1) Expresa que demandan la nulidad del Título Ejecutorial y la Resolución Final de Saneamiento, invocando las causales de error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta que crea un acto aparente que no corresponde a la realidad y se hace aparecer como verdadero actos aparentes que no corresponden a la realidad; ausencia de causa, por no existir o ser falsos los derechos invocados y violación de la Ley aplicable, los cuales están previstos en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; así como la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.
2) Expresa que en el presente caso, la autoridad del INRA como responsable del proceso de saneamiento y el Presidente del Estado Plurinacional, como autoridad máxima de SNRA, vulneraron el art. 397 de la C.P.E. y el art. 66-I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545
"(...) se incurrió en la causal de error esencial que destruye la voluntad de la administración; de simulación absoluta, porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad y en ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho invocado por las autoridades de la Comunidad San Jacinto Sur; verificándose asimismo, que dichos vicios de nulidad absoluta también contradicen lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, que prevé: "Mientras dure el saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados "; así como se verifica que el accionar de las autoridades de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, no condicen tampoco con lo establecido por el art. 351-V del D.S. N° 29215 del Saneamiento Interno, que en su inciso e) señala: "Registrar en libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; f) que refiere: "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas"; g) "Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"; debido que al ser afiliado a la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, la parte actora, las autoridades de dicha comunidad, tenían pleno conocimiento del derecho que tuvo la parte actora al saneamiento de la Parcela N° 155; lo que constata que efectivamente se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b) de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial, Parcela N° 155, saneada como Área Comunal".
"(...) al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva, conforme se tiene por lo actuados de saneamiento descritos precedentemente, así como por la Confesión Judicial Espontanea realizada por la parte demandada en su memorial de contestación; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069, previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715".
La SAP-S2-0034-2018 declara PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorialen consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en la Parcela N° 155, se inobservaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. de la parte actora, al haber saneado el INRA una parcela individual como propiedad colectiva comunaria; lo que hizo que en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b y c) de la L. N° 1715
Al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715.
La doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715.
VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715.