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POR RESOLUCIÓN CITRA PETITA 

En un proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, se vulnera el derecho al debido proceso cuando la sentencia presenta incongruencia "citra petita" al omitir resolver el petitorio de la parte demandante como el petitorio de la parte demandada.


AAP-S2-0062-2018

"...Conforme se desprende de la demanda de Anulación de Contrato Privado de Venta de Bienes Conyugales y Cancelación de su Inscripción en el Registro de Derechos Reales incoado por María Lourdes Soto de Martínez, representada por Efraín Negrón Poveda, cursante de fs. 27 a 32 y vta. de obrados, con los argumentos fácticos y legales en él expuestos, peticiona de manera expresa, clara y puntual, que se declare probada su demanda "demandando específicamente" (sic), entre otros extremos: "3).- La restitución o devolución del terreno objeto de la litis bajo inventario a su única y legítima propietaria mi mandante María Lourdes Soto de Martínez a través de mi persona." (sic) (Las cursivas son nuestras), habiendo sido admitida dicha demanda con la pretensión referida, más la subsanación de fs. 36 y vta., mediante auto cursante a fs. 37 vta. de obrados; sin embargo de ello, no emite la sentencia recurrida pronunciamiento alguno con relación a dicho extremo demandado y peticionado expresamente."

"...De otro lado, conforme se desprende de la demanda reconvencional interpuesta por la demandada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, cursante en el memorial de fs. 296 a 301 de obrados, peticiona expresamente, a más de la prescripción de instaurar acción de anulabilidad, "el pago de mejoras, construcciones, incremento del valor del terreno, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social" (sic) (Las cursivas son nuestras), mencionando además puntualmente en el inciso c lo siguiente: "C.- PAGO DE MEJORAS, CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES. En este contexto, las obras, mejoras y construcciones fueron realizadas bajo el ejercicio de la posesión que ejerzo a título de adquiriente y propietaria, consiguientemente por efecto del Art. 97 del C. Civil tengo derecho a la indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene , tanto por las mejoras introducidas como por el incremento y/o valor actual que tiene este comercialmente, a las cuales en caso de proceder la acción de nulidad se encuentra obligada a indemnizar y pagar por efecto del art.129 IV del C. Civil (...)"(sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); reconvención que fue admitida por proveído de fs. 302 de obrados corriéndose en traslado a la parte actora; sin embargo, si bien resuelve en sentencia lo peticionado referido al pago de mejoras, construcciones, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social, empero prescinde resolver con relación a la petición de indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene, vulnerando en consecuencia el fallo de referencia lo dispuesto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil, que impone: La sentencia pondrá fin en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), atentando en consecuencia la Jueza Agroambiental de Tarija el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, lo cual invalida la sentencia emitida en el caso de autos, al presentar la misma incongruencia "citra petita" al omitir resolver lo señalado precedentemente al ser materia de decisión por haber sido impetrado por la parte actora, como por la parte demandada reconvencionista, transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde al cuadro fáctico y legal expuesto en la pretensión, que naturalmente debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional que fue sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental"