1) Se habría calificado a la "Comunidad Campesina Fresnillo" como empresa agropecuaria sin considerar la personalidad jurídica, por lo que sería ilegal e inconstitucional.
2) El INRA no habría valorado los documentos de compra con antecedente agrario de dotación por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, presentados por la Comunidad Campesina "Fresnillo".
3) De acuerdo al Informe en Conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina", estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad "Fresnillo", el INRA nunca debió olvidar la naturaleza jurídica y los fines del proceso de saneamiento a la propiedad agraria en Bolivia.
"El beneficiario cuyo titular es la "Comunidad Campesina Fresnillo", tiene origen en la compra o adquisición de mejoras dentro una propiedad privada que en un principio respondió a una tradición de antecedente agrarios en favor de personas particulares de tres predios denominados en esa oportunidad "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina"; que de acuerdo a las certificaciones de emisión de títulos emitidos por el Instituto Nacional de reforma Agraria no concluyeron con titulo ejecutorial y fueron los trámites administrativos anulados dentro del proceso de saneamiento por haberse identificado vicios de nulidad absoluta y relativa, mas aun de acuerdo al trámite de reposición los mismos fueron rechazados porque no se identificaron antecedentes físicos, a diferencia substancialmente de la Nación o Comunidad Campesina Indígena Originaria, que como se tiene dicho líneas arriba, estas no han adquirido su propiedad a ningún título en algunos casos porque siempre han existido y bajo su principio de ancestralididad lo vienen trabajando y en otros consolidaron dicha propiedad en su momento, claro ejemplo la Ley de Reforma Agraria de 1953".
"(...) no es posible aplicar el art. 312 del D.S. N° 29215, sobre el área mensurada, tampoco corresponde otorgar por dotación como lo piden los demandantes arguyendo ser bolivianos dentro un trámite administrativo de saneamiento adjuntando para ello su personalidad jurídica "Comunidad Campesina Fresnillo", toda la superficie mensurada tanto la sobrepuesta y la no sobrepuesta al área BOLIBRAS, por solamente demostrar la cantidad de ganado y hacer una multiplicación de 5 ha., por cabeza de ganado, siendo que el trámite administrativo de Distribución de Tierras se halla previsto en el art. 42 y sgtes. de la Ley N° 1715 y art. 99 y sgtes. del D.S. N° 29215, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de más de 15.886 has., aproximadamente".
(...) se puede concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el caso del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Fresnillo", cumplió con las normas establecidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, D.S. N° 29215, DS. N° 1967 otorgando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en el proceso administrativo de saneamiento y la Resolución Administrativa Impugnada".
"(...) este Tribunal no puede desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", reconociendo las prohibiciones sobre el área BOLIBRAS, identificando el cumplimiento de la Función Económico Social de la "Comunidad Campesina Fresnillo", sobre el área restante de una superficie de 3492.8062 ha.".
"(...) La entidad administrativa en el presente caso cumplió conforme a derecho, al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, la clasificación de la propiedad, el relevamiento de expedientes y la identificación de la sobreposición del área mensurada con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso, al emitir la resolución impugnada; consecuentemente al no encontrar ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo".
La SAP-S2-0034-2019 declara IMPROBADA La demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el caso del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Fresnillo", cumplió con las normas establecidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, D.S. N° 29215, DS. N° 1967 otorgando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en el proceso administrativo de saneamiento y la Resolución Administrativa Impugnada.
2) El INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", reconociendo las prohibiciones sobre el área BOLIBRAS, identificando el cumplimiento de la Función Económico Social de la "Comunidad Campesina Fresnillo", sobre el área restante de una superficie de 3492.8062 ha.
3) La entidad administrativa cumplió conforme a derecho al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, la clasificación de la propiedad, el relevamiento de expedientes y la identificación de la sobreposición del área mensurada con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso, al emitir la resolución impugnada; consecuentemente al no encontrar ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo".
Si bien puede estimarse de interés público la existencia de comunidades campesinas, pues son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población; el actuar de éstas, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes. En este sentido, es claro señalar que el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los beneficiarios o como comúnmente se les llama los comunarios que les permita auto sostenerse y de esta forma garantizar la sobrevivencia de sus generaciones.
"(...) Dentro la estructura social, ancestral y colonial del Estado Plurinacional de Bolivia, se identifica en las áreas urbanas las Juntas Vecinales, las Organizaciones Territoriales de Base y en el ámbito rural o agrícola; las Colonias, Sindicatos, Agrupaciones, Comunidades que conllevan como complemento, nombres de distinta índole que en su generalidad se identifican con el lugar de origen, por la naturaleza, por la cobertura boscosa, con la historia social, con la cosmovisión y la ancestralidad e inclusive, el recuerdo religioso que tuvo dicha organización; para de esta forma, asignarle un nombre, basado en sus usos y costumbres, al momento de su fundación. Su organización se basa principalmente con referencia la materia en ser Unidades Productivas de carácter Colectivo y por el bien común de sus beneficiarios quienes en su interior tienen derechos y obligaciones para con el desarrollo de dicha Comunidad, que tiene efectos distintos a cada una, por las características sociales, económicas, históricas, culturales, religiosas hasta étnicas en el ámbito en la que se desenvuelven. La economía campesina, es muy diversa y compleja. El análisis nos permite identificar estratos y/o tipologías, determinados por una mayor o menor cantidad y calidad del recurso tierra, la tenencia de capital pecuario, el grado de acceso a la tecnología y mercado, así como por los niveles y fuentes de ingreso que determinan los signos de riqueza o pobreza de cada uno de estos estratos. Las tipologías identificadas se diferencian positivamente entre sí, por la disponibilidad del recurso tierra, acceso y manejo de crédito, la diversificación de la producción agropecuaria, la reciprocidad (ayni), así como la disponibilidad de mano de obra".
Las Comunidades Campesinas en general (quechuas, aymaras o guaraníes), diferenciadas por su denominación siempre han existido antes de la creación de la república y tenían su forma de vida de acuerdo a los usos y costumbres ligadas a la cosmovisión y su ancestralidad que posteriormente se constituyeron, en las ahora denominadas personas jurídicas sujetas a un régimen especial, debido a su particularidad y naturaleza.
"Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan de manera común para su beneficio. Las normas agrarias, ante esta particular realidad, siguiendo la Constitución Política del Estado a partir del año 2009 y dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesino y su dominio ancestral sobre su territorio, está conformada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesino, y las comunidades interculturales y afro bolivianos que en conjunto constituyen el pueblo boliviano y posteriormente de acuerdo a las normas vigentes en su oportunidad reconocen a estas organizaciones mediante Personerías Jurídicas".
"Tradicional y sociológicamente, se entiende que las Tierras Comunitarias de Origen, son espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, colectivas compuestas por comunidades y mancomunidades, inembargables e imprescriptibles" "Este concepto se encuentra inmerso dentro del art. 41-I- 5) de la Ley N° 1715, nos aclara que dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o trueque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta".
"(...) no demuestran que sean parte integrante de una Comunidad Indígena Originaria Campesina para poder gozar de algunas prerrogativas constitucionales y legales destinados para este tipo de naciones ancestrales, aspecto que la demanda confunde al ver de forma subjetiva que a la Comunidad Campesina Fresnillo, se le pueda considerar como una Nación Indígena Originaria Campesina, intentando por ser nacidos en Bolivia, que no tiene nada que ver en el presente caso, adecuar una forma de organización ancestral pre existente en nuestro Estado, con una forma de organización que refleja otro tipo de organización social y forma de explotación de la tierra, con otros fines y objetivos y que en los hechos tiene el nombre de "Comunidad Campesina", desarrollando actividades; que han adquirido a titulo de compra y venta desarrollando inclusive técnicas modernas en la producción del agro para lograr los resultados alcanzados a la fecha en su producción agrícola como por ejemplo, soya, arroz y la inversión realizada al mismo se puede evidenciar que el modo de trabajo y explotación de la tierra, se asemeja sin lugar a dudas a la de una Empresa Agropecuaria con Actividad Ganadera y Agrícola y que por la capacidad de uso mayor de la tierra se la identifica como actividad ganadera".
"(..) Dentro de la nueva concepción que nos trae la Constitución Política del Estado de 2009, debemos referirnos a lo establecido en el art. 30 que a la letra indica: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española"; de la parte in fine del anterior artículo 30 de la C.P.E., podemos establecer que el predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", se encuentra lejos de cumplir la prevista en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente y la parte final es clara cuando expresa, ... "cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", en el caso que nos ocupa, la "Comunidad Campesina Fresnillo", tiene su génesis en la Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme disposiciones contenidas en la Ley N° 1551 de Participación Popular, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2005 que cuenta con PERSONALIDAD JURIDICA y desde esa fecha recién se consideraría como "Comunidad Campesina", este aspecto difiere de lo establecido en la Constitución de 2009, sobre Comunidad Campesina Intercultural y Nación Indígena Originaria Campesina".
Sobre la propiedad de los pueblos indígenas, las normas internacionales establecieron que "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas" (art. 11 del Convenio 107 de la OIT). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".
La Sentencia de 15 de junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, estableció que:
"130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos".
"131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica".
Para tales pueblos, "su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras".
1) Se habría calificado a la "Comunidad Campesina Fresnillo" como empresa agropecuaria sin considerar la personalidad jurídica, por lo que sería ilegal e inconstitucional.
2) El INRA no habría valorado los documentos de compra con antecedente agrario de dotación por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, presentados por la Comunidad Campesina "Fresnillo".
3) De acuerdo al Informe en Conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina", estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad "Fresnillo", el INRA nunca debió olvidar la naturaleza jurídica y los fines del proceso de saneamiento a la propiedad agraria en Bolivia.
"El beneficiario cuyo titular es la "Comunidad Campesina Fresnillo", tiene origen en la compra o adquisición de mejoras dentro una propiedad privada que en un principio respondió a una tradición de antecedente agrarios en favor de personas particulares de tres predios denominados en esa oportunidad "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina"; que de acuerdo a las certificaciones de emisión de títulos emitidos por el Instituto Nacional de reforma Agraria no concluyeron con titulo ejecutorial y fueron los trámites administrativos anulados dentro del proceso de saneamiento por haberse identificado vicios de nulidad absoluta y relativa, mas aun de acuerdo al trámite de reposición los mismos fueron rechazados porque no se identificaron antecedentes físicos, a diferencia substancialmente de la Nación o Comunidad Campesina Indígena Originaria, que como se tiene dicho líneas arriba, estas no han adquirido su propiedad a ningún título en algunos casos porque siempre han existido y bajo su principio de ancestralididad lo vienen trabajando y en otros consolidaron dicha propiedad en su momento, claro ejemplo la Ley de Reforma Agraria de 1953".
"(...) no es posible aplicar el art. 312 del D.S. N° 29215, sobre el área mensurada, tampoco corresponde otorgar por dotación como lo piden los demandantes arguyendo ser bolivianos dentro un trámite administrativo de saneamiento adjuntando para ello su personalidad jurídica "Comunidad Campesina Fresnillo", toda la superficie mensurada tanto la sobrepuesta y la no sobrepuesta al área BOLIBRAS, por solamente demostrar la cantidad de ganado y hacer una multiplicación de 5 ha., por cabeza de ganado, siendo que el trámite administrativo de Distribución de Tierras se halla previsto en el art. 42 y sgtes. de la Ley N° 1715 y art. 99 y sgtes. del D.S. N° 29215, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de más de 15.886 has., aproximadamente".
(...) se puede concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el caso del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Fresnillo", cumplió con las normas establecidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, D.S. N° 29215, DS. N° 1967 otorgando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en el proceso administrativo de saneamiento y la Resolución Administrativa Impugnada".
"(...) este Tribunal no puede desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", reconociendo las prohibiciones sobre el área BOLIBRAS, identificando el cumplimiento de la Función Económico Social de la "Comunidad Campesina Fresnillo", sobre el área restante de una superficie de 3492.8062 ha.".
"(...) La entidad administrativa en el presente caso cumplió conforme a derecho, al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, la clasificación de la propiedad, el relevamiento de expedientes y la identificación de la sobreposición del área mensurada con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso, al emitir la resolución impugnada; consecuentemente al no encontrar ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo".
La SAP-S2-0034-2019 declara IMPROBADA La demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el caso del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Fresnillo", cumplió con las normas establecidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, D.S. N° 29215, DS. N° 1967 otorgando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en el proceso administrativo de saneamiento y la Resolución Administrativa Impugnada.
2) El INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", reconociendo las prohibiciones sobre el área BOLIBRAS, identificando el cumplimiento de la Función Económico Social de la "Comunidad Campesina Fresnillo", sobre el área restante de una superficie de 3492.8062 ha.
3) La entidad administrativa cumplió conforme a derecho al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, la clasificación de la propiedad, el relevamiento de expedientes y la identificación de la sobreposición del área mensurada con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso, al emitir la resolución impugnada; consecuentemente al no encontrar ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo".
Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria.
"(...) Dentro la estructura social, ancestral y colonial del Estado Plurinacional de Bolivia, se identifica en las áreas urbanas las Juntas Vecinales, las Organizaciones Territoriales de Base y en el ámbito rural o agrícola; las Colonias, Sindicatos, Agrupaciones, Comunidades que conllevan como complemento, nombres de distinta índole que en su generalidad se identifican con el lugar de origen, por la naturaleza, por la cobertura boscosa, con la historia social, con la cosmovisión y la ancestralidad e inclusive, el recuerdo religioso que tuvo dicha organización; para de esta forma, asignarle un nombre, basado en sus usos y costumbres, al momento de su fundación. Su organización se basa principalmente con referencia la materia en ser Unidades Productivas de carácter Colectivo y por el bien común de sus beneficiarios quienes en su interior tienen derechos y obligaciones para con el desarrollo de dicha Comunidad, que tiene efectos distintos a cada una, por las características sociales, económicas, históricas, culturales, religiosas hasta étnicas en el ámbito en la que se desenvuelven. La economía campesina, es muy diversa y compleja. El análisis nos permite identificar estratos y/o tipologías, determinados por una mayor o menor cantidad y calidad del recurso tierra, la tenencia de capital pecuario, el grado de acceso a la tecnología y mercado, así como por los niveles y fuentes de ingreso que determinan los signos de riqueza o pobreza de cada uno de estos estratos. Las tipologías identificadas se diferencian positivamente entre sí, por la disponibilidad del recurso tierra, acceso y manejo de crédito, la diversificación de la producción agropecuaria, la reciprocidad (ayni), así como la disponibilidad de mano de obra".
