SAP-S2-0033-2018

Fecha de resolución: 29-06-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 18760, de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que de la revisión de la carpeta predial cursa el informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 894/2016 que modifica el área de recorte del predio Arroyo Negro, extremo que no permite el precepto legal, lo que significa vulneración del debido proceso.

2) Indica  que a través de un acta se suspendió la actividad de la etapa de relevamiento de información en campo, posteriormente disponen que se levante un formulario adicional de áreas o predios en conflicto con los predios Belleza, Arroyo Negro y Comunidad Campesina Puente San Pablo, actuaciones administrativas fuera de sustento legal, causando perjuicio a la comunidad.

3) Sostiene que la prueba levantada por personeros del INRA, no fueron consideradas ni valoradas conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento, al no haber valorado las pruebas, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento de valoración integral y objetivo de las pruebas.

4) Señala que el INRA no ha sido coherente en su accionar, resolviendo declarar ilegal a una Comunidad Campesina que forma parte de la estructura sindical que es considerada por el municipio de San Andrés en su POA con ejecución de obras, por ello cuentan con una Unidad Educativa con ítem para el Maestro, que si fueran ilegales ninguna autoridad se arriesgaría a invertir en un asentamiento ilegal.

5) Formula denuncia sobre las irregularidades en la evaluación del predio Arroyo Negro y fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, cuyo memorial no obtuvo respuesta hasta la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna, privándoles el derecho de usar los recursos que la ley les franqueaba.

6) Manifiesta que en las actas de conformidad de linderos así como los anexos de beneficiarios y en el de mejoras de fs. 2201 a 2340 de la carpeta predial, en ninguna de las fotografías anexadas a la carpeta cuentan con el nombre del funcionario que levanto, mucho menos la fecha de los mismos, actuados fundamentales para determinar la fecha de la actuación y la antigüedad de sus mejoras. El INRA ha dispuesto anular actuados por similares errores de forma y de fondo, lo que vulnera el principio de transparencia, equidad e igualdad que debe reinar en estos procesos.

7) Arguye que la falta de una etapa importante de saneamiento según lo dispuesto por el art. 171 del anterior Reglamento (N° 25763), a efectos de establecer la sobreposición de expedientes en el área de saneamiento, ha llevado a la anulación de las pericias de campo, en forma reiterada desde el año 2004 hasta el 2015, cuando se suscribió el acta de conformidad de linderos de fecha 30 de julio de 2015, los informes de control de calidad no advirtieron en ese acto administrativo, que permite identificar los expedientes al interior del polígono y también a sus propietarios, así como la ubicación de los predios.

8) Expone que en la Resolución Impugnada no existe ninguna fundamentación que permita conocer los motivos por los que declara ilegal la posesión de la Comunidad Campesina La Galaxia, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso con incongruencia al parecer por estar sobrepuesto a otros predios y ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que la Resolución ahora impugnada se remite a varios informes evacuados dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "La Galaxia", dicha remisión se efectúa de acuerdo al art. 52 de la L. N° 2341.

2) Refiere que si bien durante el proceso de saneamiento se emitieron Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, tal extremo no se encuentra prohibido en la norma agraria, estos actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido no existe vulneración al debido proceso como pretende hacer ver el ahora demandante.

3) Sostiene que el INRA si realizó una correcta valoración de la Función Social en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215.

4) Arguye que la Resolución impugnada tiene como fundamento los diferentes actos efectuados por el INRA, siendo que una vez emitido el informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, este extremo fue socializado a través del informe de cierre, el cual fue firmado en señal de conformidad, los beneficiarios tenían la facultad de interponer los recursos franqueados por la norma agraria, extremo con el cual convalido los actos en sede administrativa.

"(...) no ha podido probar mediante ningún documento sea de transferencia u otro su derecho de propiedad que le asiste, en ese sentido se fue a verificar el derecho de posesión que le pudiera asistir, de la misma manera no se puede identificar que la posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que su personería jurídica data del año 2003, es decir posterior a la mencionada ley antes señalada, por lo que se establece en aplicación de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310, 341-II-2), concordante con el art. 246 del D. S. N° 29215, concluyendo que respecto al derecho de posesión, no se puede establecer ninguna vulneración al art. 267 del D.S. N° 29215, que como se tiene dicho esta norma claramente establece que, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento".

"(...) la decisión del ente administrativo cumple con la obligación de decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones; en el presente caso es perfectamente aplicable que las resoluciones finales puedan estar respaldadas con base en los informes técnicos y o jurídicos que en el fondo resultan parte de la determinación del ente administrativo, por lo que no se puede establecer ninguna vulneración al debido proceso al momento de emitir la resolución impugnada".

"(...) en consecuencia dicho extremo no se adecua a lo establecido en el art. 310 (Posesiones Ilegales)., de la revisión exhaustiva se establece que el mencionado acta de Declaración Jurada de Posesion efectivamente hace mención a que ingresaron en posesión desde el día 14 de mayo de 1993, documento que cuenta con la intervención de las autoridades administrativas que le otorgan toda la fe probatoria al estar debidamente signado y suscrito por las mencionadas autoridades intervinientes".

"(...) e puede indicar que la Resolución Impugnada no contiene algunos elementos facticos que hacen presumir la legalidad de la posesión del predio denominado "Comunidad La Galaxia", es decir no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación adecuada, que si bien esta Resolución está basada en los diferentes informes técnicos jurídicos que la respaldan y que en los hechos se constituyen en parte de la misma, empero estos no fueron elaborados bajo el principio de verdad material, en razón a que no se contempló algunos elementos que hacen presumir la existencia de una posesión legal al no haber examinado algunos datos (...)".

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer y concluir que en esta parte corresponde indicar que en ningún momento aconteció tal situación jurídica, en ese sentido corresponde indicar que antes de la etapa de saneamiento, de acuerdo al anterior procedimiento agrario, se debía llevar a cabo, previo a que exista un contraste entre lo obtenido en gabinete con lo producido en campo; aspecto que se refleja en la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, es decir en lo que actualmente con el nuevo reglamento se conoce como Informe en Conclusiones".

"(...) se concluye indicando que la entidad administrativa en el presente caso no cumplió a cabalidad al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, encontrándose con la posesión ilegal del predio denominado Comunidad Campesina "La Galaxia", al no tener antecedente en derecho de propiedad sobre el predio en cuestión a mas de haber probado que su posesión data desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no es aplicable el art. 310 del D.S. N° 29215, dentro del proceso se establece la existencia de la posesión desde 1993 (...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa N° 18760 de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No se puede establecer ninguna vulneración al art. 267 del D.S. N° 29215, que como se tiene dicho esta norma claramente establece que, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento.

2) Los actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido en el presente caso no existe vulneración al debido proceso, tal cual aduce el actor.

3) Se puede determinar que lo expuesto en este punto de la demanda por los actores resulta ser evidente y que efectivamente cuentan con la posesión que data de 1993 y que por lo tanto resulta ser anterior a la vigencia de la L. N° 1715.

4) Este tribunal encuentra incongruencia entre el accionar del ente administrativo INRA al no valorar con base a la verdad material la legalidad de la posesión haciendo incurrir en error al Presidente como a su Ministro, en el entendido de declarar ilegal la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia".

5) De ninguna manera se puede evidenciar vulneración alguna al art. 24 de la C.P.E. y menos al derecho a la defensa.

6) Al no haber reclamado oportunamente o interpuesto algún recurso que les favorezca, dejaron prelucir el momento administrativo para hacer valer la denuncia.

7) la Resolución Final de Saneamiento se limitó a reencausar el proceso de saneamiento instaurado al interior de los predios del Polígono 113, con la realización del relevamiento de información en gabinete se coadyuvaría en la inserción de mayores elementos de juicio que permita sugerir el curso a seguir dentro del proceso de saneamiento.

8) Se concluye indicando que la entidad administrativa en el presente caso no cumplió a cabalidad al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social

Los plazos y términos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 18760, de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que de la revisión de la carpeta predial cursa el informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 894/2016 que modifica el área de recorte del predio Arroyo Negro, extremo que no permite el precepto legal, lo que significa vulneración del debido proceso.

2) Indica  que a través de un acta se suspendió la actividad de la etapa de relevamiento de información en campo, posteriormente disponen que se levante un formulario adicional de áreas o predios en conflicto con los predios Belleza, Arroyo Negro y Comunidad Campesina Puente San Pablo, actuaciones administrativas fuera de sustento legal, causando perjuicio a la comunidad.

3) Sostiene que la prueba levantada por personeros del INRA, no fueron consideradas ni valoradas conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento, al no haber valorado las pruebas, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento de valoración integral y objetivo de las pruebas.

4) Señala que el INRA no ha sido coherente en su accionar, resolviendo declarar ilegal a una Comunidad Campesina que forma parte de la estructura sindical que es considerada por el municipio de San Andrés en su POA con ejecución de obras, por ello cuentan con una Unidad Educativa con ítem para el Maestro, que si fueran ilegales ninguna autoridad se arriesgaría a invertir en un asentamiento ilegal.

5) Formula denuncia sobre las irregularidades en la evaluación del predio Arroyo Negro y fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, cuyo memorial no obtuvo respuesta hasta la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna, privándoles el derecho de usar los recursos que la ley les franqueaba.

6) Manifiesta que en las actas de conformidad de linderos así como los anexos de beneficiarios y en el de mejoras de fs. 2201 a 2340 de la carpeta predial, en ninguna de las fotografías anexadas a la carpeta cuentan con el nombre del funcionario que levanto, mucho menos la fecha de los mismos, actuados fundamentales para determinar la fecha de la actuación y la antigüedad de sus mejoras. El INRA ha dispuesto anular actuados por similares errores de forma y de fondo, lo que vulnera el principio de transparencia, equidad e igualdad que debe reinar en estos procesos.

7) Arguye que la falta de una etapa importante de saneamiento según lo dispuesto por el art. 171 del anterior Reglamento (N° 25763), a efectos de establecer la sobreposición de expedientes en el área de saneamiento, ha llevado a la anulación de las pericias de campo, en forma reiterada desde el año 2004 hasta el 2015, cuando se suscribió el acta de conformidad de linderos de fecha 30 de julio de 2015, los informes de control de calidad no advirtieron en ese acto administrativo, que permite identificar los expedientes al interior del polígono y también a sus propietarios, así como la ubicación de los predios.

8) Expone que en la Resolución Impugnada no existe ninguna fundamentación que permita conocer los motivos por los que declara ilegal la posesión de la Comunidad Campesina La Galaxia, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso con incongruencia al parecer por estar sobrepuesto a otros predios y ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que la Resolución ahora impugnada se remite a varios informes evacuados dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "La Galaxia", dicha remisión se efectúa de acuerdo al art. 52 de la L. N° 2341.

2) Refiere que si bien durante el proceso de saneamiento se emitieron Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, tal extremo no se encuentra prohibido en la norma agraria, estos actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido no existe vulneración al debido proceso como pretende hacer ver el ahora demandante.

3) Sostiene que el INRA si realizó una correcta valoración de la Función Social en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215.

4) Arguye que la Resolución impugnada tiene como fundamento los diferentes actos efectuados por el INRA, siendo que una vez emitido el informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, este extremo fue socializado a través del informe de cierre, el cual fue firmado en señal de conformidad, los beneficiarios tenían la facultad de interponer los recursos franqueados por la norma agraria, extremo con el cual convalido los actos en sede administrativa.

"(...) no ha podido probar mediante ningún documento sea de transferencia u otro su derecho de propiedad que le asiste, en ese sentido se fue a verificar el derecho de posesión que le pudiera asistir, de la misma manera no se puede identificar que la posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que su personería jurídica data del año 2003, es decir posterior a la mencionada ley antes señalada, por lo que se establece en aplicación de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310, 341-II-2), concordante con el art. 246 del D. S. N° 29215, concluyendo que respecto al derecho de posesión, no se puede establecer ninguna vulneración al art. 267 del D.S. N° 29215, que como se tiene dicho esta norma claramente establece que, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento".

