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POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS 

Cuando la autoridad judicial en el ejercicio de sus facultades, dentro del proceso oral agrario, determina la elaboración de Informe Técnico para mejor resolver, elaborado el mismo y antes de pronunciar resolución corresponde la notificación a las partes con el citado Informe y omitir este acto de comunicación amerita la nulidad de obrados hasta encauzar proceso en resguardo del  debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva, contemplados en el art. 115 de la C.P.E.


ANA-S1-0059-2015

Debe merecer la observación del juzgador al corresponderle garantizar la participación de todos los sujetos procesales a los actos que se desarrollan en el curso de la tramitación del proceso mediante la debida y legal notificación, cuya omisión implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales.

"(...) pasó inadvertido por el juez de la causa la observancia a las reglas establecidas respecto de las comunicaciones procesales, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del proceso del caso sub lite, al evidenciarse de los actuados cursantes en el expediente, que la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, fue representada durante toda la tramitación de proceso por un abogado defensor de oficio, quien actuó a su nombre en mérito a la designación que se le efectuó por el juez de instancia, tal cual se desprende del proveído de fs. 43, notificándose en consecuencia a dicho defensor de oficio con todas las actuaciones y resoluciones que se emitieron en el presente proceso, particularmente con la sentencia pronunciada, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 169 de obrados, por lo que al no haberse apersonado la mencionada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú al presente proceso, su representación por intermedio de su abogado defensor de oficio se mantiene incólume, más aún cuando es obligación de éste asumir defensa de su representada y seguimiento de la causa hasta su conclusión, conforme prevé la parte infine del párrafo III del art. 78 de la L. Nº 439, mucho más tratándose de trámites de ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, etapa que se inició, a objeto de calificar los daños y perjuicios dispuestos en la sentencia, con el petitorio de fs. 206 y auto de fs. 207 y vta. de obrados, con los cuales se procedió erróneamente a notificar a la nombrada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú fijando copia de ley en el "tablero judicial", sin tomar en cuenta que no se apersonó al proceso ni señaló domicilio procesal, estando la misma representada por un defensor de oficio, que es a quién debió notificarse con dichas actuaciones para que asuma defensa real y efectiva, advirtiéndose que tampoco se notificó al defensor de oficio con los proveídos de fs. 209, 211, 216 vta., 220 y vta., lo dispuesto en audiencia de fs. 229 a 230 y vta., referido al juramento del perito y puntos de pericia y lo dispuesto en audiencia de fs. 235 y vta., privándole de ejercer las facultades de designar perito de su parte, proponer u objetar los puntos de pericia y pedir en su caso aclaraciones o complementaciones al informe pericial, notificándole recién al defensor de oficio con el acta de audiencia de fs. 257 a 259 de obrados, cuando ya concluyeron los actuados anteriormente referidos, ocasionándose de éste modo una evidente indefensión, que fue reclamado vía incidental oportunamente durante la tramitación del caso de autos, debiendo merecer la observación del juzgador al corresponderle garantizar la participación de todos los sujetos procesales a los actos que se desarrollan en el curso de la tramitación del proceso mediante la debida y legal notificación, cuya omisión implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos de la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que dada su trascendencia vicia de nulidad lo actuado acorde al entendimiento señalado por los arts. 105 y 106 de la L. Nº 439 que amerita reponer en aras de un proceso legal y justo".

ANA-S1-0044-2017

"...se advierte que el Juez a quo, en la Audiencia de Inspección Judicial solicitó establecer técnicamente la ubicación exacta de la fracción que se encuentra en conflicto, objeto del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; en ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el Ing. Augusto Espinoza Macias Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Viacha, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez de instancia, al presentar el 29 de marzo de 2017 el Informe Técnico solicitado, cursante de fs. 325 a 333 de obrados; advirtiéndose que el Juez de instancia el 3 de abril de 2017 emitió la Sentencia N° 04/2014, correspondiente al caso de autos; sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715..."

"...en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E."