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POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso,  incumpliendo su rol de director del proceso. 


ANA-S1-0007-2013

Constituye labor fundamental de determinar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante, puesto que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional. 

"(...) se evidencia que la juez de instancia a tiempo de pronunciar la sentencia recurrida, dejó de cumplir con la labor fundamental de determinar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante, puesto que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional. Aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por la juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 04/2012 de 23 de octubre de 2012, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia".

ANA-S1-0016-2013

Al constituir la resolución un acto jurisdiccional de carácter decisorio requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso, incumpliendo el juez su rol de director del proceso. 

"(...) en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la materia, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la resolución de los recursos previstos por ley que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir la resolución de los recursos un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional (...)"

ANA-S1-0071-2013

Siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria, el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley.

"(...) la Sentencia N° 006/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 100 vta. a 105 y vta., de obrados, no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir que la misma no es clara ni precisa puesto que en el punto referente a las conclusiones, señala como puntos de hecho que fueron probados por los demandantes, la posesión real de la totalidad de inmueble objeto de proceso ; es decir, de las fracciones que les corresponde, a excepción de Puente Mayu y Callejón Pampa, y continua señalando textualmente: "es decir tres parcelas lo tiene la señora Inés Romero", (las negrillas son nuestras); máxime si se observa que la demanda cursante de fs. 33 a 38 específica que las parcelas demandadas son: Janta Pamapa, Callejón Pamapa, Pacha Thaksaña, Toma Pampa, Puente Mayu, Quinsa Mayu, Ockoruruyuk, Yuraj Mocko Quinray, Huasi Mecka, Estanque Patan y Jatun Mecka sin que la juez determine con la precisión requerida, cuáles de las parcelas anteriormente señaladas estarían en posesión de la demandada;lo que permite establecer que la juez de instancia no define con claridad y precisión lo litigado cuando señala que los demandantes lograron probar su efectiva posesión en la totalidad del inmueble objeto de proceso a excepción de dos fracciones , para terminar señalando que tres parcelas están en poder de la demandante, generando confusión con relación al número de parcelas que están en posesión de los demandantes y de la demandada, respectivamente, siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable , en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo lo señalado por por el art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa al estar revestida la sentencia de la formalidad prevista por ley, y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra".

ANA-S2-0074-2013

Las apreciaciones son contradictorias cuando se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante por la forma desordenada en que fue arrimada y foliada la sentencia al expediente, por lo tanto, la sentencia carece de motivación, incumpliendose de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva

"(...) corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante por la forma desordenada en que fue arrimada y foliada la sentencia al expediente, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada de lo que se tiene y que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fáctico y legal y consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 10/2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 228 a 232 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio".

ANA-S1-0016-2015

Al ser la sentencia uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que éstas hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga con análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la fundamentación y motivación en las que se basa la decisión asumida.

"El ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, procedimiento probatorio que se desarrolla en tres fases o etapas en el siguiente orden: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios, que se efectúa en la demanda, reconvención y contestación, 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada, que se efectúa en audiencia posterior a la fijación del objeto de la prueba y 3) La valoración de los medios probatorios en sentencia, tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715". "Al ser la sentencia uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que éstas hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga con análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la fundamentación y motivación en las que se basa la decisión asumida; en el caso de autos, se advierte que la Sentencia recurrida, con relación al plazo para intentar demandar un Interdicto, incurre en total falta de fundamentación, motivación y evaluación fundamentada de la prueba al afirmar que el Interdicto de Recobrar la Posesión fue intentada dentro del año de sufrida la eyección como señala el juez a quo, limitándose por tal simplemente a tener por acreditado tal hecho sin que exponga el sustento legal y fáctico en que basa su afirmación".

AAP-S2-0026-2018

"Que, en base a lo señalado precedentemente y otros aspectos que fueron expuestos en la Sentencia, al margen de lo que debía ser argumentado respecto a demanda de nulidad de la escritura pública, por las causales establecida en el art. 549 incs. 1 y 2 del Código Civil, norma en la que basa su pretensión la parte actora, aspecto que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, con la previsión legal aplicable al caso, es decir la subsunción de los hechos a la previsión contenida en la norma relativa a la nulidad de contratos, labor que debe expresarse en la Sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniéndose de este modo una Sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje la decisión final; sin embargo, en el caso de autos, la Juez Agroambiental, llega a una conclusión simple y llana, sin la debida fundamentación, sin haber explicado en absoluto si los hechos se encuadran a las causales de nulidad previstas en el art. 549 incs. 1 y 2 del Código Civil, careciendo en consecuencia, la Sentencia recurrida, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez, trasgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional que es el de resolver debidamente las controversias que son de su conocimiento, con precisión y objetividad, sometiendo los hechos demandados al tipo jurídico que señala la demanda."

" (...) De lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de La Paz, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de directora del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715."

 

AAP-S2-0102-2021

La Sentencia, al no contener motivación y evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el proceso así lo requiere, impide conocer cuál el razonamiento motivado del porqué las considera o no en el trámite procesal y cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular; constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, como lo prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439 cuyo incumplimiento significa la vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213.II3. del Código Procesal Civil.

"(...) se constata que la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la motivación y evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso de autos, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el proceso así lo requiere, correspondiendo a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, requisitos que no se cumplieron conforme a derecho; aspectos que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado del porqué las considera o no en el trámite procesal y cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular; o en su caso, debe realizar los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada no es idónea; constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, como lo prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439 que dice: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; lo que implica que actuar en contrario, significa la vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213.II3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; detectando el incumpliendo de la Juez A quo con dichas disposiciones legales que son de estricta observancia, traducido en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la Sentencia recurrida".