"(...) la decisión del ente administrativo cumple con la obligación de decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones; en el presente caso es perfectamente aplicable que las resoluciones finales puedan estar respaldadas con base en los informes técnicos y o jurídicos que en el fondo resultan parte de la determinación del ente administrativo, por lo que no se puede establecer ninguna vulneración al debido proceso al momento de emitir la resolución impugnada".

"(...) en consecuencia dicho extremo no se adecua a lo establecido en el art. 310 (Posesiones Ilegales)., de la revisión exhaustiva se establece que el mencionado acta de Declaración Jurada de Posesion efectivamente hace mención a que ingresaron en posesión desde el día 14 de mayo de 1993, documento que cuenta con la intervención de las autoridades administrativas que le otorgan toda la fe probatoria al estar debidamente signado y suscrito por las mencionadas autoridades intervinientes".

"(...) e puede indicar que la Resolución Impugnada no contiene algunos elementos facticos que hacen presumir la legalidad de la posesión del predio denominado "Comunidad La Galaxia", es decir no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación adecuada, que si bien esta Resolución está basada en los diferentes informes técnicos jurídicos que la respaldan y que en los hechos se constituyen en parte de la misma, empero estos no fueron elaborados bajo el principio de verdad material, en razón a que no se contempló algunos elementos que hacen presumir la existencia de una posesión legal al no haber examinado algunos datos (...)".

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer y concluir que en esta parte corresponde indicar que en ningún momento aconteció tal situación jurídica, en ese sentido corresponde indicar que antes de la etapa de saneamiento, de acuerdo al anterior procedimiento agrario, se debía llevar a cabo, previo a que exista un contraste entre lo obtenido en gabinete con lo producido en campo; aspecto que se refleja en la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, es decir en lo que actualmente con el nuevo reglamento se conoce como Informe en Conclusiones".

"(...) se concluye indicando que la entidad administrativa en el presente caso no cumplió a cabalidad al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, encontrándose con la posesión ilegal del predio denominado Comunidad Campesina "La Galaxia", al no tener antecedente en derecho de propiedad sobre el predio en cuestión a mas de haber probado que su posesión data desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no es aplicable el art. 310 del D.S. N° 29215, dentro del proceso se establece la existencia de la posesión desde 1993 (...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa N° 18760 de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No se puede establecer ninguna vulneración al art. 267 del D.S. N° 29215, que como se tiene dicho esta norma claramente establece que, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento.

2) Los actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido en el presente caso no existe vulneración al debido proceso, tal cual aduce el actor.

3) Se puede determinar que lo expuesto en este punto de la demanda por los actores resulta ser evidente y que efectivamente cuentan con la posesión que data de 1993 y que por lo tanto resulta ser anterior a la vigencia de la L. N° 1715.

4) Este tribunal encuentra incongruencia entre el accionar del ente administrativo INRA al no valorar con base a la verdad material la legalidad de la posesión haciendo incurrir en error al Presidente como a su Ministro, en el entendido de declarar ilegal la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia".

5) De ninguna manera se puede evidenciar vulneración alguna al art. 24 de la C.P.E. y menos al derecho a la defensa.

6) Al no haber reclamado oportunamente o interpuesto algún recurso que les favorezca, dejaron prelucir el momento administrativo para hacer valer la denuncia.

7) la Resolución Final de Saneamiento se limitó a reencausar el proceso de saneamiento instaurado al interior de los predios del Polígono 113, con la realización del relevamiento de información en gabinete se coadyuvaría en la inserción de mayores elementos de juicio que permita sugerir el curso a seguir dentro del proceso de saneamiento.

8) Se concluye indicando que la entidad administrativa en el presente caso no cumplió a cabalidad al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social

Los informes sirven para enmendar cualquier error técnico jurídico que pueda haberse deslizado dentro del proceso de saneamiento.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 18760, de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que de la revisión de la carpeta predial cursa el informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 894/2016 que modifica el área de recorte del predio Arroyo Negro, extremo que no permite el precepto legal, lo que significa vulneración del debido proceso.

2) Indica  que a través de un acta se suspendió la actividad de la etapa de relevamiento de información en campo, posteriormente disponen que se levante un formulario adicional de áreas o predios en conflicto con los predios Belleza, Arroyo Negro y Comunidad Campesina Puente San Pablo, actuaciones administrativas fuera de sustento legal, causando perjuicio a la comunidad.

3) Sostiene que la prueba levantada por personeros del INRA, no fueron consideradas ni valoradas conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento, al no haber valorado las pruebas, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento de valoración integral y objetivo de las pruebas.

4) Señala que el INRA no ha sido coherente en su accionar, resolviendo declarar ilegal a una Comunidad Campesina que forma parte de la estructura sindical que es considerada por el municipio de San Andrés en su POA con ejecución de obras, por ello cuentan con una Unidad Educativa con ítem para el Maestro, que si fueran ilegales ninguna autoridad se arriesgaría a invertir en un asentamiento ilegal.

5) Formula denuncia sobre las irregularidades en la evaluación del predio Arroyo Negro y fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, cuyo memorial no obtuvo respuesta hasta la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna, privándoles el derecho de usar los recursos que la ley les franqueaba.

6) Manifiesta que en las actas de conformidad de linderos así como los anexos de beneficiarios y en el de mejoras de fs. 2201 a 2340 de la carpeta predial, en ninguna de las fotografías anexadas a la carpeta cuentan con el nombre del funcionario que levanto, mucho menos la fecha de los mismos, actuados fundamentales para determinar la fecha de la actuación y la antigüedad de sus mejoras. El INRA ha dispuesto anular actuados por similares errores de forma y de fondo, lo que vulnera el principio de transparencia, equidad e igualdad que debe reinar en estos procesos.

7) Arguye que la falta de una etapa importante de saneamiento según lo dispuesto por el art. 171 del anterior Reglamento (N° 25763), a efectos de establecer la sobreposición de expedientes en el área de saneamiento, ha llevado a la anulación de las pericias de campo, en forma reiterada desde el año 2004 hasta el 2015, cuando se suscribió el acta de conformidad de linderos de fecha 30 de julio de 2015, los informes de control de calidad no advirtieron en ese acto administrativo, que permite identificar los expedientes al interior del polígono y también a sus propietarios, así como la ubicación de los predios.

8) Expone que en la Resolución Impugnada no existe ninguna fundamentación que permita conocer los motivos por los que declara ilegal la posesión de la Comunidad Campesina La Galaxia, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso con incongruencia al parecer por estar sobrepuesto a otros predios y ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que la Resolución ahora impugnada se remite a varios informes evacuados dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "La Galaxia", dicha remisión se efectúa de acuerdo al art. 52 de la L. N° 2341.

2) Refiere que si bien durante el proceso de saneamiento se emitieron Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, tal extremo no se encuentra prohibido en la norma agraria, estos actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido no existe vulneración al debido proceso como pretende hacer ver el ahora demandante.

3) Sostiene que el INRA si realizó una correcta valoración de la Función Social en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215.

4) Arguye que la Resolución impugnada tiene como fundamento los diferentes actos efectuados por el INRA, siendo que una vez emitido el informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, este extremo fue socializado a través del informe de cierre, el cual fue firmado en señal de conformidad, los beneficiarios tenían la facultad de interponer los recursos franqueados por la norma agraria, extremo con el cual convalido los actos en sede administrativa.

"(...) no ha podido probar mediante ningún documento sea de transferencia u otro su derecho de propiedad que le asiste, en ese sentido se fue a verificar el derecho de posesión que le pudiera asistir, de la misma manera no se puede identificar que la posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que su personería jurídica data del año 2003, es decir posterior a la mencionada ley antes señalada, por lo que se establece en aplicación de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310, 341-II-2), concordante con el art. 246 del D. S. N° 29215, concluyendo que respecto al derecho de posesión, no se puede establecer ninguna vulneración al art. 267 del D.S. N° 29215, que como se tiene dicho esta norma claramente establece que, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento".

