SAP-S2-0035-2018

Fecha de resolución: 02-07-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0537/20174, dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio, ejecutado en el predio denominado "El Bañado y Tierras Fiscal", con base en los siguientes argumentos:

1) Arguye que se ha emitido Informe en Conclusiones el 12 de diciembre de 2016, en el que señalaría que Alberto Marcos Bulacia Barba, no se habría presentado el día fijado para el conteo de ganado, realizándose el mismo día la verificación en campo donde el personal del INRA no habría identificado ninguna mejora en dicho predio; sin embargo contradictoriamente se señalaría que dicha propiedad estaría cercado con alambre hasta la mitad así como el pozo de agua sería construido por la Cooperación China.

2) Señala que el referido ciudadano, de mala fé en reiteradas ocasiones habría señalado que dicho pozo seria de su propiedad; además tendría un corral de cerdos en la propiedad de Alberto M. Bulacia, aspecto que sería considerado por el INRA de manera totalmente parcializado a favor de Aurelio Ortiz, por lo que a criterio del demandante, no se habría realizado un trabajo serio, ya que el formulario llenado en campo sería precario, toda vez que en la misma no se consignaría los 9.200 mts2 de camino construido con sus propios recursos.

3) Manifiesta que en fecha 22 de diciembre de 2016, personal del INRA habría procedido a notificar mediante cédula con el Informe de Cierre N° 167/2016, a llevarse dicho acto el mismo día, cédula que sería firmada por su esposa y según el actor no se habría cumplido con la normativa, por ello no se habría garantizado la presencia de los propietarios.

4) Mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 1397/2016 de 01 de agosto de 2016 se señalaría que se realizó un control de calidad a la carpeta de saneamiento del predio "EL BAÑADO", en la que se sugeriría ampliar la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO 70/2011 de 26 de agosto de 2011, con la finalidad levantar el formulario de Declaración Jurada pacifica del predio, aspecto que sería negado por el INRA a realizar dicho trabajo.

5) Solicita la Nulidad del Informe en Conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) de fecha 12 de diciembre de 2016, Informe de Cierre y la Resolución Administrativa R.A., por falta de motivación.

6) Sostiene que el INRA no ha efectuado una correcta valoración los trabajos efectuados en el predio, así como habría evadido en reiteradas ocasiones, realizar nueva inspección en campo para valorar nuevamente el cumplimiento de la F.E.S.; de igual manera reitera que el INRA habría clasificado el predio como propiedad agrícola, cuando en realidad seria actividad ganadera.

7) Argumenta que el ente ejecutor de saneamiento, ha vulnerado el art. 7 del D. S. N° 29215, no permitiendo el acceso a la información generada dentro el proceso de saneamiento en el predio denominado "EL BAÑADO", dando lugar a la vulneración de derechos fundamentales y el ultimo reclamo que habrían realizado, sería el memorial presentado el 2 de enero de 2017 solicitando nueva inspección ocular y nueva valoración sobre el cumplimiento de la F.E.S.; empero el INRA Tarija, mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 254/2017 señalaría que no es posible atender la solicitud, supuestamente al haber participado el propietario en las pericias de campo, y esta negativa, según el demandante, seria vulneratorio de sus derechos.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Mediante Resolución Administrativa RA-DDT-SSO- N° 122/2010 de 6 de diciembre de 2010 se resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000 para la ejecución del proceso de saneamiento, señalando nuevo plazo para su conclusión hasta el 19 de octubre de 2013; continua la demandada señalando, posteriormente a través de la Resolución Administrativa R.A. DT-SSO N° 236/2013 de 31 de diciembre de 2013 se habría vuelto a ampliar el plazo establecido en la anterior Resolución, en lo previsto en la Ley 429.

2) Responde manifestando que mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 062/2011 de 11 de julio de 2011, se habría asignado el numero 351 como numero de Polígono denominado Tiguipa, el Alambrado y otros, sobre una superficie de 20.358.6126 has. de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, luego, mediante Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM de Oficio DDT-RES-ADM-SSO N° 070/2011 de 26 de agosto de 2011 se resolvería ampliar el plazo establecido en la anterior Resolución de Inicio de Procedimiento que daría su inicio a partir del 31 de agosto al 29 de septiembre de 2011; finalmente, por Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT-RES-ADM-SSO N° 114/2016 de 12 de agosto de 2016, se habría resuelto ampliar el plazo establecido en la anterior Resolución nombrada, debiendo ser "únicamente para levantar el formulario de Declaración Jurada de posesión pacifica del predio denominado EL BAÑADO de Alberto Marcos Bulacia Barca", a partir del 19 al 28 de agosto de 2016, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales y de toda persona que demuestre interés legal.

3) En cuanto a la parcialización de los funcionarios del INRA, por no buscar la verdad material, responde señalando: que el art. 263 del D.S. N° 29215, dispone las etapas de relevamiento de Información en Gabinete, de Campo, Informe de Cierre y Resolución Final y el relevamiento de información en campo sobre el predio "EL BAÑADO", habrían sido ejecutados de conformidad al art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, mensurándose una superficie de 854.1456 has. donde se habría verificado la existencia de casa, un pozo de agua y 0.9200 has. de camino; y pese a la citación al propietario el mismo no se presentaría, tampoco evidenciarían la existencia de ganado ni infraestructura ganadera, sino únicamente una casa sin uso y un pozo; sin embargo Aurelio Ortiz Acebo seria quien explota agua con motor propio, también refiere que se constataría la existencia de chivos, cerdos que serian de propiedad de Aurelio Ortiz y que Alberto Bulacia no sería ganadero sino tendría una actividad maderera, y la Ficha Catastral seria levantada el 9 de septiembre de 2011, firmando en señal de conformidad el beneficiario, (fs. 60 y 61) (fs. 68 a 73) así como también a fs. 76, Alberto Bulacia mostraría sus mejoras como ser potreros en descanso, estanque de agua ejecutada por la Republica China, por lo que según la autoridad demandada, el ahora demandante habría participado activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento.

4) De igual forma el demandado responde, con la finalidad de registrar mejoras y conteo de ganado e infraestructura, en fecha 15 de septiembre de 2017 se constituirían en la propiedad, siendo que Alberto Bulacia no se constituiría en el predio EL BAÑADO", tampoco se evidenciaría ganado menor o mayor alguno o infraestructura correspondiente; además aclara que el beneficiario seria notificado con el Inicio de Procedimiento donde se establecería la fecha para la ejecución de la pericias de campo que sería del 31 de agosto al 29 de septiembre de 2011, publicitándose, conforme se evidenciaría de las publicaciones 33 y 34, carta de citación fs. 45, donde se le habría advertido que a partir del 8 de septiembre del 2011 se realizaría las pericias de campo; sin embargo el ahora actor habría participado durante el levantamiento de la Ficha Catastral, en el acta de conformidad de linderos y fotografías de mejoras, pero se ausentaría a momento de la verificación del cumplimiento de la F.E.S.

5) En cuanto a la parcialización en la ejecución de las tareas de relevamiento de Información de Campo, el ente demandado aclara que efectivamente el administrado tendría conflictos judiciales con Aurelio Ortiz, quien seria propietario del predio denominado "LA CODICIA" que es colindante con el predio en litis, que si bien en el formulario de registro de la F.E.S. se habría consignado lo vertido por Aurelio Ortiz, según la demandada, la misma no sería relevante para la verificación en campo; además no existiría conflicto de sobreposición entre ambos predios.

6) Referente a las repetidas solicitudes para la realización de inspección ocular, el demandado refiere que mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 1174/2012 habría sido atendido y respondido oportunamente, y en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 3 de enero del 2017 por Alberto Bulacia Barba, de igual forma seria respondida a través del Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 254/2017 de 6 de febrero de 2017, señalando que en el predio durante el trabajo de campo no se habría identificado ganado alguno; además el demandado aclara que dicho pedido se lo realiza después de 6 años de haberse llevado las pericias de campo, por lo que no correspondía dar curso a tal pedido; finalmente añade que el demandante en ningún momento habría justificado su inasistencia a las pericias de campo, a pesar del conocimiento que tenia.

7) Señala que el Informe en Conclusiones resume todos los informes técnicos y jurídicos y demás actuados, puesto que de conformidad al art. 304 del D.S. Nº 29215 establece que el contenido del Informe en Conclusiones identifica los antecedentes así como la documentación aportada y la valoración del cálculo de la F.E.S., por lo que el ente demandado concluye que el Informe en Conclusiones tiene como base de la motivación todos los actuados mencionados.

"Con relación al pozo de agua que, habría sido construido por la Cooperación China; al haber sido tomado en cuenta por el ente administrativo, a efectos de la clasificación del predio como pequeña agrícola con la extensión de 80.0000 has., la misma acredita que dicho medio de prueba, sí fue valorado por el INRA, por lo que este aspecto reclamado, no resulta trascendente".

"(...) verificándose por el contrario que hubo negligencia del beneficiario del predio "El Bañado", al no hacer constar in situ, la actividad ganadera desarrollada en el predio y si bien en obrados cursan pruebas de la existencia de ganado y su marca; sin embargo éste Tribunal no puede ingresar a valorar las mismas, porque no se encuentran en el expediente de saneamiento; consecuentemente, tampoco es motivo de tutela por el Tribunal por los motivos expuestos".

"(...) extraña a éste Tribunal que en los antecedentes del expediente de saneamiento, no curse constancia alguna sobre la publicación supuestamente realizada en un medio de prensa oral sobre los dos pases solicitados para los 16 y 17 de diciembre, que por su importancia debió ser cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento; por otro lado cabe resaltar que Alberto Bulacia Barba al no ser encontrado en su predio para su legal notificación, según el INRA, se habría procedido a notificar a su esposa de nombre Anna Gorelkin con el Informe de Cierre Nº 167/2016 de 12 de diciembre de 2016; empero dicha diligencia tal cual refleja a fs. 140 del mismo expediente, se la realiza el martes 20 de diciembre de 2016 a hrs. 12:19 p.m. , es decir un día después de la fecha señalada para la socialización de resultados, de lo que se concluye que el INRA no cumplió con su propia determinación como es el comunicado de fecha 15 de diciembre de 2016, publicando y notificando oportuna y correctamente al administrado con la fecha y hora de socialización del Informe de Cierre, denotando inobservancia a la normativa agraria aplicable al caso, lo que amerita la nulidad de obrados por manifiesta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los art. 115-II y 119-II de la C.P.E.(...)"

"(...) se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio el Bañado", no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento; lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver, toda vez que por el razonamiento y argumentos expuestos precedentes, se establece que en el proceso de saneamiento que dio origen al presente proceso, se ha identificado el incumplimiento del art. 294-V del D.S. N° 29215 (...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0537/2017 de 10 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Con relación al pozo de agua que, habría sido construido por la Cooperación China; al haber sido tomado en cuenta por el ente administrativo, a efectos de la clasificación del predio como pequeña agrícola con la extensión de 80.0000 has., la misma acredita que dicho medio de prueba, sí fue valorado por el INRA, por lo que este aspecto reclamado, no resulta trascendente.

2) Hubo negligencia del beneficiario del predio "El Bañado", al no hacer constar in situ la actividad ganadera desarrollada en el predio, consecuentemente, tampoco es motivo de tutela por el Tribunal.

3) El INRA no cumplió con su propia determinación como es el comunicado de fecha 15 de diciembre de 2016, publicando y notificando oportuna y correctamente al administrado con la fecha y hora de socialización del Informe de Cierre, denotando inobservancia a la normativa agraria aplicable al caso, lo que amerita la nulidad de obrados por manifiesta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los art. 115-II y 119-II de la C.P.E.

4) Se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio el Bañado", no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento; lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.

Al no cumplirse con la publicación del Informe de Cierre, no solo se incurre en inobservancia a la normativa agraria, amerita la nulidad de obrados por manifiesta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los art. 115-II y 119-II de la C.P.E.


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