POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
En una acción reivindicatoria, amerita la nulidad de obrados la emisión de una sentencia con argumentos contradictorios en cuanto a la fecha en la que se hubiere producido el despojo en el predio motivo de la controversia así como la falta de fundamentación y motivación en relación a los demás presupuestos de la acción planteada. La resolución judicial, no puede generar confusión ni incertidumbre en el administrado, debiendo cumplir con las formalidades esenciales que la ley establece.
I.6.- Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, al estar el mismo, denunciado sin que configure causal de casación conforme previsión del art. 271 de la L. Nº 439.
“…la Jueza de la causa efectúa un razonamiento por demás inexplicable, por cuanto el tema de la herencia y la dificultad de ejercerla por la controversia en razón de demanda tras demanda, resulta un argumento carente de sustento fáctico y normativo, a más de que no se explica por la autoridad jurisdiccional, en qué sentido o a qué aspecto de fondo iría dirigida dicha apreciación, por cuanto del contexto general de la sentencia se evidencia que efectúa un discernimiento otorgando validez a la posesión ejercida por los demandantes a raíz de la posesión judicial de la que hubieren sido beneficiarios, por lo que dicho discernimiento al margen de generar confusión, al no estar debidamente fundamentado y carecer de otro tipo de explicaciones lógicas o legales coherentes, conforme los datos que cursan en el expediente, genera incertidumbre en el administrado, por lo que corresponderá a la Jueza de causa pronunciarse solventemente en una nueva resolución, que cumpla el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.”
“Asimismo, se observa en la sentencia recurrida que, por un lado establece que se hubiera demostrado por los demandantes que su posesión fue iniciada el año 2007, continuada hasta el 2009 y por otro lado, tiene como probado por el demandado, que éste se encuentra en posesión desde el 13 de agosto de 2012, de dichos fundamentos no se alcanza a comprender entonces quién habría efectuado la desposesión el año 2009, siendo que este aspecto no se encuentra fundamentado en hechos que condigan con la realidad objetiva (verdad material), lo cual significa una carencia de fundamentación y motivación de la resolución recurrida que desde todo punto de vista genera incertidumbre en el administrado y por ende ingresa en los límites de la vulneración del debido proceso, dejándose al mismo tiempo en evidencia la incongruencia interna de la que adolece la resolución por cuanto al haber cesado la posesión de los demandantes el año 2009 y haberse iniciado la posesión del demandado el año 2013, al margen de no estar identificado plenamente este último como autor de la eyección el año 2009, la contrariedad de fechas de culminación de la posesión de los demandantes e inicio de la posesión del demandado, no encuentra coincidencia que haga presumir que éste habría sido el eyector, en consecuencia, dejarse dicho aspecto sin una fundamentación debida implica la concurrencia de un aspecto obscuro en la sentencia que determina al mismo tiempo que dicha resolución fue emitida con prescindencia de los requisitos legales, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.”
"...Respecto a que la sentencia pecaría de absoluta confusión al establecer que "Al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una demanda tras otra, el tema de la posesión es más difícil ejercerla en este tipo de conflictos", dado que dicho aspecto fue resuelto en acápites precedentes y no corresponde a un tema que sea motivo de casación en el fondo, no se ingresa en mayores consideraciones..."
I.6.- Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, al estar el mismo, denunciado sin que configure causal de casación conforme previsión del art. 271 de la L. Nº 439.
“…la Jueza de la causa efectúa un razonamiento por demás inexplicable, por cuanto el tema de la herencia y la dificultad de ejercerla por la controversia en razón de demanda tras demanda, resulta un argumento carente de sustento fáctico y normativo, a más de que no se explica por la autoridad jurisdiccional, en qué sentido o a qué aspecto de fondo iría dirigida dicha apreciación, por cuanto del contexto general de la sentencia se evidencia que efectúa un discernimiento otorgando validez a la posesión ejercida por los demandantes a raíz de la posesión judicial de la que hubieren sido beneficiarios, por lo que dicho discernimiento al margen de generar confusión, al no estar debidamente fundamentado y carecer de otro tipo de explicaciones lógicas o legales coherentes, conforme los datos que cursan en el expediente, genera incertidumbre en el administrado, por lo que corresponderá a la Jueza de causa pronunciarse solventemente en una nueva resolución, que cumpla el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.”
“Asimismo, se observa en la sentencia recurrida que, por un lado establece que se hubiera demostrado por los demandantes que su posesión fue iniciada el año 2007, continuada hasta el 2009 y por otro lado, tiene como probado por el demandado, que éste se encuentra en posesión desde el 13 de agosto de 2012, de dichos fundamentos no se alcanza a comprender entonces quién habría efectuado la desposesión el año 2009, siendo que este aspecto no se encuentra fundamentado en hechos que condigan con la realidad objetiva (verdad material), lo cual significa una carencia de fundamentación y motivación de la resolución recurrida que desde todo punto de vista genera incertidumbre en el administrado y por ende ingresa en los límites de la vulneración del debido proceso, dejándose al mismo tiempo en evidencia la incongruencia interna de la que adolece la resolución por cuanto al haber cesado la posesión de los demandantes el año 2009 y haberse iniciado la posesión del demandado el año 2013, al margen de no estar identificado plenamente este último como autor de la eyección el año 2009, la contrariedad de fechas de culminación de la posesión de los demandantes e inicio de la posesión del demandado, no encuentra coincidencia que haga presumir que éste habría sido el eyector, en consecuencia, dejarse dicho aspecto sin una fundamentación debida implica la concurrencia de un aspecto obscuro en la sentencia que determina al mismo tiempo que dicha resolución fue emitida con prescindencia de los requisitos legales, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.”
"...Respecto a que la sentencia pecaría de absoluta confusión al establecer que "Al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una demanda tras otra, el tema de la posesión es más difícil ejercerla en este tipo de conflictos", dado que dicho aspecto fue resuelto en acápites precedentes y no corresponde a un tema que sea motivo de casación en el fondo, no se ingresa en mayores consideraciones..."