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POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Corresponde anular obrados en casación  por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no probados, expresados en desorden causando evidente confusión al no determinar con certeza, objetividad y claridad cuales fueron probados o no por las partes. 


ANA-S2-0008-2014

Corresponde la nulidad de obrados si en un recurso de casación, el Tribunal advierte de oficio que la Sentencia recurrida no se ajusta a la normativa procesal aplicable, al no  tener congruencia en la redacción, contener expresiones contradictorias entre los hechos probados y los hechos improbados reflejando la falta del análisis y evaluación de los mismos y falta de fundamentación jurídica y motivación que determinan que esta sea ineficaz.

" (...) si bien la Sentencia recurrida cursante de fs. 812 a 817 de obrados, resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma la congruencia en la redacción, al contener expresiones contradictorias entre los hechos probados y los hechos improbados en lo que se refiere a la desposesión, toda vez que en relación a los hechos probados manifiesta: "...Los testimonios de los testigos de cargo, Victoriano Licha Rodriguez, Alfredo Guataica Hurtado, Agustín Jare Cahuana, Luis Fernando Arnes Rivas, José Juan Zelada Vaina, cursante a fs. 174 a 180 de obrados, al manifestar que los demandantes habían ingresado de manera violenta "., así mismo indica que "...Por la prueba de inspección judicial la parte actora ha probado haber perdido la posesión al haber estado esta parte en posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este con corralones alambradas, pasto cultivado al inicio del predio...", después de realizar estas afirmaciones, la sentencia impugnada en total contradicción manifiesta que dentro del punto referido a los hechos no probados por la parte demandante, en el punto 2 sostiene que "...No ha demostrado que fue desposeído o eyeccionado por los codemandados de parte de su propiedad... " basando en esta afirmación su decisión para declarar improbada la demanda, este tipo de desinteligencias que refleja la sentencia al momento de resolver descalifican la misma así como la falta del análisis y evaluación de los hechos, por lo que, la existencia de esta contradicción y falta de fundamentación jurídica y motivación determinan que la misma sea ineficaz."

ANA-S1-0016-2017

“…de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la misma incumple los principios y normativa señalada supra, toda vez que al referirse al derecho propietario, la jueza a quo efectúa apreciaciones incongruentes, expresando en desorden y con falta de motivación los hechos probados y no probados, originando una evidente confusión, que no permite determinar con certeza, claridad y objetividad que hechos fueron o no probados por las partes, lo que derivo en una falta de fundamentación y motivación con relación al derecho propietario del actor, al limitarse a señalar que no cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, sin que exprese con el fundamento y motivación correspondiente que valor le atribuye o no a la declaratoria de herederos e inscripción en DDRR y menos efectúa relación alguna de los mismos en cuanto a la fecha y oportunidad en que se produjeron dichos hechos; tomando en cuenta que es el proceso de saneamiento, la instancia que otorga la titularidad del predio agrario con la emisión del Título Ejecutorial, incumpliendo de esta manera con lo   preceptuado en el art, 213-I de la L. N° 439, que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”; aspecto que amerita la nulidad de obrados.”

“…en cuanto a la posesión dicha autoridad incurre en más confusiones e incongruencias al expresar en el Quinto Considerando de la sentencia, en el punto 3) en la parte consignada, Respecto al segundo presupuesto, que: “La parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues por la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción en Litis desde hace más de 22 años atrás…”; en la parte consignada como Tercer presupuesto del mismo Considerando, señala que: “La parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en Litis, pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9), y Nicolás Laime Choque (video 10), así como las literales cursantes a fs. 41, 46-47, se establece que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del predio en Litis; aunque cabe mencionar que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; empero no debe olvidarse que conforme lo establece el art. 397-I de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la posesión agraria y si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de derecho propietario, empero se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional referida”; aspectos que constatan que la autoridad de instancia incurre en confusiones, imprecisiones e incongruencias.”

“…al expresar la jueza de instancia que la parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, al no haber demostrado encontrarse en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en DDRR; dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes, pues del análisis del memorial cursante de fs. 49 a 51 de obrados, se acredita que la parte demandada no contestó la demanda o reconvino con otra contrademanda alegando tener derecho propietario del predio objeto de la Litis, sino posesión; adjuntando para ello, el Certificado emitido por el Dirigente cursante a fs. 41 de obrados y la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el actual actor, sin que emita fundamentación y motivación de tal aspecto, conforme a derecho, lo que amerita la nulidad de obrados.”

“…efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no probados, expresados en desorden que causan evidente confusión, al no determinar con certeza, objetividad y claridad que hechos fueron probados o no por las partes, lo que derivó en una falta de fundamentación y motivación a lo litigado con el análisis fundamentado de la prueba; por lo que determinando lo previsto en el art. 105 de la L. N° 439  en la forma y alcances y lo dispuesto en el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde resolver.”

 

AAP-S2-0094-2022

La fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrados en nuestra CPE.

"(...) la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso que la Jueza A quo, simple y llanamente se basó en la existencia de un Titulo Ejecutorial, sin considerar los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho".