POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Incongruencia en sentencia de un interdicto
En una demanda de Interdicto de Retener la posesión existe incongruencia interna cuando la Sentencia no se ajusta a derecho, porque la autoridad judicial pese a que la parte actora no prueba ni demuestra los hechos expresados en su demanda ni que fueran realizados por la parte demandada, la autoridad judicial de manera incongruente, declara probada la demanda contra persona no demandada además irregularmente incorporada al proceso (AAP-S1-0070-2018)
"...resulta menester precisar que, el Juez A quo fijó los puntos de hecho a probar, conforme se evidencia a fs. 129 y vta. de obrados, resultante de las pretensiones de los futuros demandantes, habida cuenta que la contestación de los futuros demandados no fue considerada en virtud a que fue presentada en forma extemporánea, conforme se evidencia a fs. 102 de obrados; quedando el proceso circunscrito a los puntos específicos determinados por el Juez en base a lo argumentado por la parte actora; por lo que debía aportarse a partir de dicha especificidad y tiempo, toda probanza conforme a derecho; ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto supletoriamete por el art. 136 de la L. Nº 439, que dispone textualmente lo siguiente: "I. Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora...", por su parte el art. 1283 del Cód. Civ. de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", por lo que, la carga de la prueba importa una imposición y sanción en el sentido procesal, un imperativo del propio interés de cada litigante y habida cuenta que en los interdictos únicamente se persiguen la protección judicial de la posesión que tiene por finalidad brindar seguridad jurídica y protección a tal instituto jurídico, de los datos existentes en el proceso, lo analizado y compulsado se tiene que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda y que fueran realizados por los demandados, por lo que correspondía al Juez de la causa declarar improbada la pretensión con relación a los demandados y por el contrario el Juez Agroambiental de Huachacalla, de manera incongruente y atipica declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, señalando que no se acreditó "ningún acto perturbatorio realizado por Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori" (sic); extremo que implica una incongruencia interna en la Setencia 001/2018 de 4 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla, emitiendo Sentencia que no se ajusta a lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439."
"...Por otra parte, en el desarrollo de la medida preparatoria de inspección judicial y el Interdicto de Retener la Posesión con la consiguiente emisión de la Sentencia Nº 001/2018, se advierte una serie de irregularidades e incongruencias en la apreciación y conclusiones a las que arriba el Juez de instancia, habida cuenta que en la Audiencia de diligencia preparatoria de inspección cursante de fs. 29 a 30 de obrados, en la que hicieron abandono los demandados, concluyó que los que roturaron la tierra (actos de perturbación) fueron los demandados Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori; en la audiencia del Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 129 vta. concluyó que el tercero interesado Florencio Canaviri Bernabel admitió ser él, quien realizó ese trabajo de roturación juntamente a "Mercedes" (sic) (supuestamente sería una de las demandadas), para finalmente en Sentencia concluir que el único que roturó la tierra fue Florencio Canaviri Bernabel y que no podrían ser los demandados por ser personas de la tercera edad y que una presentaba discapacidad, conclusiones que no fueron sustentadas..."
"... la Sentencia Nº 001/2018, constituye un fallo que contiene una motivación arbitraria, insuficiente y con falta de coherencia, puesto que, se ha declarado probada la demanda en contra de personas que no fueron las demandadas y cuya participación en el proceso, desde su incorporación fue irregular, no estando ajustado a derecho, precisamente por incumplir lo previsto en el art. 213.I de la L. N° 439."
Resulta ser contradictoria la sentencia que a tiempo de resolver los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, establece inicialmente que no se acreditó el despojo, para luego definir que la fecha de eyección se encuentra acreditada, lo que no resulta razonable y denota lesión al debido proceso en su componente de congruencia interna de las resoluciones
"Finalmente, cabe hacer notar que la Sentencia 04/2023 de 3 de abril, resulta ser contradictoria en sentido que a tiempo de resolver los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, menciona que los dos primeros (posesión anterior al despojo y acto material de eyección) no se hubieren acreditado; empero, de manera incongruente a tiempo de analizar el tercer presupuesto referido a los actos de eyección dentro del ano, se menciona que “…existe certeza en afirmar que los hechos de desposesión del terreno ocurrieron dentro del ano de interpuesta la demanda, por lo que el tercer punto de probanza impuesto a la parte actora en el Auto de 5 de octubre de 2022 referido a probar que, la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, queda probada…”, denotando contradicción dado que no resulta razonable establecer inicialmente que no se acreditó el despojo, para luego definir que la fecha de eyección se encuentra acreditada, esto sumado al hecho que la autoridad judicial introduce a la controversia a la Comunidad Kjochi Laguna efectuando una valoración de su derecho propietario, aspecto que resulta impertinente a la resolución de la causa, toda vez que conforme a la naturaleza jurídica del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, esta demanda tiene como finalidad la protección del derecho posesorio y no así la dilucidación de la propiedad de un predio, la cual resulta ser irrelevante a tiempo de definir procesos interdictales. Este aspecto denota lesión al debido proceso en su componente de congruencia interna de las resoluciones."