SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 35/2018

Expediente : No 2794-DCA/2017.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Alberto Marcos Bulacia Barba.

 

Demandada : Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional

 

de Reforma Agraria.

 

Distrito : Tarija.

 

Fecha : Sucre, 2 de julio el 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 200 a 217 vta. de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 249 a 258 vta. de obrados de la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, réplica y dúplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 0537/2017 de 10 de abril de 2017 que se impugna cursante de fs. 5 a 7 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Alberto Marcos Bulacia Barba representado por Patricia Farfán López, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0537/20174, dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio, ejecutado en el predio denominado "El Bañado y Tierras Fiscal", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

COMO ANTECEDENTE :

Hace mención a las diferentes etapas del proceso de saneamiento desarrollados desde el inicio.

Hechos que motivan el proceso contencioso administrativo.

El demandante, refiere que el predio en litis lo adquirió mediante minuta de su anterior propietario Miguel Bulacia Salek sobre una superficie de 842.9200 has., trabajos preparativos de saneamiento que sería iniciado en el año 2000 y concluido el año 2016, habiendo durado 16 años en su trámite.

1.- En ese entendido, arguye que se ha emitido Informe en Conclusiones el 12 de diciembre de 2016, siendo que en el punto 3.- ANALISIS TECNICO LEGAL, y punto 3.2.- señalaría que Alberto Marcos Bulacia Barba, no se habría presentado el día fijado para el conteo de ganado, realizándose el mismo día la verificación en campo donde el personal del INRA no habría identificado ninguna mejora en dicho predio; sin embargo contradictoriamente se señalaría que dicha propiedad estaría cercado con alambre hasta la mitad así como el pozo de agua sería construido por la Cooperación China; al respecto el demandante enfatiza que: La propiedad "El BAÑADO", cuenta con más de 13,5 Kms. de alambrado, un pozo perforado de 140 metros de profundidad, corral para ganado, una manga de 350 has., 3 hectáreas de sembrado, 100 cabezas de ganado y mejoras que se encontrarían en el formulario de la ficha F.E.S., si bien el pozo sería ejecutado por la cooperación China; empero su persona seria quien habría pagado el costo de la perforación tal como se evidenciaría por el contrato firmado por los servicios de la cooperación China, prueba de ello se tendría fotocopias legalizadas extendidas por el Juzgado Agroambiental de Villa Montes, sobre un proceso de conciliación suscrito con su vecino colindante Aurelio Ortiz, donde en ningún momento se habría puesto en duda que el pozo referido se encontraría en su propiedad.

2.- Continua señalando, el referido ciudadano, de mala fé en reiteradas ocasiones habría señalado que dicho pozo seria de su propiedad; además tendría un corral de cerdos en la propiedad de Alberto M. Bulacia, aspecto que sería considerado por el INRA de manera totalmente parcializado a favor de Aurelio Ortiz, por lo que a criterio del demandante, no se habría realizado un trabajo serio, ya que el formulario llenado en campo sería precario, toda vez que en la misma no se consignaría los 9.200 mts2 de camino construido con sus propios recursos, sino únicamente lo manifestado por Aurelio Ortiz quien señalaría "no saber que el señor Alberto Marco Bulacia Barba, cuente o no con ganado vacuno en su propiedad y que mas bien mi mandante, tiene como actividad conocida la madera",

3.- Por otro lado el demandante manifiesta que en fecha 22 de diciembre de 2016, personal del INRA habría procedido a notificar mediante cédula con el Informe de Cierre N° 167/2016, a llevarse dicho acto el mismo día, cédula que sería firmada por su esposa y según el actor no se habría cumplido con la normativa, por ello no se habría garantizado la presencia de los propietarios, a esto se sumaría que el INRA Tarija, procedería aceleradamente en aprobar el Informe de Socialización el mismo día 22 de diciembre, posteriormente habrían pedido en repetidas ocasiones nueva inspección ocular para que efectué una correcta valoración sobre el cumplimiento de la F.E.S. pedido que el INRA habría negado a través del Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 1174/2012 señalando que la medición y valoración ya habría sido efectuado correctamente.

4.- De otro lado objeta manifestando, mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 1397/2016 de 01 de agosto de 2016 se señalaría que se realizó un control de calidad a la carpeta de saneamiento del predio "EL BAÑADO", en la que se sugeriría ampliar la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO 70/2011 de 26 de agosto de 2011, con la finalidad levantar el formulario de Declaración Jurada pacifica del predio, aspecto que sería negado por el INRA a realizar dicho trabajo.