"(...) la decisión del ente administrativo cumple con la obligación de decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones; en el presente caso es perfectamente aplicable que las resoluciones finales puedan estar respaldadas con base en los informes técnicos y o jurídicos que en el fondo resultan parte de la determinación del ente administrativo, por lo que no se puede establecer ninguna vulneración al debido proceso al momento de emitir la resolución impugnada".

"(...) en consecuencia dicho extremo no se adecua a lo establecido en el art. 310 (Posesiones Ilegales)., de la revisión exhaustiva se establece que el mencionado acta de Declaración Jurada de Posesion efectivamente hace mención a que ingresaron en posesión desde el día 14 de mayo de 1993, documento que cuenta con la intervención de las autoridades administrativas que le otorgan toda la fe probatoria al estar debidamente signado y suscrito por las mencionadas autoridades intervinientes".

"(...) e puede indicar que la Resolución Impugnada no contiene algunos elementos facticos que hacen presumir la legalidad de la posesión del predio denominado "Comunidad La Galaxia", es decir no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación adecuada, que si bien esta Resolución está basada en los diferentes informes técnicos jurídicos que la respaldan y que en los hechos se constituyen en parte de la misma, empero estos no fueron elaborados bajo el principio de verdad material, en razón a que no se contempló algunos elementos que hacen presumir la existencia de una posesión legal al no haber examinado algunos datos (...)".

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer y concluir que en esta parte corresponde indicar que en ningún momento aconteció tal situación jurídica, en ese sentido corresponde indicar que antes de la etapa de saneamiento, de acuerdo al anterior procedimiento agrario, se debía llevar a cabo, previo a que exista un contraste entre lo obtenido en gabinete con lo producido en campo; aspecto que se refleja en la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, es decir en lo que actualmente con el nuevo reglamento se conoce como Informe en Conclusiones".

"(...) se concluye indicando que la entidad administrativa en el presente caso no cumplió a cabalidad al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, encontrándose con la posesión ilegal del predio denominado Comunidad Campesina "La Galaxia", al no tener antecedente en derecho de propiedad sobre el predio en cuestión a mas de haber probado que su posesión data desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no es aplicable el art. 310 del D.S. N° 29215, dentro del proceso se establece la existencia de la posesión desde 1993 (...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa N° 18760 de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No se puede establecer ninguna vulneración al art. 267 del D.S. N° 29215, que como se tiene dicho esta norma claramente establece que, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento.

2) Los actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido en el presente caso no existe vulneración al debido proceso, tal cual aduce el actor.

3) Se puede determinar que lo expuesto en este punto de la demanda por los actores resulta ser evidente y que efectivamente cuentan con la posesión que data de 1993 y que por lo tanto resulta ser anterior a la vigencia de la L. N° 1715.

4) Este tribunal encuentra incongruencia entre el accionar del ente administrativo INRA al no valorar con base a la verdad material la legalidad de la posesión haciendo incurrir en error al Presidente como a su Ministro, en el entendido de declarar ilegal la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia".

5) De ninguna manera se puede evidenciar vulneración alguna al art. 24 de la C.P.E. y menos al derecho a la defensa.

6) Al no haber reclamado oportunamente o interpuesto algún recurso que les favorezca, dejaron prelucir el momento administrativo para hacer valer la denuncia.

7) la Resolución Final de Saneamiento se limitó a reencausar el proceso de saneamiento instaurado al interior de los predios del Polígono 113, con la realización del relevamiento de información en gabinete se coadyuvaría en la inserción de mayores elementos de juicio que permita sugerir el curso a seguir dentro del proceso de saneamiento.

8) Se concluye indicando que la entidad administrativa en el presente caso no cumplió a cabalidad al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social

La motivación puede ser concisa, pero clara, que pueda satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones del tribunal que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán como cumplidas.


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