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POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Corresponde anular obrados en casación  por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental se limita a citar algunas pruebas sin efectuar análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, tampoco valoración alguna  con la fundamentación pertinente y necesaria de los demás medios de prueba, transgrediendo así el derecho-garantía a un debido proceso. 


ANA-S1-0038-2017

"...No contiene la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 002/2017 de 10 de marzo de 2017 recurrida, al advertir que el titular del Juzgado Agroambiental de Viacha se limita a citar el Título Ejecutorial No. 707380 de 30 de agosto de 1982 cuyo titular es José Zapata Calle y la Resolución Suprema Nº 114865 de 31 de diciembre de 2013, sin que efectúe análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas; tampoco efectúa valoración alguna con la fundamentación pertinente y necesaria de los otros medios de prueba ofrecidos y producidos durante el desarrollo del proceso, identificados por los recurrentes en su recurso de casación..."

"...no está claramente definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas referidas, que hecho se probó o no y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, al expresar, entre otros: "Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas...(...)" ; Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes demandante y demandada(sic), sin que especifique a que medios probatorios se refiere, si estos son de cargo o de descargo y sobre todo, el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia..."

"... Como lógica consecuencia procesal de las deficiencias advertidas en la emisión de la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda al limitarse a describir respecto del título ejecutorial señalando escuetamente que los demandantes como los demandados no ostentan derecho propietario, prescindiendo fundamentar su análisis relacionando con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y contrastando con los otros medios de prueba que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad..."

"...careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación..."

 

AAP-S2-0015-2021

Al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715.

"(...) se evidencia vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso, al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715".

AAP-S1-0102-2023

de lo descrito precedentemente, se tiene que la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve ni se pronuncia sobre los puntos demandados, refiriéndonos a la existencia de la solicitud de un tercero interesado con dudosa y manipulada documentación de propiedad a nombre de Jhonny Eladio Yáñez Simón; así como en relación a que, en el expediente de saneamiento del predio "San Antonio" N° 18286, el cual cursa en fotocopias en obrados, existe otra solicitud de transferencia de Jhonny Yáñez Lima, quien presenta Testimonio de Transferencia N° 051/2013 de 01/03/2013, que había sido suscrita por Carlos Arze Téllez y que es anterior a la Transferencia realizada por Jhonny Eladio Yáñez Simón N° 038/2018 de 14/03/2018, considerándose primera venta y vigente hasta la fecha y presentada por el comprador ante el INRA; no refiriéndose también, a la existencia de dos Escrituras de Transferencia sobre el mismo inmueble, con acreencia vigente y registrada en calidad de hipoteca sobre el inmueble en litigio; resolviendo solamente lo siguiente: (…) por consiguiente, el Juez A quo realizó una fundamentación y motivación muy escueta sobre solamente las causales de nulidad de una transferencia, donde no se analizó, del porque no consideró convocar a los herederos de Jhonny Yáñez Lima, quien es hijo del demandado Jhonny Eladio Yáñez Simón, conforme lo determina el art. 31 de la Ley N° 439, ya que el mismo figura como comprador en la Escritura Publica N° 05112013; en consecuencia, se identifica una vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, donde implica al Juez A quo, el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y en base a la Ley las razones de la decisión asumida, refiriéndose a todos los puntos demandados, en apego estricto al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en concordancia entre lo planteado por la parte demandante y la decisión asumida por la autoridad agroambiental, así como la coherencia entre los fundamentos de la resolución y la parte resolutiva de la misma; dado que, en caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa…”