobre este punto, como equivocadamente arguye la parte actora, que indica que el ente administrativo hubiere incumplido con dichas medidas precautorias dispuestas en dicha Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento.

5.- Con relación a que en complicidad con el INRA, se hubiere saneado la superficie de 2.1928 has., extensión superior a lo establecido en los documentos de transferencia, habiéndose vulnerado el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E..- Sobre éste extremo acusado, de la revisión del Informe Técnico Legal de 4 de abril de 2017, el cual cursa de fs. 1403 a 1406 de la carpeta predial de saneamiento, el cual en su punto 2.4. señala: "Con relación a la variación de la superficie adquirida por Patricia Villena, Javier Alejandro Burgos Villena, Erika Patricia Burgos Villena y Juan Gabriel Burgos Villena y la mensurada en la etapa de relevamiento de información en campo, se puede observar que las transferencias que se realizan entre partes, señalan claramente una superficie aproximada, lo que da a lugar a una variación razonable al momento de ejecución de la mensura con equipos de precisión y considerando que entre los predios SOL RADIANTE, AMANECER DEL URUBO, MANANTIAL DEL URUBO, existen Actas de Conformidad de Linderos, así como con los demás colindantes"; de donde se concluye que el ente administrativo, en mérito a las transferencias realizadas, procedió con la mensura respectiva tomando los datos técnicos, de las colindancias establecidas en función a los documentos de transferencias realizadas; lo que significa que se hizo la mensura conforme a los datos expresados en los documentos de compraventa realizadas.

6.- En lo que respecta al bloqueo de la inscripción de las transferencias en el Registro de Derechos Reales.- Sobre este extremo acusado, si bien la entidad del Registro de Derechos Reales, dispuso mediante Auto de 31 de agosto de 2017, el bloqueo de las transferencias realizadas; sin embargo el INRA, reencauso este aspecto al determinar en la parte Resolutiva Segunda de la Resolución Suprema N° 21717 de 6 de julio de 2017, al disponer que: "Ejecutoriada la presente Resolución y canceladas las partidas de propiedad sobre las superficies del título anulado mediante Resolución Suprema N° 10090 de 14 de diciembre de 2015, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de del Título Ejecutorial anulado en el numeral 1° de la presente Resolución"; lo que significa que el desbloqueo señalado por el actor, se debe sujetar a lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento emitida; por lo que no amerita ninguna nulidad sobre este argumento acusado.

7.- En cuanto a las denuncias instauradas ante el Ministerio Público, en materia penal.- Este Tribunal, en mérito al Principio de Especialidad establecido en el art. 76 y la competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley N° 1715, tiene competencia para realizar el control de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado en sede administrativa, en apego estricto a las Leyes N° 1715, N° 3545 y su Reglamento Agrario; por lo que se encuentra impedido de valorar aspectos de hecho de carácter punitivo que corresponden a otra vía de la jurisdicción ordinaria y más aún si cursa de fs. 866 y vta. (Cuerpo 5) de la carpeta predial de saneamiento del proceso de saneamiento cursa CONTRATO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO de 18 de abril de 2016, la cual constata que DORIS ORTEGA VILCA VDA. DE BURGOS y GALO BURGOS ORTEGA, en calidad de acreedores , reconocen a través de la Cláusula Primera de dicho documento; que la suma adeudada de $us. 15.000 (Dólares Americanos Quince Mil). Por parte de Patricia Villena, se cancelará una vez sea concluido el trámite de saneamiento de los fundos rústicos transferidos a favor de sus hijos, firmando dicho documento el ahora actor GALO BURGOS ORTEGA; lo que desvirtúa que hubo fraude o falsificación alguna y menos si en obrados no consta sentencia ejecutoriada que acredite los aspectos denunciados por la parte actora, al ser el presente proceso una demanda de puro derecho.

En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, no incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en su componente de vulneración de derechos; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 86 a 96 de obrados, interpuesta por Galo Burgos Ortega en representación sin mandato de María Victoria Burgos Ortega (Hermana), quien dio por bien hecho lo actuado a su nombre, contra Juan Evo Morales Ayma - Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 21717 de 06 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 283, de los predios denominado "Burgos, Sol Radiante, Amanecer del Urubo, Sol del Urubo, Manantial del Urubo, Lomas de Capiguara y Quinta Don Pedro", ubicado en el Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda