POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando el Juez prescinde de cumplir con la fundamentación y motivación que corresponde respecto a la acción demandada, origina imprecisión e incertidumbre para las partes, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa.
"1.- En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y norma señaladas supra, ya que el Juez Agroambiental de Camargo al momento de emitir la sentencia, prescinde de cumplir con la fundamentación y motivación que corresponde respecto de la acción de resolución de contrato de compra venta de una parcela de terreno ... de manera inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados e improbados, el juez de la causa no realiza un análisis detallado sobre el contenido del documento que es objeto de la litis, tampoco puntualiza ni fundamenta sobre los efectos de la misma, toda vez que no basta solamente detallar las pruebas aparejadas por las partes o realizar conceptos o definiciones respecto al contrato, sino corresponde un análisis integral de las pruebas y las normas aplicables al caso que por su importancia deben ser objeto de análisis que son esenciales o decisivas, con esta inobservancia el juez de la causa ha conculcado lo previsto en el art. 213.I.II del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la L.N°1715, la sentencia omite pronunciarse y definir el fondo de la controversia respecto a la validez de la cancelación ante la (F.S.U.T.C.N.S.).
2.- De igual forma, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observa en la Sentencia N° 003/2017 de 4 de agosto de 2017"
" (...) Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 105 y 106-I del Código Procesal C Civil., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715."
“…por ello, la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, al ser de orden público su observancia, es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros aspectos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que por su trascendencia e importancia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello, la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de motivación, fundamentación y exhaustividad, al preceptuar la norma procesal citada precedentemente, que los Autos Interlocutorios contendrán: La precisión del objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, al ser precisamente un acto reflexivo que emana del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los requisitos y principios que rige la emisión de Autos Interlocutorios, al carecer el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación…”