SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 033/2019

Expediente: Nº 3153-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Llonca Vásquez Molina

 

Demandado: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de ....................................Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "La Esperanza"

 

Fecha: Sucre, 10 de Mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 29 a 36 vta. de obrados, interpuesta por Llonca Vásquez Molina, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Elizabeth Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0568/2015 de 16 de abril de 2015, memorial de responde de fs. 106 a 109 vta. de obrados, informe de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 147 a 158; antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, Llonca Vásquez Molina, interpone proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0568/2015 de 16 de abril de 2015, dirigiendo su acción contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

Habiéndose declarado ilegalidad de la posesión y posteriormente Tierra Fiscal el predio "La Esperanza" con una superficie de 517.2316 ha., ubicada en el Municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "La Esperanza" y "Tierra Fiscal".

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO .- De acuerdo a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 305/2013 de 11 de octubre de 2013, se dispone reiniciar y ampliar el plazo estipulado para el relevamiento de información en campo, cumpliéndose los requisitos previstos para esta actividad; sin embargo, en fecha 15 de octubre de 2013, se levanto la Ficha Catastral considerándosele como subadquirente del predio "La Esperanza" que se desprende de una superficie mayor del Título Ejecutorial N° 671896, expediente agrario N° 25098, Resolución Suprema N° 179466 de 28 de enero de 1976, tramitando ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, consignándose 15 cabezas de ganado nelore, con su marca y registro respectivo; asimismo, en la declaración jurada de posesión indica que estaría desde el 14 de enero de 1993 refrendado por la autoridad administrativa del lugar, existe registro de mejoras y croquis de ubicación de las mejoras identificadas como tomas fotográficas donde se evidencia la existencia de ganado y mejoras identificadas en campo conforme al acta de apersonamiento y recepción de documentos en la cual el encuestador jurídico acredita tradición en base a los antecedentes indicados; posteriormente, se emitieron varios informes técnico legales, entre ellos: 1) Informe DDSC ARCHINF N°998/2013 de 12 de noviembre de 2013, que indica que el expediente N° 25098 no se encuentra físicamente ; 2) Calculo de la FES que concluyen indicando que existe superficie a consolidar en una superficie de 112.7190 ha. y tierra fiscal 404.5126, sugiriendo aplicar el límite de la propiedad máximo de la pequeña ganadera 500.0000 ha.; 3) Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2330/2013 de 01 de noviembre de 2013, está clasificada para el uso agrosilvopastoril y no presenta sobreposiciones; 4) Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 3002/2013 de 01 de noviembre de 2013, denominado análisis multitemporal realizado al predio "La Esperanza", debido a la mala resolución de las imágenes satelitales no se puede definir si existe actividad antrópica; 5) Informe en Conclusiones (posesión) de 24 de octubre de 2013 en la parte de conclusiones y sugerencias establece que el predio "La Esperanza" cumple la Función Social y sugiere su adjudicación de 500.000 ha., y como tierra fiscal 17.2316 ha. En favor del INRA; 6) Socialización de resultados mediante informe de cierre en fecha 01 de noviembre de 2013; 7) Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N°2269/2014 de 21 de noviembre de 2014 en el cual extrañamente concluye y sugiere emitir resolución administrativa de ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 517.2316 ha., y declarar tierra fiscal 517.2316 ha., que fue notificada extrañamente a Silvana Anglarill Ortiz por el predio "Esperanza" en fecha 30 de noviembre de 2014; 8) Asimismo, cursa Informe Legal DDSC-CO-I-N° 012/2015 de 6 de enero de 2015 mediante el cual sugiere solicitar la nulidad de los precios de adjudicación; 9) cursa la Resolución Final de Saneamiento subsumiéndose con todos los errores para posteriormente declarar Tierra Fiscal.

Hace también alusión al art. 64, 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por el cual este Tribunal tendría la facultad de revisar en la vía jurisdiccional.

1).- Vicios de Nulidad del Informe en Conclusiones que Afectan el Debido Proceso.-

Conforme la ficha catastral como documento importante, se identifica el predio "La Esperanza" que deviene de una propiedad mayor de nombre "Candelaria" de propiedad de Lucio Antelo Velasco, con una superficie de 2.472 ha., habiendo adquirido parte de esa propiedad de los herederos conforme la minuta de transferencia de 26 de marzo de 2012 una superficie de 500 ha.

De acuerdo al informe DDSC ARCH-INF N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013 indicaría que el expediente no se encontraría físicamente en la Unidad de Archivos, pues debieron en su oportunidad promover de oficio la reposición de dichos antecedentes conforme lo dispone el art. 455 del D.S. N° 29215, asimismo a fs. 174 a 175 indica la existencia del Título Ejecutorial N° 671896 a nombre de Lucio Antelo Velasco, antecedente el expediente agrario N° 25098, correspondiente al predio "Candelaria", no entienden porque se le consideró como poseedora siendo que ella es subadquirente conculcándose el derecho al debido proceso y que afecta su derecho propietario conforme lo previsto en el art. 56 y 115 de la C.P.E., art. 3.I) de la Ley N° 1715 mencionando para ello la SAN S2°N° 005 de 27 de julio de 2001, SAN S2° N° 46 de 01 de diciembre de 2003.

2).- Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N°2269/2014 de 21 de noviembre de 2014; El proceso de saneamiento tiene su fin de regularizar el derecho propietario y tiene la etapa preparatoria, campo y de Resolución y Titulación en el presente caso llego hasta el informe en conclusiones de 24 de octubre de 2013, socializado al recurrente pero curiosamente se emite el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF N° 2269/2014 de 21 de noviembre de 2014, mediante el cual se identifican que las mejoras datan de 2012, el registro de marca sería de 2012, existiría minuta de transferencia, que no recaería ningún expediente, transferencia de Darwin Antelo en una superficie de 500.0000 has. del predio "La Esperanza", que tiene su origen de la compra a Mario Alberto Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez mediante su mandante Lucio Antelo Gutiérrez de la Sra. Llonca Vásquez Molina, que todas las mejoras serian de 2012, que no existe actividad antrópica en los años 1996, 2003, 2006 y 2011 sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión sobre la superficie de 517.2316 ha., y se declare Tierra Fiscal.

No entienden como se realizó el informe indicado; sin embargo de acuerdo al art. 266 del D.S. N° 29215 si se realizó control de calidad debía concluir con una Resolución Administrativa o Auto Administrativo que anule el proceso hasta el informe en conclusiones abriendo la posibilidad sobre los recursos administrativos y conforme el art. 180 de la C.P.E., no se tomó en cuenta el antecedente agrario que devienen del expediente agrario N° 25098 en el cual el titular inicial es Lucio Antelo Velasco así también establece la ficha catastral y que la posesión se inicia desde la dotación involucrando la conjunción de la posesión art. 309.III del D.S. N° 29215 y art. 88 del Cod. Civ., desvirtuando para ello el informe complementario DDSC-CO-I-INF. 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013, que tiene como base el informe DDSC-ARCH-INF. N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013 no se pronunció sobre la existencia de título ejecutorial y dispuso tierra fiscal por ilegalidad de la posesión reiterando las Sentencias Agrarias y la SC N° 050/2001 de 21 de junio de 2001que obliga al INRA a manifestarse respecto a los antecedentes agrarios que no se encuentran físicamente, pues a fs. 65 y 66 se identifica que Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez son propietarios del predio "La Esperanza" con 500.000 ha., de superficie, la misma que se desprende del predio con la superficie de 2472.0000 ha., según Título Ejecutorial N° 671896 que fue ignorado por el INRA.

También indica que, del análisis multitemporal realizado al predio "La Esperanza" por la mala calidad de resolución de pixeles no se puede definir si existe o no actividad antrópica, se sugiere a la parte jurídica que considere el informe multitemporal.

La verificación en campo de acuerdo al art. 2.II) de la Ley N° 1714 modificada por la Ley N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 es la principal, y el resto de carácter complementario; asimismo, cita la SA S1°N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011, dentro la propiedad se identifica su casa, corral y ganado así se identificó el cumplimiento de la Función Social en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que fue notificado, pero extrañamente mediante el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 2269/2014 de 21 de noviembre de 2014 se invierte ilegalmente los resultados verificados en campo porque afecta el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica que le asiste conforme la C.P.E.,

Indica que los informes legales o jurídicos, constituyen actos preparatorios de una futura resolución administrativa, conforme el art. 65.c) del D.S. N° 29215, no podrá modificarse los resultados plasmados en el informe de cierre, que también cierra la etapa de campo conforme lo establece el art. 263.I concordante con el art. 295 de la norma reglamentaria, toda vez que se notificó con los resultados en base al informe de cierre y con esos cambios privaron el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la C.P.E., asimismo el informe DDSC-CO I-INF. N° 2269/2014 de 21 de noviembre de 2014 fue notificado ilegalmente a su persona mediante cédula a nombre de Silvana Angrarill Ortiz, siendo persona ajena lesionando mi derecho a la defensa.

CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 39; de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 106 a 109 vta., se apersona y responde por medio de sus representantes legales Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estrada de forma negativa con los argumentos siguientes:

1).- De los Antecedentes del Proceso de Saneamiento ; El proceso tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000, que declara una superficie de 37,150733.2281 ha., Resolución de Inicio de Procedimiento denominado "Laguna Concepción y otros" ubicado en los cantones Concepción y San Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz con una superficie de 2062369.2797 ha., e intima a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros a participar durante la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES, resolución que fue publicada mediante edicto agrario de fs. 21 y difusión radial de fs. 22; Resolución Ampliatoria de plazo de relevamiento de información en campo en el que resuelve ampliar el plazo en los polígonos 154 y 159 hasta 09 de septiembre de 2010; concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0568/2015 de 16 de abril de 2015, que resuelve, declarar la ilegalidad de la posesión de la ahora demandante y como consecuencia declarar tierra fiscal la superficie de 517.2316 ha., disponiendo el desalojo de Llonca Vásquez Molina.

2).- El Instituto Nacional de Reforma Agraria; realiza el proceso de saneamiento cumpliendo sus etapas en este caso la etapa de campo y de resolución y titulación identificándose para el caso la mensura y encuesta catastral; al punto observado por la demandante, se evidencia el formulario de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 63, que Llonca Vásquez Molina presenta minuta de transferencia de 26 de marzo de 2012, cedula de identidad, poder notarial, Título Ejecutorial N° 671896, testimonio de declaratoria de herederos y registro de marca.

De la revisión de la minuta de transferencia se constata que Lucio Antelo Gutiérrez representante de Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez transfiere el predio "La Esperanza" ubicado en San Miguel de Velasco una superficie de 500.0000 ha., de las cuales se desprende 206 ha., del Título Ejecutorial y 294 en posesión a favor de la demandante, aclarando que el Título Ejecutorial N° 671896 con expediente agrario N° 25098 es a favor de Lucio Antelo Velasco, predio "Candelaria".

El INRA, por la documentación presentada solicitó información sobre la existencia del expediente agrario N° 25098, dándose respuesta por medio del Informe DDSC-ARCH-INF N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013 que señala que el expediente físicamente no se encuentra y respecto a la sobreposición del expediente agrario al predio mensurado, a fs. 87 cursa el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DSSC-CO I INF. N° 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013, en el que indica que NO se sobrepone ningún expediente agrario al polígono N° 154, entre ellos "La Esperanza".

Posteriormente se procedió a la actividad de Informe en Conclusiones, que de conformidad a lo establecido en el artículo 303 y 304 del D.S. N° 29215 señala a fs. 100 en el punto de otras consideraciones legales inc. c) "Si bien el expediente N° 25098 es tradición de los actuales beneficiarios , no se pudo obtener físicamente, corroborado por la mapoteca y el registro de base de datos de la Unidad de Catastro indica que se analizó la documentación presentada por la beneficiaria del predio "La esperanza" y fotocopia del expediente agrario N° 25098 predio "Candelaria" con una superficie de 2470.0000 ha., no contando con plano que permita realizar el relevamiento correspondiente es por eso que al predio "La Esperanza" se lo evalúa en calidad de poseedor legal; asimismo, en su inc. d) "señala que según Informe Técnico de Relevamiento de expediente se puede evidenciar que el predio mensurado La Esperanza no se sobrepone a ningún expediente agrario", indica también que dentro el polígono 154 no recae ningún expediente agrario, que haya podido identificarse y menos sobre la superficie mensurada, en consideración a que no existe antecedentes, ni piezas procesales que permitan la reposición requerida, conforme lo establece el art. 466.III del D.S. N° 29215, por lo que en consecuencia la beneficiaria adquirió la calidad de poseedora legal, porque el expediente agrario que adjunto en copia simple no tenía plano georeferenciado para realizar la sobreposición; sin embargo, por solicitud efectuada informa que previa revisión de la mapoteca, no existe sobreposición de algún expediente agrario al predio mensurado aspecto que al momento de notificar el Informe de Cierre en conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, la accionante tuvo conocimiento de este resultado, que se le estaba reconociendo como poseedora únicamente y no así como subadquirente, que en su momento no fue cuestionado, por lo cual no se vulnero el debido proceso, menciona también que no se realizo la reposición porque según antecedentes no reunía todos los requisitos para el efecto según normativa agraria.

3).- Con relación al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 2269/2014 de 21 de noviembre de 2014 ; sería ilegal indica que durante le relevamiento de información en campo, se tiene la ficha catastral cursante a fs. 46 en la que consigna como beneficiaria a Llonca Vásquez Molina, respecto al predio "La Esperanza" clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, identificando 15 bovinos, registro marca y otros, suscrito por la beneficiaria, en la declaración jurada de posesión pacifica del predio, la beneficiaria indica estar en posesión desde enero de 1993, avalando dicha declaración el presidente del corregimiento del Cantón San Juan de Lomerío-provincia Velasco, según croquis de mejoras se identifica una casa sup. 0.0560 ha., de 2012 años, corral sup. 0.0900 ha., de 1995, resultando estos datos directamente de la verificación en campo de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215.

Indica también que la verificación directa en el predio es el medio principal para la verificación del cumplimiento de la FES, sin embargo se podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como en el caso presente, de imágenes satelitales, así consta del Informe Técnico DDSC CO I-INF N° 3002/2013 de 01 de noviembre de 2013 en el que indica que no se pudo identificar actividad antrópica en el predio, se identificó al predio una superficie mensurada de 517.000 ha., el mismo no tendría características de mediana propiedad, por lo que se clasifica en pequeña propiedad ganadera en cumplimiento a la SA S1° N° 10/2012 de 05 de junio de 2012, y sugiere la adjudicación de la máxima superficie para la pequeña propiedad ganadera, es así que se notifica a la beneficiaria mediante el informe de cierre. Sin embargo, resultado del control técnico jurídico realizado posteriormente conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, la identificación de errores u omisiones pueden ser subsanados como en el presente caso, que las mejoras introducidas en el predio "La Esperanza" fueron posteriores a octubre de 1996 años, aspecto que vulnera lo establecido en el art. 397 de la C.P.E., así como en contravención a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, por lo que en conformidad a lo que dispone el art. 267 del D.S. N° 29215, sugieren se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal sobre el total de la superficie del predio "La Esperanza" debidamente notificado por cédula conforme fs. 121 a la Sra. Silvana Anglarill Ortiz, aspecto observado por la recurrente que merecieron respuesta por medio de informes técnicos y legales, por lo que solicitan se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa.

CONSIDERANDO: Con relación a la réplica, la demandante indica lo siguiente: 1).- Que, reitera ser subadquirente toda vez que su documento de compra deriva del Título Ejecutorial N° 671896 expediente N° 25098 a nombre del titular inicial Lucio Antelo Velasco, sin embargo el INRA indica que no existe plano georeferenciado para realizar la sobreposición, asimismo la unidad correspondiente indica que no existe físicamente el expediente N° 25098: 2).- Reitera indicando que el INRA se limito a indicar que el expediente referido no se encuentra físicamente, así lo indica en los Informes 998/2013 de 12 de noviembre de 2013 y 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013 y en este último, que no existiría ninguna sobreposición con expedientes agrarios el predio mensurado y a mayor abundamiento adjunta certificación de 20 de febrero de 2008, en la cual indica que el expediente N° 25098 se encuentra registrada en la base de datos prueba que tiene el valor legal conforme al art. 1298.I.) del Cod. Civ., cita la SAN S2° N° 4 de 18 de febrero de 2003 y SAN S2° N° 005 de 21 de julio de 2001. Indica también que la institución al principio, con el Informe en Conclusiones, lo considero como poseedor y cumpliendo la función social, pero luego con el Informe Técnico Jurídico de control de calidad, indican que sería ilegal y notifican a una persona ajena al proceso así consta a fs. 121 violando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa.

La autoridad demandada, no hace uso del derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza el proceso Contencioso Administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0568/2015 de 16 de abril de 2015.

En ese entendido, en aplicación a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación o denuncia por los afectados, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Llonca Vásquez Molina, respuesta de la autoridad demandada; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", contenidos en la carpeta de saneamiento, se establece lo siguiente:

1).- Con relación a los vicios de nulidad del Informe en Conclusiones que afectarían el Debido Proceso, la recurrente afirma ser sudadquirente y no simple poseedora; toda vez que, de acuerdo a la ficha catastral se identifica el predio "La Esperanza" que resultaría ser una desmembración del predio "Candelaria" de propiedad de Lucio Antelo Velasco, con una superficie de 2472.0000 ha., el mismo que se encontraría titulado con expediente agrario y fue de ahí que, la recurrente adquirió en compra de los herederos del titular inicial, mediante minuta de transferencia de 26 de marzo de 2012 una superficie de 500.0000 ha. Al respecto, de acuerdo a la compulsa realizada a la carpeta predial de saneamiento, se tiene el relevamiento de información de campo en sus distintas actividades; entre ellas, el acta de inicio de relevamiento de información en campo, carta de citación, memorándum de notificación, citaciones a los colindantes, la ficha catastral que cursa a fs. 46 de la carpeta predial de saneamiento en el cual se identifica como beneficiaria a Llonca Vásquez Molina del predio "La Esperanza", como propietario inicial a Lucio Antelo Velasco, con expediente agrario N° 25098, Resolución Suprema N° 179466 y Título Ejecutorial N° 671896 otorgado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, y como tradición se encuentra plasmado la declaratoria de herederos a nombre de María Ernestina Vda. de Antelo, Mario Alberto Antelo Chávez y otros, quienes realizan la transferencia; Asimismo, en el acápite de verificación de la Función Social, se identifica 15 cabezas de ganado nelore con el símbolo de registro de marca, entre las mejoras de acuerdo a fs. 30 de la carpeta de saneamiento una casa de la gestión 2012 y un corral de madera de la gestión 1995, asimismo se identifica el documento de transferencia de 26 de marzo de 2012, en el cual, Lucio Antelo Gutiérrez en representación de Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez, a la sucesión de Lucio Antelo Velasco y Ernestina Chávez Vda. de Antelo, otorgan en venta el predio "La Esperanza", con el advertido de que 206 ha., se desprenderían del Título Ejecutorial N° 671896 con una superficie de 2472.0000 ha., y 294 ha., serían por posesión, lo que hace la transferencia de 500.0000 ha.; al respecto, de acuerdo a los arts. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 se realizaron las actividades propias de campo, siendo importante mencionar que según el punto II y III del art. 298, referido a la mensura; esta actividad no es definitiva, ni declarativa de derechos; asimismo, si bien la recurrente adjunto documento de transferencia y otros para demostrar subadquirencia, de acuerdo al art. 299 del Reglamento indicado la misma no es definitiva, toda vez que existe la actividad de Informe en Conclusiones que en aplicación al art. 303 y 304, la Institución se pronunciara sobre estos documentos acompañados en relación a los antecedentes agrarios, lo cual de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento cumplió con esa actividad emitiendo para ello el Informe en Conclusiones de fecha 24 de octubre de 2013 cursante de fs. 97 a 101 de la carpeta de saneamiento considerando todos estos aspectos y pronunciándose inclusive sobre el expediente agrario N° 25098 del predio "Candelaria", que de acuerdo a certificación emitida por la Unidad de Archivos y confrontado con Mapoteca de esa institución, dicho expediente no se identifica físicamente y tampoco existe plano para realizar la sobreposición que corresponda, situación que hace, que a la beneficiaria se lo considere como poseedora descartando la posibilidad de ser subadquirente; asimismo, considera o analiza los aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social sugiriendo para ello reconocerse como poseedora en una superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500.0000 ha., y el resto de 17.2316 ha., declararse Tierra Fiscal, debidamente notificada personalmente mediante Informe de Cierre de fs. 102 y 105 de la carpeta predial en fecha 01 de noviembre de 2013, no identificándose por parte de la beneficiaria observación alguna; por lo cual este Tribunal, no identifica vulneración alguna con relación al debido proceso y derecho a la propiedad respecto a este punto, por parte de la Entidad Administrativa.

2).- Con relación a la denuncia del Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2269/2014 de 21 de noviembre de 2014; realizada por la Institución, en el que mencionan que las mejoras, registro de marca, transferencia serian de la gestión 2012 y que no recaería ningún expediente sobre el predio "La Esperanza" sugiriendo para ello se declare Ilegalidad de la Posesión de la demandante y Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado de 517.2316 ha., la misma que afecta al derecho a la defensa porque se notificó a persona ajena. Al respecto debemos mencionar que de acuerdo al art. 266.I. del D.S. N° 29215 que indica: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones encampo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar e cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas; SIN PERJUICIO DEL CONTROL INTERNO QUE ESTABLEZCAN LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES" asimismo en su punto IV) se tiene el resultado de la aplicación del control de calidad......que podrá ser: La anulación de actuados, la convalidación de actuados, la prosecución de los procesos de saneamiento y el inicio de procesos administrativos para los funcionarios responsables. El art. 267 del mismo reglamento ilustra sobre errores u omisiones en el proceso que sean de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. En el caso de autos, se identifico el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2269/2014 de 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 114 a 119 de la carpeta predial; en el cual, la Institución encargada del proceso administrativo de saneamiento de tierras, en este caso la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz hace un análisis de la carpeta predial recurriendo a informes complementarios, análisis multitemporal, relevamiento de expedientes, identificación de mejoras indicando sus trabajos o mejoras son a partir del año 2012, el registro de marca otorgado por la Policía es de fecha 16 de abril de 2012, asimismo de acuerdo al Informe Complementario de Diagnostico DDSC-CO I INF. N° 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013 se puede apreciar que dentro el polígono 154 no recae ningún expediente agrario que haya podido identificarse y menos aún sobre la superficie del predio "La Esperanza", en consideración a que no existen antecedentes, ni piezas procesales que permitan la reposición requerida, conforme lo establece el art. 466.III. del D.S. N° 29215; al respecto, y de acuerdo a la norma citada por la Institución, esta no se hubiera cumplido porque contradice con la certificación emitida por la Unidad de Archivo en sentido de existir el registro del expediente agrario N° 25098, Título Ejecutorial N° 671896, pero extrañamente no existe físicamente el expediente menos el plano del predio "Candelaria" sin disponer el procedimiento adecuado para una reposición de expediente agrario conforme indica el art. 464 y siguientes del D.S. N° 29215, al contrario, da por hecho ipso facto que no es posible una reposición, sin haber iniciado el trámite que corresponde vulnerando el debido proceso y lo importante la fundamentación y motivación para sugerir otro tipo de resolución en contrario a lo que inclusive indica la SC N° 0160/2010-R de 17 de mayo de 2010. asimismo en el indicado informe hace referencia a fs. 116 de la carpeta predial un cuadro replicado como el informe de cierre, pero con otros datos con relación a la beneficiaria señalando: SILVANA ANGLARILL ORTIZ y no Llonca Vásquez Molina, sugiriendo en conclusiones de acuerdo al art. 267 del D.S. N° 29215, se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión por transgredir lo establecido en los art. 393 y 397 de la C.P.E. y de conformidad a los arts. 341.I.1.d) y 346 del mencionado Reglamento Agrario, informe que cambia el fondo dispuesto en el Informe en Conclusiones y peor aun informe que es notificado de acuerdo a fs. 121 de la carpeta predial en fecha 30 de noviembre de 2014 a Silvana Anglarill Ortiz continuando con el mismo error en el cuadro indicado, conculcando fehacientemente el derecho a la defensa, debido proceso y el art. 180.II de la C.P.E., e incluso el acceso a la justicia y que resultado de este informe, se emite la Resolución Final de Saneamiento actualmente cuestionada siendo necesario mencionar como línea jurisprudencial de este Tribunal la SAN S2° N° 110/2017; SPA S2° N° 20/2018 de 11 de mayo de 2018 en el cual se observa la falta de notificación por el ente administrativo a los Informes Técnicos Legales que modifican el fondo del proceso en cuanto a otorgación de derechos de los beneficiarios, así también se tiene reconocido por el ente administrativo en conclusiones y sugerencias del Informe Legal N° 1325/2016 de 23 de diciembre de 2016 cursante de fs. 175 a 177 de la carpeta de saneamiento.

3).- Con relación a la calidad de subadquirente conforme el antecedente agrario signado con el expediente N° 25098, Título Ejecutorial N° 671896, como titular inicial Lucio Antelo Velasco y de acuerdo a los documentos adjuntos, que asegura ser la demandante y no como la autoridad administrativa señalo como poseedora y posteriormente como ilegalidad de posesión declarando tierra fiscal toda la superficie. Asimismo, a fs. 119 de antecedentes adjunta certificación de 20 de febrero de 2008 suscrito por Abog. Lisset A. Balderas Andia en calidad de Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz en el cual certifica que el expediente agrario mencionado y el Título Ejecutorial correspondiente al predio "Candelaria" de Lucio Antelo Velasco, se encuentra registrado en la base de datos, la misma que contaría con Auto de Vista y Resolución Suprema, aclarando que los datos consignados en la presente certificación no son definitivos ni declarativos de derechos; asimismo, la certificación cursante de fs. 86 a 89, 173 y 174 de la carpeta predial de saneamiento confirman de que existe en la base de datos, el expediente agrario y la emisión del Título Ejecutorial, mas no su existencia física, por lo cual este Tribunal mediante auto interlocutorio de fs. 143 de antecedentes, solicitó información complementaria a la Institución Administrativa, la misma que confirma la existencia en digital y en la base de datos de la Institución el expediente agrario y Título Ejecutorial y algunos antecedentes con relación al predio "Candelaria" cuyo titular es Lucio Antelo Velasco sobre una superficie de 2472.0000 ha., ubicados en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, pero no se logró identificar físicamente el mismo, toda vez que en su momento ya fue solicitado y se emitió el informe sobre dicho expediente para el predio "San Antonio" expediente I-33297, lo que significa que de acuerdo al art. 456 del D.S. N° 29215, la beneficiaria, si se considera subadquirente podría pedir la reposición y no responsabilizar a la Institución Administrativa, debiendo considerarse todos estos aspectos al momento de realizar los controles de calidad, cuya atribución es del Ente Administrativo con sus efectos previstos en el art. 266 del D.S. N° 29215 y no realizar Informes Técnicos Legales que modifiquen el fondo del acto, en contravención a los derechos de los administrados y peor aun conculcándoles el derecho a la defensa.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de la demandante, en especial el debido proceso y derecho a la defensa ante la falta de notificación con el referido informe que modificó, sus derechos en el fondo, dentro el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", vulnerando la normativa agraria en vigencia, contenida en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso que, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 29 a 36, interpuesta por Llonca Vásquez Molina; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0568/2015 de 16 de abril de 2015 hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 114 inclusive a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realice el control de calidad y fundamente el mismo, en una de sus finalidades establecidas por este control, considerando los datos existentes en la base de datos del expediente agrario Nº 25098 y sea analizada con relación a la documentación adjunta por la beneficiaria, sin perjuicio de valorar el cumplimiento de la función social y/o función económico social.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda