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POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Para anular un contrato por ilicitud de causa o motivo, el juzgador debe fundamentar y motivar su fallo, con base a un análisis integral de las pruebas; no hacerlo implica trasgredir la garantía al debido proceso, incumpliendo con su rol de dirección. 


AAP-S2-0009-2018

" en el caso de autos, el Juez de la causa ... conclusión a la que se llega con un razonamiento escueto y alegado de la demanda que se ventila en el caso analizado, sin explicar en absoluto si tal hecho es por causa y motivo ilícito y si se encuadraría a la causal de nulidad prevista en el art. 549-3 del Código Penal, careciendo en consecuencia, la Sentencia recurrida, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez, trasgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional que es el de resolver debidamente las controversias que son de su conocimiento, con precisión y objetividad, sometiendo los hechos demandados al tipo jurídico que señala la demanda."

" (...) Por lo manifestado, el Juez de la causa debió de manera clara y precisa, determinar en Sentencia cual la ilicitud de la causa o motivo para anular el contrato objeto de ligio ... conclusión a la que llega sin la debida fundamentación y motivación en la parte considerativa del fallo, el mismo que debió ser claramente expuesto, conforme los puntos planteados en la demanda, observando el art. 549 del Código Civil, toda vez que en la Sentencia impugnada no se menciona sobre las causales de nulidad del contrato simplemente se refiere al documento observado y considerado como falso sin explicar debidamente porque se los considera de esa manera, basándose únicamente en un informe pericial que si bien existe pero la misma no se adecua a los fines del art. 549 del Código Civil, debiendo haberse realizado una cabal fundamentación respecto a ilicitud de la causa y/o ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato."

" (...) Cabe establecer también que en virtud a lo dispuesto en los arts. 180 de la CPE y 134 de la Ley N° 439, en el presente caso, resulta necesario adoptar las medidas probatorias necesarias que permitan generar convicción en el Juez, con base a un análisis integral de las pruebas, debiendo ser subsanado y reencausado la resolución de la causa adecuadamente por el Juez de instancia, retrotrayéndose el proceso hasta el estado en que el Juez, en base a una debida valoración de la prueba, pronuncie fundada y motivadamente una Sentencia con las formalidades establecida en el art. 213 de la Ley N° 439 refiriéndose a la demanda de nulidad de contrato por ilicitud de la causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, en estricta observancia de los estipulado por el art. 549-3 del Código Civil."

" (...) De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715."