Las Comunidades Campesinas en general (quechuas, aymaras o guaraníes), diferenciadas por su denominación siempre han existido antes de la creación de la república y tenían su forma de vida de acuerdo a los usos y costumbres ligadas a la cosmovisión y su ancestralidad que posteriormente se constituyeron, en las ahora denominadas personas jurídicas sujetas a un régimen especial, debido a su particularidad y naturaleza.
"Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan de manera común para su beneficio. Las normas agrarias, ante esta particular realidad, siguiendo la Constitución Política del Estado a partir del año 2009 y dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesino y su dominio ancestral sobre su territorio, está conformada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesino, y las comunidades interculturales y afro bolivianos que en conjunto constituyen el pueblo boliviano y posteriormente de acuerdo a las normas vigentes en su oportunidad reconocen a estas organizaciones mediante Personerías Jurídicas".
"Tradicional y sociológicamente, se entiende que las Tierras Comunitarias de Origen, son espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, colectivas compuestas por comunidades y mancomunidades, inembargables e imprescriptibles" "Este concepto se encuentra inmerso dentro del art. 41-I- 5) de la Ley N° 1715, nos aclara que dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o trueque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta".
"(...) no demuestran que sean parte integrante de una Comunidad Indígena Originaria Campesina para poder gozar de algunas prerrogativas constitucionales y legales destinados para este tipo de naciones ancestrales, aspecto que la demanda confunde al ver de forma subjetiva que a la Comunidad Campesina Fresnillo, se le pueda considerar como una Nación Indígena Originaria Campesina, intentando por ser nacidos en Bolivia, que no tiene nada que ver en el presente caso, adecuar una forma de organización ancestral pre existente en nuestro Estado, con una forma de organización que refleja otro tipo de organización social y forma de explotación de la tierra, con otros fines y objetivos y que en los hechos tiene el nombre de "Comunidad Campesina", desarrollando actividades; que han adquirido a titulo de compra y venta desarrollando inclusive técnicas modernas en la producción del agro para lograr los resultados alcanzados a la fecha en su producción agrícola como por ejemplo, soya, arroz y la inversión realizada al mismo se puede evidenciar que el modo de trabajo y explotación de la tierra, se asemeja sin lugar a dudas a la de una Empresa Agropecuaria con Actividad Ganadera y Agrícola y que por la capacidad de uso mayor de la tierra se la identifica como actividad ganadera".
"(..) Dentro de la nueva concepción que nos trae la Constitución Política del Estado de 2009, debemos referirnos a lo establecido en el art. 30 que a la letra indica: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española"; de la parte in fine del anterior artículo 30 de la C.P.E., podemos establecer que el predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", se encuentra lejos de cumplir la prevista en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente y la parte final es clara cuando expresa, ... "cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", en el caso que nos ocupa, la "Comunidad Campesina Fresnillo", tiene su génesis en la Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme disposiciones contenidas en la Ley N° 1551 de Participación Popular, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2005 que cuenta con PERSONALIDAD JURIDICA y desde esa fecha recién se consideraría como "Comunidad Campesina", este aspecto difiere de lo establecido en la Constitución de 2009, sobre Comunidad Campesina Intercultural y Nación Indígena Originaria Campesina".
"La Empresa Agropecuaria.- es la que pertenece a personas naturales y jurídicas y se explotó con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrán ser transferidas, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil".
"Las Propiedades Comunarías son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles"
Sobre la propiedad de los pueblos indígenas, las normas internacionales establecieron que "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas" (art. 11 del Convenio 107 de la OIT). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".
La Sentencia de 15 de junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, estableció que:
"130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos".
"131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica".
Para tales pueblos, "su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras".
EMPRESA AGROPECUARIA, PIOCS, PROPIEDAD
Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria. (SAP-S2-0034-2019)
(DEJADA SIN EFECTO POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3 DE 08 DE DICIEMBRE DE 2020)
NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Si bien puede estimarse de interés público la existencia de comunidades campesinas, pues son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población; el actuar de éstas, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes. En este sentido, es claro señalar que el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los beneficiarios o como comúnmente se les llama los comunarios que les permita auto sostenerse y de esta forma garantizar la sobrevivencia de sus generaciones.
(DEJADA SIN EFECTO POR Sentencia Constitucional Plurinacional 0894/2020-S3 de 8 de diciembre de 2020)