También refiere que el Informe en Conclusiones seria firmada por funcionarios del INRA Tarija, misma que sería sin motivación y defectuoso, que no pudo ser observado por la actitud de soberbia de los funcionarios, según el actor; finalmente, arguye que el proceso de saneamiento no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa de inicio de procedimiento SAN-SIM de oficio DDT-RAIP-SSO N° 062/2011 de 27 de julio de 2011 que dispondría que la ejecución de las tareas de relevamiento de Información de Campo, se realizaría a partir del 01 de agosto de 2011, sin embargo en la carpeta de saneamiento cursaría memorándum de notificación observando que no se habría cumplido con lo dispuesto en la mencionada resolución ya que se tendría memorandums de notificación con fecha 13 de agosto de 2011, con la que se procedería a notificar a los propietarios de los predios del polígono 351 para la mensura a partir del 15 y siguientes de mes de agosto de 2011, (fs. 28 a 37) vulnerando el art. 294 del D. S. N° 29215 y los trabajos de mensura efectivamente, según el demandante se realizaría a partir 15 de agosto de 2011; el INRA Tarija no se pronunciaría sobre esta modificación aunque mas adelante según Informe Legal con CITE: DDT US N° 0905/2011 de 26 de agosto de 2011 se pretendería justificar, lo que no significaría haber cumplido con el art. 294-IV del D.S. N° 29215, al no emitir una resolución ampliatoria fundamentada.

5.- Nulidad del Informe en Conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) de fecha 12 de diciembre de 2016, Informe de Cierre y la Resolución Administrativa R.A., por falta de motivación.

El actor, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0896/2013 de 20 de junio de 2013, señala que una Resolución Administrativa para ser considerada motivada no debe ser ampulosa sino precisa y clara y según el actor, el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Administrativa, serian carentes de estos aspectos, al no existir valoración de las pruebas presentadas por el administrado, ya que la carpeta de saneamiento del predio "EL BAÑADO" seria ambigua y los datos levantados durante las pericias sería con base a las afirmaciones de un vecino, Aurelio Ortiz, con quien habrían tenido conflicto judiciales; sin embargo, en los "diversos informes" elaborados por el INRA se observaría fotografías del administrado, empero en el formulario de la ficha F.E.S. se mostrarían fotografías sin señalar los nombres y apellidos de las personas que habrían participado, también denuncian contradicción en las cifras en la valoración de la F.E.S., resaltando que en el formulario referido NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR EL BENEFICIARIO, también observa que el predio al ser clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, no explicaría el porque dicha clasificación, ya que su actividad seria la ganadera y no se habría observado la infraestructura ganadera, por lo que según el actor, la referida ficha seria confusa, contradictoria, máxime si se considera que según el art. 2-V de la Ley N° 1715 el área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es de 50% y de la empresa agropecuaria del 30%. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50%, según parámetro establecido, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada, consecuentemente, según el demandante, la valoración de la F.E.S. y el Informe Legal N° DDT-U.SAN-INF LEG N° 254/2017 de 6 de febrero de 2016, no estaría motivado y de manera arbitraria le habría recortado 774.1456 has.; además acota señalando que en el punto 5 del Informe en Conclusiones, el predio en litis se encontraría afectado por vicios de nulidad relativa, de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento Agrario, y sin que exista motivación alguna sugeriría emitir Resolución Administrativa recortando 774.1456 has.; a este efecto el actor hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental donde German Catari demanda al Presidente del Estado Plurinacional en Contencioso Administrativo, reiterando que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0537/2017 de 10 de abril de 2017 habría vulnerado el debido proceso estatuido en el art. 115 y 117 de la C.P.E.

6.- Mala valoración de la prueba ofrecida para considerar la Función Económica Social.

El actor arguye que el INRA no ha efectuado una correcta valoración los trabajos efectuados en el predio, así como habría evadido en reiteradas ocasiones, realizar nueva inspección en campo para valorar nuevamente el cumplimiento de la F.E.S.; de igual manera reitera que el INRA habría clasificado el predio como propiedad agrícola, cuando en realidad seria actividad ganadera.

7.- Nulidad por falta de transparencia en el desarrollo del proceso de saneamiento.

En este punto, argumentan que el ente ejecutor de saneamiento, ha vulnerado el art. 7 del D. S. N° 29215, no permitiendo el acceso a la información generada dentro el proceso de saneamiento en el predio denominado "EL BAÑADO", dando lugar a la vulneración de derechos fundamentales y el ultimo reclamo que habrían realizado, sería el memorial presentado el 2 de enero de 2017 solicitando nueva inspección ocular y nueva valoración sobre el cumplimiento de la F.E.S.; empero el INRA Tarija, mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 254/2017 señalaría que no es posible atender la solicitud, supuestamente al haber participado el propietario en las pericias de campo, y esta negativa, según el demandante, seria vulneratorio de sus derechos.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante Alberto Marcos Bulacia barba a través de su apoderada, pide se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0537/2017 de 10 de abril de 2017, hasta el vicio mas antiguo por violar principios constitucionales al debido proceso, transparencia, seguridad jurídica y legítima defensa.

CONSIDERANDO: Que, la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del I.N.R.A, mediante memorial cursante de fs. 249 a 258 vta. de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

Mediante Resolución Administrativa RA-DDT-SSO- N° 122/2010 de 6 de diciembre de 2010 se resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000 para la ejecución del proceso de saneamiento, señalando nuevo plazo para su conclusión hasta el 19 de octubre de 2013; continua la demandada señalando, posteriormente a través de la Resolución Administrativa R.A. DT-SSO N° 236/2013 de 31 de diciembre de 2013 se habría vuelto a ampliar el plazo establecido en la anterior Resolución, en lo previsto en la Ley 429.

De otro lado responde manifestando que mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 062/2011 de 11 de julio de 2011, se habría asignado el numero 351 como numero de Polígono denominado Tiguipa, el Alambrado y otros, sobre una superficie de 20.358.6126 has. de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, luego, mediante Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM de Oficio DDT-RES-ADM-SSO N° 070/2011 de 26 de agosto de 2011 se resolvería ampliar el plazo establecido en la anterior Resolución de Inicio de Procedimiento que daría su inicio a partir del 31 de agosto al 29 de septiembre de 2011; finalmente, por Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT-RES-ADM-SSO N° 114/2016 de 12 de agosto de 2016, se habría resuelto ampliar el plazo establecido en la anterior Resolución nombrada, debiendo ser "únicamente para levantar el formulario de Declaración Jurada de posesión pacifica del predio denominado EL BAÑADO de Alberto Marcos Bulacia Barca", a partir del 19 al 28 de agosto de 2016, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales y de toda persona que demuestre interés legal.

Por los argumentos descritos, la demandada afirma que el proceso de saneamiento así como las pericias de campo, realizado en la gestión 2011, se ha desarrollado dentro el marco legal.

En cuanto a la parcialización de los funcionarios del INRA, por no buscar la verdad material, responde señalando: que el art. 263 del D.S. N° 29215, dispone las etapas de relevamiento de Información en Gabinete, de Campo, Informe de Cierre y Resolución Final y el relevamiento de información en campo sobre el predio "EL BAÑADO", habrían sido ejecutados de conformidad al art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, mensurándose una superficie de 854.1456 has. donde se habría verificado la existencia de casa, un pozo de agua y 0.9200 has. de camino; y pese a la citación al propietario el mismo no se presentaría, tampoco evidenciarían la existencia de ganado ni infraestructura ganadera, sino únicamente una casa sin uso y un pozo; sin embargo Aurelio Ortiz Acebo seria quien explota agua con motor propio, también refiere que se constataría la existencia de chivos, cerdos que serian de propiedad de Aurelio Ortiz y que Alberto Bulacia no sería ganadero sino tendría una actividad maderera, y la Ficha Catastral seria levantada el 9 de septiembre de 2011, firmando en señal de conformidad el beneficiario, (fs. 60 y 61) (fs. 68 a 73) así como también a fs. 76, Alberto Bulacia mostraría sus mejoras como ser potreros en descanso, estanque de agua ejecutada por la Republica China, por lo que según la autoridad demandada, el ahora demandante habría participado activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento.

De igual forma el demandado responde, con la finalidad de registrar mejoras y conteo de ganado e infraestructura, en fecha 15 de septiembre de 2017 se constituirían en la propiedad, siendo que Alberto Bulacia no se constituiría en el predio EL BAÑADO", tampoco se evidenciaría ganado menor o mayor alguno o infraestructura correspondiente; además aclara que el beneficiario seria notificado con el Inicio de Procedimiento donde se establecería la fecha para la ejecución de la pericias de campo que sería del 31 de agosto al 29 de septiembre de 2011, publicitándose, conforme se evidenciaría de las publicaciones 33 y 34, carta de citación fs. 45, donde se le habría advertido que a partir del 8 de septiembre del 2011 se realizaría las pericias de campo; sin embargo el ahora actor habría participado durante el levantamiento de la Ficha Catastral, en el acta de conformidad de linderos y fotografías de mejoras, pero se ausentaría a momento de la verificación del cumplimiento de la F.E.S.

En cuanto a la parcialización en la ejecución de las tareas de relevamiento de Información de Campo, el ente demandado aclara que efectivamente el administrado tendría conflictos judiciales con Aurelio Ortiz, quien seria propietario del predio denominado "LA CODICIA" que es colindante con el predio en litis, que si bien en el formulario de registro de la F.E.S. se habría consignado lo vertido por Aurelio Ortiz, según la demandada, la misma no sería relevante para la verificación en campo; además no existiría conflicto de sobreposición entre ambos predios (fs. 103),

Referente a las repetidas solicitudes para la realización de inspección ocular, el demandado refiere que mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 1174/2012 habría sido atendido y respondido oportunamente, y en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 3 de enero del 2017 por Alberto Bulacia Barba, de igual forma seria respondida a través del Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 254/2017 de 6 de febrero de 2017, señalando que en el predio durante el trabajo de campo no se habría identificado ganado alguno; además el demandado aclara que dicho pedido se lo realiza después de 6 años de haberse llevado las pericias de campo, por lo que no correspondía dar curso a tal pedido; finalmente añade que el demandante en ningún momento habría justificado su inasistencia a las pericias de campo, a pesar del conocimiento que tenia.

El ente demandado, también responde manifestando que la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO N° 114/2016 de 12 de agosto de 2016 resuelve ampliar el plazo establecido por Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM DE OFICIO DDT-RES ADM-SSO N° 070/2011 únicamente con la finalidad de levantar el formulario de Declaración Jurada de posesión pacifica, del predio "EL BAÑADO", y dar cumplimiento al debido proceso, conforme a lo establecido en el art. 296 y 298 del D.S. N° 29215, (fs. 117), habiéndose notificado para este acto al presidente de la OTB de la comunidad Tiguapa Estaciona.

En lo referente a que no se habría dado cumplimiento a la Resolución de Inicio de procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 062/2011 de 27 de julio de 2011, la parte demandada señala, cursa a fs. 40 del legajo de saneamiento, edicto agrario recibió por Diario Nuevo Sur Ltda. donde se dispone la ampliatoria para el relevamiento de Información de Campo correspondiente al polígono 351 del predio de nominado Tiguipa a partir del 31 de agosto al 29 de septiembre del 2011, luego por Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RSIP-SSO Nº 062/2011 de 27 de julio de 2011 se dispone ejecución del Relevamiento de Información de Campo a partir de 01 al 30 de agosto de 2011, luego mediante DDT-RES-ADM-SSO Nº 070/2011 y SAN-SIM de Oficio DDT -RES-ADM-SSO Nº 114/2016 de 12 de agosto de 2016 se habrían ejecutado la pericias de campo en el predio "EL BAÑADO", y no sería evidente que no cursan dichos informes.

En cuanto a la falta de fundamentación en el Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento, responde señalando, el Informe en Conclusiones resume todos los informes técnicos y jurídicos y demás actuados, puesto que de conformidad al art. 304 del D.S. Nº 29215 establece que el contenido del Informe en Conclusiones identifica los antecedentes así como la documentación aportada y la valoración del cálculo de la F.E.S., por lo que el ente demandado concluye que el Informe en Conclusiones tiene como base de la motivación todos los actuados mencionados.

Con relación al Informe de Cierre, según el demandado, reflejaría los resultados del proceso de saneamiento del predio "EL BAÑADO", resumidos en el Informe en Conclusiones conforme establece el art. 305 del D.S. Nº 29215, para lo cual se emitiría previamente comunicado en el que se señalaría fecha y hora, que cursaría a fs. 137 y 138 de cumplimiento al comunicado, también el ente demandado resalta que Alberto Bulacia Barba no se encontraría para su notificación, motivo por lo que procederían a notificar mediante cedula a su esposa de nombre Ana Gorelkin el 20 de diciembre de 2016.

Continua señalando, en fecha 3 de enero de 2017, Alberto Bulacia Barba habría presentado documentación así como solicitaría inspección ocular, a objeto de verificar sus mejoras que no habrían sido verificados por el INRA a momento de realizar las pericias; sin embargo mediante Informe Legal DDT-U-SAN INF LEG Nº 254/2017 de 6 de enero de 2017, seria respondida la solicitud.

De igual forma el demandado manifiesta, que el Director Departamental del INRA-Tarija al emitir rápidamente el Informe de Socialización, el mismo sería en cumplimiento del principio de celeridad y dirección y que no sería con el afán de causar perjuicio al administrado.

Por los argumentos esgrimidos, el ente demandado pide se declare improbada la demanda instaurada.

Que, por memorial de fs. 301 a 308 de obrados, el actor a través de su apoderada, presenta replica, ratificándose íntegramente en su memorial de demanda, acotando únicamente que el INRA al no haber respondido a todos los puntos demandados, implica un reconocimiento tácito de que los hechos denunciados son verdaderos; de igual forma reitera que el Informe de Cierre así como el Informe en Conclusiones no cumplen con lo establecido en el art. 304 del D.S. Nº 29215, en cuanto el cumplimiento de la F.E.S. observa que esta habría sido clasificada como mediana propiedad con actividad agrícola; sin embargo mas adelante señalaría que sólo se realizaría el reconocimiento sobre el cumplimiento de la F.E.S., sobre 80 has., sin que se haya realizado la valoración de la prueba.

En ese entendido, pide nuevamente se declare probada la demanda.

Que, por memorial de fs. 319 y vta. de obrados, el ente demandado presenta dúplica ratificándose in extenso en su memorial de respuesta a la demanda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3) de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, efectuando un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados, debidamente compulsados en el caso de autos, se tiene:

HECHOS QUE MOTIVAN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRARTIVO EXPUESTOS CON CLARIDAD Y PRECISION.

1.- Con relación al Informe en Conclusiones N° 159/2016, referente al punto 3.2. de "Variables Legales" que señalaría que Alberto Marco Bulacia Barba, no se habría presentado el día fijado para hacer el conteo de ganado y que ese mismo día se haría la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y que en el predio "El Bañado" no se identificaría ninguna mejora; sin embargo contradictoriamente se señalaría que en dicha propiedad existe cerco de alambre hasta la mitad del predio, pozo de agua que habría sido construido por la Cooperación China, etc. Al respecto la parte actora aclara que el predio contaría con 13.5 km2 de alambrado, 1 pozo perforado de 140 metros, corral para ganado, 1 manga de 350 has., 3 has. de pasto sembrado y 100 cabezas de ganado y que el pozo que fue construido por la Cooperación China, habría sido cancelado por su mandante.

Con respecto a éste argumento, a efectos de verificar la veracidad del mismo; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que el Informe en Conclusiones N° 159/2016 cursante de fs. 126 a 130, la misma en el punto 3.2. "Variables Legales"; "Valoración de la Función Económica Social", refiere que si bien el beneficiario no se hizo presente; sin embargo no se pudo evidenciar la existencia de ganado, ni infraestructura ganadera, habiéndose identificado una infraestructura para pozo de agua, un cuartito sin uso, se evidenció Chivos por el pozo de agua, mismos que señalarían al señor Aurelio Ortiz como su propietario; en la misma ficha refiere que el 9/09/2011 se hizo la mensura y se tomó las fotografías de mejoras, habiéndose citado para el conteo del ganado mayor y menor para el 15/09/2011; que, en la fecha mencionada no se hizo presente el propietario y tampoco se evidenció ganado mayor y menor. Que, por información del señor Aurelio Ortiz propietario del predio "La Codicia", que es colindante del predio "El Bañado", señala que los equipos serían de su propiedad y que el predio del señor Bulacia nunca fue conocida como ganadera: Que, al haberse establecido el cumplimiento parcial de la función económica social, se reconoce la superficie como pequeña agrícola con una superficie de 80.0000 has. y respecto a la superficie de 774.1456 has., se declaró tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económica Social.

A efectos de identificar, lo señalado en el Informe en Conclusiones, de la revisión de la Ficha Catastral de 9 de septiembre de 2011 cursante de fs. 60 a 61, en el punto V Observaciones, registra: "Dice el beneficiario que el predio lo adquirió por compra del señor Miguel Ángel Bulacia Salek (...)También manifestó que actualmente no tiene documentos de propiedad del predio, pero hará llegar posteriormente a la Dirección Departamental del INRA Tarija"; En el punto XI Observaciones, señala que en dicho predio se verificó una caja de material, un pozo de agua; que por información verbal del beneficiario, las mejoras existentes en el predio lo realizó el año 1985; verificándose que la Ficha Catastral, no se encuentra firmado por el beneficiario; de fs. 62 a 65 cursa Ficha de Verificación de la FES de Campo de 15 de septiembre de 2011, en Observaciones señala que el beneficiario, si bien fue citado, pero no se hizo presente; que, no se pudo evidenciar la existencia de ganado, ni infraestructura ganadera; sin embargo se identificó infraestructura para pozo de agua, un cuarto sin uso; que, el señor Aurelio Ortiz, informó que explota el agua con su propio motor de luz y que los chivos son de su propiedad y que en el predio del señor Bulacia, no existe actividad de ganado, siendo su actividad conocida, la actividad maderera.

Del análisis de la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES en Campo, así como del Informe en Conclusiones, se tiene que en fecha 15 de septiembre de 2011, no se hizo presente para la verificación de campo y el respectivo conteo de ganado (ver fs. 62 a 65 del legajo de antecedentes); por lo que al no haberse hecho presente para dicho conteo del ganado, este tuvo como resultado del mismo, que el ente administrativo, solo valore las mejoras de la infraestructura del pozo de agua y un cuarto sin uso; para que con base al mismo se otorgue al ahora demandante, la superficie de 80.0000 has., clasificada como pequeña agrícola; aclarándose que la Ficha Catastral de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 60 a 61 del proceso de saneamiento si ésta debidamente firmado por el beneficiario, así como las Actas de Conformidad de Linderos que cursan de fs. 68 a 69, y tomas fotografías de Mejoras que cursan de fs. 76 a 79 de los antecedentes, constatan la presencia del señor Alberto Marcos Bulacia en el predio "El Bañado" el 9 de septiembre de 2011, por lo que no es evidente que el INRA no haya consignado la existencia de pasto sembrado o la existencia de 100 cabezas de ganado.

Con relación al pozo de agua que, habría sido construido por la Cooperación China; al haber sido tomado en cuenta por el ente administrativo, a efectos de la clasificación del predio como pequeña agrícola con la extensión de 80.0000 has., la misma acredita que dicho medio de prueba, sí fue valorado por el INRA, por lo que este aspecto reclamado, no resulta trascendente.

2.- Con relación a la parcialización de los funcionarios del INRA, al valorar las observaciones referidas por el señor Aurelio Ortiz, quien refiere que el sería propietario del pozo y que tendría un corral de cerdos al interior del predio de su mandante; que en el predio "El Bañado" no habría actividad ganadera y que su actividad es la madera.

Sobre éste particular, remitiéndonos a lo señalado precedentemente, tampoco resulta ser de relevancia jurídica lo informado por el señor Aurelio Ortiz, pues si bien en Observaciones de la Ficha de Verificación de la FES en Campo, el señor Aurelio Ortiz, realiza dichas aseveraciones, pero se lo consigna únicamente con carácter informativo; aspecto que no puede ser considerado como un elemento de parcialización, dado que dicho señor, titular del predio "La Codicia", sólo es colindante del predio "El Bañado"; verificándose por el contrario que hubo negligencia del beneficiario del predio "El Bañado", al no hacer constar in situ, la actividad ganadera desarrollada en el predio y si bien en obrados cursan pruebas de la existencia de ganado y su marca; sin embargo éste Tribunal no puede ingresar a valorar las mismas, porque no se encuentran en el expediente de saneamiento; consecuentemente, tampoco es motivo de tutela por el Tribunal por los motivos expuestos.

3.- Con relación a la observación de que el INRA, el 22 de diciembre de 2016 se presentaría en el predio "El Bañado", notificando con el Informe de Cierre por Cédula, misma que sería firmada por su esposa ese mismo día (22/12/2018) y conforme se tiene por la carpeta de saneamiento se habría realizado la socialización de resultados sin la participación del administrado.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se acredita que a fs. 137 del cuaderno de saneamiento, cursa Solicitud de Publicación en un Medio de Prensa Oral, del Responsable Jurídico de Gabinete del INRA Tarija, mediante nota dirigido al Director Departamental a.i. del INRA Tarija, para la socialización de resultados en estricta aplicación del art. 294-V del D. S. N° 29215, (dos pases por día) a ser difundidas los días viernes 16 y sábado 17 de diciembre de 2016; ante ésta solicitud referida, el Director Departamental, tal cual consta a fs. 138 del cuaderno de saneamiento, emite COMUNICADO respectivo señalando -textual- "Los resultados preliminares del proceso de saneamiento, serán puestos en conocimiento de los propietarios y terceros interesados en el lugar de ubicación de los mismos, a objeto de socializar y recepcionar observaciones o denuncias con el Informe de Cierre, el día 19 de diciembre del presente año , en los predios ubicados en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, Polígono 108 y 351 de conformidad a lo establecido por el Art. 305 de Reglamento de la Ley N° 1715 de acuerdo al siguiente detalle",(las negrillas y subrayado son nuestras), detallándose en el cuadro, que la socialización del predio denominado "EL BAÑADO" de Alberto Marcos Bulacia Barba sería la fecha señalada a hrs. 10:00 a.m.; sin embargo extraña a éste Tribunal que en los antecedentes del expediente de saneamiento, no curse constancia alguna sobre la publicación supuestamente realizada en un medio de prensa oral sobre los dos pases solicitados para los 16 y 17 de diciembre, que por su importancia debió ser cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento; por otro lado cabe resaltar que Alberto Bulacia Barba al no ser encontrado en su predio para su legal notificación, según el INRA, se habría procedido a notificar a su esposa de nombre Anna Gorelkin con el Informe de Cierre Nº 167/2016 de 12 de diciembre de 2016; empero dicha diligencia tal cual refleja a fs. 140 del mismo expediente, se la realiza el martes 20 de diciembre de 2016 a hrs. 12:19 p.m. , es decir un día después de la fecha señalada para la socialización de resultados, de lo que se concluye que el INRA no cumplió con su propia determinación como es el comunicado de fecha 15 de diciembre de 2016, publicando y notificando oportuna y correctamente al administrado con la fecha y hora de socialización del Informe de Cierre, denotando inobservancia a la normativa agraria aplicable al caso, lo que amerita la nulidad de obrados por manifiesta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los art. 115-II y 119-II de la C.P.E.; así como constituye una violación del art. 305-I del Informe de Cierre, que en su parte in fine prevé: "...Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados, asimismo..., a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias"; toda vez que en el presente caso, se impidió a que el beneficiario del predio "El Bañado", pueda realizar las observaciones, denuncias o aclaraciones respectivas al Informe de Cierre, al haber sido notificado el administrado en fecha posterior a la socialización de resultados; sin embargo todos estos errores e incongruencias, no fueron aclarados mucho menos dilucidados por el ente ejecutor de saneamiento ahora demandado como es el INRA, ya que en su memorial de "Responde Negativamente", que cursa de fs. 249 a 258 vta., en el punto 2.8 se limita únicamente en señalar, que se socializó el resultado del proceso de saneamiento del predio "El Bañado" emitiéndose para ello el comunicado radial correspondiente que cursa a fs. 137 y 138, cuando en realidad no cursa ninguna constancia de la publicación referida, tal como se ha descrito ut supra; de igual manera, tampoco hace mención a las contradicciones e incongruencias existentes en la fecha de la notificación al interesado con el Informe de Cierre, de lo que se advierte que estos aspectos vician de nulidad el proceso de saneamiento del predio denominado "El Bañado".

4.- Con relación a la observación al Informe legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1397/2016 de 01 de agosto de 2016, que realizó el control de calidad del predio "El Bañado", el cual observó que en los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe el formulario de Declaración Jurada Pacifica del Predio; precisando que dicho llenado solo se lo puede realizar en la actividad del Relevamiento de Información en Campo, por lo que sugiere ampliar la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO N° 70/2011 de 26 de agosto de 2011, con la finalidad de levantar el formulario de Declaración Jurada Pacífica del Predio.

De la revisión de los antecedentes de saneamiento, se acredita que de fs. 35 a 36, cursa el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 1397/2016 de Control de Calidad de 1 de agosto de 2016, el cual en el punto II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS, señala que, siendo necesario que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, sólo se lo puede llenar en el Relevamiento de Información en campo; en el punto III.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en apego del art. 294-IV del D.S. N° 29215, sugiere, se amplíe la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM DE OFICIO DDT-RAP-SSO N° 070/2011, únicamente para levantar el formulario de Declaración Jurada Pacífica del Predio, así como se sugiere notificar con la misma al beneficiario del predio, así como a la autoridad de la comunidad de Tiguipa; que, en cumplimiento de dicha sugerencia, de fs. 37 a 38 del mismo legajo de saneamiento, cursa Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO N° 114/2016 de 12 de agosto de 2016, el cual haciendo referencia al control de calidad y apoyado en el art. 294-IV del D.S. N° 29215, en su parte Resolutiva Primera, determina ampliar la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM DE OFICIO DDT-RAP-SSO N° 070/2011, únicamente para levantar el formulario de Declaración Jurada Pacífica del Predio del predio "El Bañado".

Ahora bien, con relación a éste aspecto, se constata que el INRA, en función del control de calidad, previsto por el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, en apego del art. 294-IV del D.S. N° 29215 de la Etapa Preparatoria, el cual concuerda con lo previsto por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que establece: "... La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; así como del parágrafo III de dicho Reglamento, que dispone: "Para establecer la antiguedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; es que emitió el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 1397/2016 de 1 de agosto de 2016, así como emitió la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO N° 114/2016 de 12 de agosto de 2016, determinando ampliar la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM DE OFICIO DDT-RAP-SSO N° 070/2011, refiriendo que éste actuado de saneamiento del llenado del formulario de Declaración Jurada Pacífica del Predio del predio El Bañado, únicamente se lo puede realizar en la actividad del Relevamiento de Información en Campo; lo que constata que el INRA obró conforme a procedimiento.

Finalmente con relación a los puntos 5, 6 y 7 objetados por el actor, cabe señalar que la parte actora realiza citas de normas de la L. N° 1715, L. N° 3545 y su Reglamento, del Procedimiento Administrativo, cita de Jurisprudencias Agroambientales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales; por lo que solicita la nulidad del Informe en Conclusiones, del Informe de Cierre y la Resolución Administrativa impugnada por falta de motivación; así como de las acusaciones, sobre las afirmaciones del señor Aurelio Ortiz; de que, los formularios de verificación de la ficha FES, no estarían firmadas por el beneficiario; que se hubiere clasificado al predio "El Bañado" como pequeña agrícola, cuando es mediana ganadera; que existe mala valoración de la prueba ofrecida para considerar el cumplimiento de la FES; así como los reclamos que realizó el beneficiario del predio "El Bañado" de manera posterior al informe de cierre y otros aspectos, que evidencian serían reiterativos.

Al respecto, se debe señalar, que al haber identificado este Tribunal irregularidades en la notificación realizada al beneficiario del predio "El Bañado", con el Informe de Cierre de Socialización de Resultados, el cual impidió que pueda presentar sus observaciones o denuncias al mismo; se concluye que dicha omisión cometida por el ente administrativo, vulnera no solo disposiciones agrarias, sino también el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.; por lo que estos otros aspectos citados, no ameritan pronunciamiento de fondo alguno; debido a que la parte actora en sede administrativa, podrá realizar estas observaciones y otras que considere pertinentes.

En ese contexto, de lo señalado precedentemente, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio el Bañado", no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento; lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver, toda vez que por el razonamiento y argumentos expuestos precedentes, se establece que en el proceso de saneamiento que dio origen al presente proceso, se ha identificado el incumplimiento del art. 294-V del D.S. N° 29215, que tenía la finalidad de difundir en un medio de prensa oral, el comunicado de la fecha de la socialización del Informe de Cierre, así como la notificación correcta al administrado a los fines del art. 305 del reglamento agrario dentro de la propiedad agraria denominada "EL BAÑADO", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en el punto 3 del presente Considerando.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 200 a 217 y vta., de obrados, interpuesto por Alberto Marcos Bulacia Barba, contra la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0537/2017 de 10 de abril de 2017, en lo que respecta al predio El Bañado"; debiendo la entidad administrativa dar cumplimiento a su propia determinación que cursa a fs. 138 del legajo de saneamiento a los fines del art. 305 del D.S. N° 29215.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes reemitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de las que correspondan, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda