POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
La evaluación y fundamentación de cada una de las pruebas en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que debe ser cumplida y desarrollada a cabalidad por la autoridad judicial que de no hacerlo dará lugar a la nulidad de obrados.
"(...) sin embargo, analizado la sentencia recurrida, pese a que la jueza a quo en el cuarto considerando detalla las pruebas ofrecidas por la parte demandada, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados por la demandada, no considera ni fundamenta de manera detallada y precisa las documentales que cursan a fs. 105, 110 a 111, 117 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 admitidas durante el desarrollo de la audiencia principal, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, habiendo en consecuencia inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, las cuales constituyen la apreciación o valoración de todo medio probatorio otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica (...) por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia (...) "
"(...) de lo que se colige que la Jueza Agroambiental de Punata, no resolvió conforme a derecho el referido recurso de reposición interpuesto por la parte actora, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido(...)".
"(...) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de Punata, ante el recurso de reposición interpuesto por la demandante violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 188 y 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones".
Toda sentencia debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario; cuando la misma no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, corresponde anularse obrados al provocar imprecisión e incertidumbre para las partes, vulnerándose el debido proceso como el derecho a la defensa
"(...) se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 05/2015 de 15 de junio del 2015, al no ajustarse a la normativa procesal prevista en los arts. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E."
" (...) Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
"(...) uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de San Lorenzo ante el petitorio de la actora precedentemente descrito, dejando prácticamente el mismo irresuelto, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación (...)".
Corresponde la nulidad de obrados cuando se evidencian omisiones de fondo por parte de la autoridad judicial, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 25 y 26 de la Ley N° 439, emitiendo una sentencia que no resuelve de manera fundamentada y motivada lo demandado.
"Por todo lo expuesto, al evidenciarse las omisiones de fondo por parte del Juez Agroambiental de Vallegrande, quien incumplió los requisitos establecidos en los artículos 5, 25 y 26 de la Ley N° 439, aplicable al caso bajo el régimen establecido por el artículo 78 de la Ley N° 1715, corresponde a dicha autoridad aplicar el procedimiento de manera correcta, disponiendo que el Juez A quo emita una nueva Sentencia, la cual no vulnere el debido proceso establecido en el art 115 de la CPE, en su vertiente de fundamentación y motivación."
Cuando el juzgador rechaza in limine un memorial y declara extinguida la instancia, sin cumplir su deber y obligación de fundamentar y motivar la decisión, no efectúa un análisis integro del proceso, ni considera los principios del debido proceso, acceso a la justicia y dirección, correspondiendo su anulación
Posteriormente, por providencia de 01 de abril de 2021, el Juez de la causa ordena al demandante presentar las comisiones libradas dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo cual, se presenta una fotocopia de memorial en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Camiri, el día lunes 12 de abril de 2021, es decir dentro del plazo señalado; sin embargo, el Juez de la causa, dicta inmediatamente el Auto de 13 de abril de 2021, sin haber analizado previamente la consideración del referido memorial; que, no obstante de ser fotocopia simple, merecía la aclaración correspondiente, al haber sido presentado dentro del plazo fijado por el Juez A quo, no existiendo pronunciamiento previo respecto al contenido de dicho memorial presentado por la parte demandante, no dándole oportunidad a la subsanación correspondiente; actuación contraria a la flexibilidad tomada en cuenta por el propio Juez de instancia en el decreto de 23 de noviembre de 2020 que cursa a fs. 440 de obrados, emitido por la autoridad judicial, quien al mismo tiempo declaró extinguida la instancia, sin la debida motivación y fundamentación, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando al respecto que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma, aspectos que no se advierten en el Auto recurrido, incumpliéndose el deber y obligación de fundamentar y motivar la decisión vinculada al caso, siendo menester que se argumente fundadamente en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción tomando en cuenta de manera completa e integral las actuaciones producidas en el proceso."
"(...) este Tribunal considera y concluye que el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, al haber rechazado in limine el memorial de fs. 461 y 462 de obrados por no cumplir con los requisitos para su presentación y al mismo tiempo declarar extinguida la instancia por el no cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, destinadas a la continuidad del proceso y disponer se proceda al archivo de obrados; ha incurrido en vulneración a las normas señaladas precedentemente, no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar el Auto que cursa a fs. 463 y vta. de obrados, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, ni considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil."
" (...) al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, ni considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil."
Se evidencia vulneración al debido proceso, cuando una sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación, en cuanto a concluir con una parte resolutiva clara y precisa a los fines de la ejecución de la sentencia
"(...)El Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, al declarar probada parcialmente la demanda, no identifica que parte de la sentencia declara probada y que declara improbada en base a la parte considerativa de la sentencia."
"(...) Se ordena la notificación al Notario de Fe Pública No. 4 del distrito de Yacuiba para la cancelación de los documentos declarados nulos; sin embargo, no especifica y no describe los documentos a ser cancelados, limitándose a señalar de una manera general, dando lugar a imprecisiones"
"(...) Tampoco se pronuncia sobre las costas y costos, si procede o no condenar a la parte perdidosa."
"(...) De donde se tiene que se ha incumplido lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021, en lo que respecta a la parte resolutiva con el que concluye la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021; siendo esto así, la mencionada resolución carece de fundamentación y motivación, principio fundamental para el buen entendimiento de las partes que intervienen en el proceso."
" (...) Consideración Final
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso, al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación en cuanto a concluir con una parte resolutiva clara y precisa a los fines de la ejecución de la sentencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715."