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POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Si la sentencia emitida en la demanda de desalojo no contiene precisión en su fundamentación, se evidencia incongruencia y/o contradicción en su motivación, e inexistencia de pronunciamiento expreso respecto de pruebas presentadas o producidas, es decir no se muestra certeza sobre  la razón para la decisión tomada, resultando así confusa y contradictoria, existe vulneración al debido proceso e incumplimiento de principios y normas por lo que el casación corresponde reencauzar el proceso disponiendo la nulidad de la misma. 


AAP-S1-0050-2018

"...la Sentencia recurrida en casación, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo señalado precedentemente, toda vez que no es precisa en su fundamentación, más al contrario se evidencia incongruencia y contradicción en su motivación, y falta de pronunciamiento sobre pruebas que incluso fueron generadas por la misma instancia judicial, entre ellos se tiene que, en dicha Sentencia no existe la mínima fundamentación fáctica referida a los hechos probados o no probados, no existe un pronunciamiento expreso respecto a los elementos probatorios aportados y generados por la propia Juez Agroambiental, tampoco se tiene una valoración probatoria que sustente y justifique la sentencia emitida, es decir no se tiene certeza de cómo llegó a la convicción para asumir tal determinación, dejando en incertidumbre a la parte demandada sobre cuál fue la razón para la decisión tomada, además de cual el valor probatorio que se le asignó a los elementos de prueba producidos durante el proceso, habiéndose limitado a realizar una relación de hechos en cuanto se refiere a los antecedentes, las pretensiones de las partes y las actuaciones procesales que se realizaron, así pues se tiene que la Sentencia confutada sostiene de forma totalmente errónea, en lo referente al segundo requisito de procedencia de la demanda de Avasallamiento que: "la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, en la cual se debería demostrar que el demandado hubieran hecho incursión con trabajos a la propiedad de los demandantes sea de manera violenta o pacífica toda vez que de la inspección en el lugar y pruebas aportadas al proceso se evidencia que el demandado si bien a decir de ambos hubiera realizado trabajos de tractoreado en el terreno así como retiros de alambre pero en el lugar no se evidencia la existencia de dicho trabajo (tractoreado) y de la denuncia que se hace ante el ministerio público y las confesiones de ambas partes estas indican que sí hubo una perturbación y está latente la intencionalidad del demandado de hacer prevalecer el derecho que dice ostentar sobre el predio por lo que se demuestra que si bien no hay hechos materiales en el lugar, por la confesión del demandado se evidencia que sí los hubo, además que no hay voluntad del demandado de dejar que la demandada ejerza su derecho propietario", por lo que concluye la juzgadora que: "se evidenciaría que se ha cumplido con el segundo presupuesto por cuanto la demandante ha demostrado que el demandado si bien actualmente no se encuentra ocupando el área del conflicto, está ejerciendo perturbación psicológica además de la intencionalidad de seguir ejerciendo posesión en el terreno que dice tener derecho, adecuando de ese modo sus actos en la figura del avasallamiento normada por la Ley 477, habiendo probado los presupuestos básicos para la procedencia de dicha demanda por tanto no ha cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el art. 375 del Código Adjetivo Civil" .

"...existe contradicción e incongruencias en la cual incurrió la Juez A quo, entre lo considerado y lo resuelto, puesto que funda su fallo en aspectos meramente subjetivos cuando indica primero que no existe trabajo alguno en el predio denunciado como avasallado, que no hay hechos materiales en el lugar, que el área en conflicto no se encuentra ocupada, situación que fue verificada durante la inspección ocular realizada en fecha 12 de marzo del 2018 cursante de fs. 72 a 75 de obrados; sin embargo indica la Juez que se estaría ejerciendo perturbación psicológica además de la intencionalidad de seguir ejerciendo posesión en el terreno reclamado, por lo que considera que se habría cumplido y probado el segundo requisito para la procedencia de la demanda de avasallamiento, y concluye indicando "por tanto no ha cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el art. 375 del Código Adjetivo Civil"; fundamento absolutamente confuso y contradictorio, toda vez que la Juez de instancia, señala primero que no existe invasión u ocupación física de hecho en el predio, luego afirma que existe perturbación psicológica y la intencionalidad de ejercer posesión en dicho predio, dejando en un limbo la esencia del proceso de Avasallamiento..." 

"...conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"

"...de la revisión del expediente se constata que la Sentencia N° 02/2018 de 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 90 a 92 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la motivación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, correspondiendo al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, al advertir que la Juez de instancia, no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida y producida en el proceso, ni siquiera las cita, a excepción de la prueba producida de oficio consistente en la confesión provocada tanto de la demandante como del demandado que naturalmente son opuestas y contradictorias por el litigio que atraviesan, por tanto no constituyen prueba plena; lo que implica que no está claramente definida en la Sentencia impugnada, qué valor le otorga o no la Juez de la causa a las pruebas ofrecidas y producidas inclusive de oficio durante el proceso relativas fundamentalmente a la inspección ocular e informe pericial entre otros, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba, aspectos que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porqué las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, acredita los hechos en controversia, o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439..."

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión"."