SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2018
Expediente: Nº 2281-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Comunidad Campesina "La Galaxia" representado por
Demetrio Condori Terceros.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Cocarico Yana.
Distrito: Beni
Predio: "Comunidad Campesina La Galaxia"
Fecha: Sucre, 29 de junio de 2018.
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 42 vta. de obrados, interpuesta por Demetrio Condori Terceros, en representación de la "Comunidad Campesina La Galaxia", contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Cocarico Yana, impugnando la Resolución Administrativa N° 18760, de 08 de junio de 2016, memorial de respuesta de fs. 125 a 130 vta. y de fs. 179 a 185 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 33 a 42 vta. de obrados interpuesta por Demetrio Condori Terceros, en representación de la Comunidad Campesina La Galaxia, impugnando la Resolución Administrativa N° 18760 de 08 de junio de 2016, bajo los siguiente argumentos:
1.- VULNERACION DE PROCEDIMIENTO, CORRECCION DE ERRORES DE FONDO A TRAVES DE INFORME.-
Refiere que de la revisión de la carpeta predial cursa el informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 894/2016 que modifica el área de recorte del predio Arroyo Negro, extremo que no permite el precepto legal, lo que significa vulneración del debido proceso.
ERRORES DENUNCIADOS Y QUE AMERITAN ANULAR ACTUADOS.- Indica que mediante Resolución Administrativa N° 075/2010 de 10 de noviembre de 2010, dispone la continuidad de la actividad de relevamiento de información en campo, identifica los predios y fija el inicio y conclusión de la actividad, continua haciendo referencia al proceso de saneamiento y a los actuados y resoluciones dictadas en el mismo, manifestando que por Resolución Administrativa N° 092/2010 de 29 de noviembre de 2010, dispone la ampliación de plazo hasta el 2 de diciembre de 2010 y el Acta de Cierre de Relevamiento e información en campo, suscribe el 02 de diciembre de 2010 en cuyos actos precluyen los plazos para la etapa de relevamiento de información en campo, previsto en el art. 296 a 301 del reglamento, posteriormente en previsión del art. 303-a) del reglamento señala en forma textual "AL DIA SIGUIENTE HABIL DE CONCLUIDO EL RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO SE DARA INICIO A LA ACTIVIDAD DE INFORME EN CONCLUCIONES Y FIJA UN PLAZO MAXIMO DE 30 DIAS CALENDARIO POR POLIGONO DE TRABAJO"; indica que debió emitirse el Informe en Conclusiones, empero eso no ocurrió para después de 4 años recién emitir el informe en franca vulneración del art. 35-c) de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Continua indicando que anulan el proceso de saneamiento y resuelven dar continuidad a la actividad de relevamiento de información en campo, cuando esta etapa ya había precluido es decir se encontraba cerrada, prosiguiendo con las irregularidades que vulneran el debido proceso.
Refiere que a través de un acta se suspendió la actividad de la etapa de relevamiento de información en campo, posteriormente disponen que se levante un formulario adicional de áreas o predios en conflicto con los predios Belleza, Arroyo Negro y Comunidad Campesina Puente San Pablo, actuaciones administrativas fuera de sustento legal, causando perjuicio a la comunidad.
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD CAMPESINA LA GALAXIA.- Refiere que los arts. 56, 393 de la Constitución Política del Estado y art. 3-II de la L. N° 1715, fueron vulneradas por funcionarios del INRA, por cuanto desconocen y discriminan a un sector muy importante y productivo de la provincia Marban del departamento del Beni, privándole y restringiéndole el acceso a la tierra como único elemento de sustento para sus familias, de otro lado también se vulneró el art. 312 del Reglamento en cuanto a la falta de valoración de la prueba en forma integral, prueba que sería aportada oportunamente durante el proceso de saneamiento, haciendo una interpretación errónea de las normas agrarias y constitucionales.
De igual forma refiere que la prueba levantada por personeros del INRA, no fueron consideradas ni valoradas conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento, al no haber valorado las pruebas, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento de valoración integral y objetivo de las pruebas.
INCONGRUENCIA EN EL ACCIONAR DEL INRA Y DEL PRESIDENTE COMO DE SU MINISTRO Y ERRÓNEA VALORACIÓN.- manifiesta que cursa el aviso agrario de 03 de agosto de 2004, que reconoce como ilegal a la Comunidad Campesina La Galaxia, dándole el plazo de 10 días para su desalojo, sin embargo el INRA ha considerado a la comunidad no solo en los actos ejecutados sino también de otras autoridades administrativas y políticas como la ex prefectura del Departamento y el municipio de San Andrés.
El ingreso del INRA el 2003, para participar del proceso de saneamiento, no marca el inicio de sus actividades agrícolas, sino que cuenta a partir de su ACTA DE FUNDACION de fecha 25 de noviembre de 1993, cuyo libro de actas fue aperturada por Notario de Fe Pública lo que constituye Prueba inobjetable del inicio de sus actividades, en ese sentido el propio INRA les convoca a reuniones de conciliación, asimismo cursa el documento de fs. 534 del proceso de saneamiento en el cual se encuentra la declaración pacifica de posesión del predio.
Indica que el INRA no ha sido coherente en su accionar, resolviendo declarar ilegal a una Comunidad Campesina que forma parte de la estructura sindical que es considerada por el municipio de San Andrés en su POA con ejecución de obras, por ello cuentan con una Unidad Educativa con ítem para el Maestro, que si fueran ilegales ninguna autoridad se arriesgaría a invertir en un asentamiento ilegal.
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, MEMORIAL SIN RESPUESTA.-
Formula denuncia sobre las irregularidades en la evaluación del predio Arroyo Negro y fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, cuyo memorial no obtuvo respuesta hasta la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna, privándoles el derecho de usar los recursos que la ley les franqueaba.
FALTA DE APROBACIÓN DE FORMULARIOS, VULNERACIÓN DE PROCEDIMIENTO.-
Manifiesta que en las actas de conformidad de linderos así como los anexos de beneficiarios y en el de mejoras de fs. 2201 a 2340 de la carpeta predial, en ninguna de las fotografías anexadas a la carpeta cuentan con el nombre del funcionario que levanto, mucho menos la fecha de los mismos, actuados fundamentales para determinar la fecha de la actuación y la antigüedad de sus mejoras. El INRA ha dispuesto anular actuados por similares errores de forma y de fondo, lo que vulnera el principio de transparencia, equidad e igualdad que debe reinar en estos procesos.
FALTA DE IDENTIFICACIÓN EN GABINETE DE EXPEDIENTES.-
Refiere que la falta de una etapa importante de saneamiento según lo dispuesto por el art. 171 del anterior Reglamento (N° 25763), a efectos de establecer la sobreposición de expedientes en el área de saneamiento, ha llevado a la anulación de las pericias de campo, en forma reiterada desde el año 2004 hasta el 2015, cuando se suscribió el acta de conformidad de linderos de fecha 30 de julio de 2015, los informes de control de calidad no advirtieron en ese acto administrativo, que permite identificar los expedientes al interior del polígono y también a sus propietarios, así como la ubicación de los predios.
El Reglamento Anterior ( D.S. N° 25763 en su art. 169 a) señala como una de las etapas el Relevamiento de Información en Gabinete, concordante con el art. 171 del mismo cuerpo legal, en cuya etapa deberán haberse dado cumplimiento a las actividades desde el dictado de la Resolución Determinativa, hasta el inicio de pericias de campo, extremos que no se cumplieron vulnerando el procedimiento administrativo y el debido proceso.
FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.-
Manifiesta que en la Resolución Impugnada no existe ninguna fundamentación que permita conocer los motivos por los que declara ilegal la posesión de la Comunidad Campesina La Galaxia, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso con incongruencia al parecer por estar sobrepuesto a otros predios y ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715.
FUNDAMENTO LEGAL.-
Refiere que los Derechos y Garantías constitucionales son de aplicación prioritaria por los servidores públicos y no se puede hablar de subsanación de errores sobre actividades que no se cumplieron o que vulneraron derechos y garantías como el debido proceso, Derecho a la Defensa, en este trámite administrativo se debe aplicar el principio de preclusión del procedimiento, para disponer la Nulidad de la resolución Suprema, hasta el momento de emitir el Informe en Conclusiones, interpretando las normas acusadas de vulneradas, por la existencia de vicios de nulidad insubsanables que menoscaban el más elemental principio establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por cuanto se han vulnerado el control de legalidad de de los actos administrativos del INRA.
Finalmente arguye que el art. 397-I de la C.P.E. dispone que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad, el art. 2-I) de la L. N° 1715, y 64 del Reglamento D.S. N° 29215, en ese entendido manifiesta que su comunidad cumple con la Función Social con la residencia de sus comunarios y los trabajos que realizan desde su posesión, por eso consideran que las normas agrarias fueron indebidamente interpretadas por cuanto la propiedad comunal debe valorarse en forma integral, tomando en cuenta las connotaciones sociales, culturales y económicas, situación que no ocurrió en el presente trámite.
Por último indica que por los fundamentos de orden legal solicita que se admita la demanda y en definitiva declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de fs. 56 y vta. de obrados, corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante sus apoderados, en los términos que a continuación se detallan:
1.- El demandante manifiesta vulneración del procedimiento, en el entendido de que el INRA hubiere afectado correcciones a través de Informe.-
Manifiesta que la Resolución ahora impugnada se remite a varios informes evacuados dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "La Galaxia", dicha remisión se efectúa de acuerdo al art. 52 de la L. N° 2341, que dispone: III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".
arguye que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 047/2015 de 01 de diciembre de 2015, ha establecido la validez de la remisión de los informes.
Continúa haciendo referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015.
2.- El demandante manifiesta que existirían errores denunciados, los cuales ameritan anular obrados, en el entendido de que durante el proceso de saneamiento se hubieran emitido Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, en cuyos actos precluyen los plazos de la etapa de relevamiento de información en campo.
Refiere que al respecto si bien durante el proceso de saneamiento se emitieron Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, tal extremo no se encuentra prohibido en la norma agraria, estos actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido no existe vulneración al debido proceso como pretende hacer ver el ahora demandante.
3.- El demandante refiere errónea valoración de la Función Social de la Comunidad Campesina "La Galaxia", en el entendido de que la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que cumpla una función social.-
Manifiesta que el INRA si realizó una correcta valoración de la Función Social en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, donde dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".
Indica que la Comunidad Campesina "La Galaxia" no acreditó que su asentamiento sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715, en consecuencia dicho extremo se adecua a lo establecido en el art. 310 (Posesiones Ilegales). En ese marco el demandante resulta ser falaz, siendo evidente que la pretensión es apropiarse del predio confundiendo a las autoridades.
4.- El demandante manifiesta que existe incongruencia entre el accionar del INRA y del Presidente como de su Ministro, en el entendido que arbitrariamente se hubiere declarado Ilegal la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia".-
Sobre este particular refiere que la Resolución impugnada tiene como fundamento los diferentes actos efectuados por el INRA, siendo que una vez emitido el informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, este extremo fue socializado a través del informe de cierre, el cual fue firmado en señal de conformidad, los beneficiarios tenían la facultad de interponer los recursos franqueados por la norma agraria, extremo con el cual convalido los actos en sede administrativa.
En consecuencia la Resolución Impugnada tiene la motivación y fundamentación adecuada, bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa legal vigente, lo cual constituye una verdadera motivación, por lo que el demandante hace referencia la Sentencia Constitucional N° 1315/2011 de 26 de septiembre de 2011.
Concluye solicitando que por todo lo expuesto se declare IMPROBADA la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016.
Por otro lado, mediante memorial cursante de fs. 179 a fs. 185 vta. de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:
El demandante alega que los Informes Técnico Legal N° 301/2015 de 27 de abril de 2015; Informe Legal N° 1663/2015 de 20 de noviembre de 2015, Informe Legal N185/2016 de 19 de enero de 2016, Informe Técnico N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, Informe Técnico N° 334/2016 de 18 de marzo de 2016, por el que modifican el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, en relación a los predios denominados Nueva Granada, Gran Colombia, Arroyo Negro, Loma del Imperio, determinando asentamientos ilegales que no cumplieron la Función Económica Social.
Con relación a lo argumentado en el punto que antecede, el demandado refiere que se debe tomar en cuenta lo siguiente:
1.- Que de acuerdo al art. 48-I del D.S. N° 29215, la Directora del INRA Beni se encontraba facultada para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria al interior del polígono 113, propiedad denominada Comunidad Campesina "La Galaxia", ubicada en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni.
Indica que de otro lado respecto al control de calidad, en cuanto a este punto se deberá tomar en cuenta que los procedimientos pendientes de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta verificación de la función social o la función económico social.
Al respecto, el ente demandado responde manifestando, que el procedimiento de saneamiento del polígono 113 correspondiente al predio Comunidad Campesina "La Galaxia", encontrándose dentro de sus atribuciones aún estando en proceso de firma de la Resolución Final de Saneamiento, existiendo susceptibilidad, correspondía proceder al control de calidad supervisión y seguimiento por la existencia de errores y omisiones; tanto de forma como de fondo, identificados mediante los informes citados por los demandantes, en aplicación del art. 266 -IV del D.S. N° 28215 realizando una interpretación lógica, se tiene que la Dirección Departamental del INRA se encuentra facultada para proceder a realizar el control de calidad sobre el polígono 113 correspondiente al predio "La Galaxia", habiéndose cumplido a cabalidad con las disposiciones legales que rigen la materia.
2.- El demandante manifiesta que existiría errores denunciados los cuales ameritan anular obrados, en el entendido de que durante el proceso de saneamiento se hubieran emitido Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, en cuyos actos precluyen los plazos de la etapa de relevamiento de información en campo.
Indica que respecto a las observaciones que conciernen a la supuesta preclusión e incumplimiento de plazos dentro del procedimiento de saneamiento del polígono 113, el Tribunal Agroambiental ha determinado que los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, en tal sentido transcribe la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 4 de 17 de febrero de 2004.
3.- El demandante refiere errónea valoración de la Función Social de la Comunidad Campesina "La Galaxia", en el entendido de que la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que cumpla una función social.-
Arguye que respecto a esta observación, la superficie ocupada no cuenta con titulo de derecho propietario alguno, razón y motivo por el que dicha comunidad Campesina "La Galaxia" ahora demandante ha sido considerada dentro de la categoría de poseedores, de lo que se tienen que en los hechos la tierra nunca salió del dominio originario del Estado y cualquier reconocimiento de derechos, necesariamente debe adecuarse a las normas y formas legales vigentes, consecuentemente se infiere que el INRA ha dado estricto cumplimiento a la normativa agraria en particular, aplicada dentro de un amplio ámbito de legalidad y razonabilidad.
Indica que la Comunidad Campesina La Galaxia, no cuenta con respaldo en antecedente agrario alguno, y menos con título de propiedad y su posesión es posterior a la L. N° 1715 por lo que correctamente dicha superficie ha sido declarada tierra fiscal.
4.- El demandante manifiesta que existe incongruencia entre el accionar del INRA y del Presidente como de su Ministro, en el entendido que arbitrariamente se hubiere declarado Ilegal la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia".-
Refiere que en cuanto a este punto el INRA tiene la atribución de verificar la veracidad y la confiabilidad de la antigüedad de la posesión y no así la simple versión del poseedor, por ello hace referencia al párrafo 4.5 de la guía para la actuación del encuestador jurídico, sin embargo de lo dicho los representantes de la Comunidad Campesina La Galaxia, en ninguna etapa del saneamiento han presentado documentación que respalde su antigüedad de su posesión, en tal entendido es relevante la citada documentación por lo que se puede establecer que las observaciones y afirmaciones vertidas por el accionante no se encuentra a derecho, por cuanto carecen de fundamentación legal.
5.- El demandante sostiene que mediante memorial de 2 de septiembre de 2015 formularon denuncia sobre irregularidades en la evaluación del predio Arroyo Negro y fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, el que hasta la Resolución Final de Saneamiento no tuvieron respuesta, vulnerando el derecho a una respuesta pronta y oportuna vulnerando el derecho a la defensa y el art. 24 de la C.P.E.
En lo que respecta al memorial presentado por la parte demandante el 2 de septiembre de 2015, no es evidente que dicho memorial no haya tenido respuesta o no haya sido atendido, toda vez que a fs. 11513 a 11528 cursa el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, el mismo que da respuesta al memorial de 2 de septiembre de 2015, sino también da respuesta al memorial de 18 de mayo de 2015, en tal entendido, de ninguna manera se puede evidenciar vulneración alguna al art. 24 de la C.P.E. y menos al derecho a la defensa.
6.- El actor señala que las actas de conformidad de linderos, los anexos de beneficiarios y en las mejoras cursantes a fojas 2201 a 2340, en ninguna de las fotografías tomadas cuentan con el nombre del funcionario que lo levantó, mucho menos la fecha de los mismos, que dichos actuados son fundamentales para determinar la fecha de antigüedad de las mejoras y la residencia en el lugar.
En cuanto a estas observaciones la parte actora falta a verdad material cursante en la carpeta de saneamiento, toda vez que las actas de conformidad de linderos llevan la fecha de su elaboración y también lleva el nombre de los funcionarios que han elaborado, en cuanto a las fotografías de las mejoras si bien no lleva la firma del funcionario, pero dicho aspecto fue subsanado con la emisión del informe de campo, el mismo que fue elaborado por los funcionarios que verificaron in situ las mejoras durante las pericias de campo.
7.- Señala que existe una falta de identificación en gabinete, de expedientes dispuesto según el art. 171 del Reglamento (25763 vigente en ese momento), actividad que debía realizarse desde el dictado de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las pericias de campo, vulnerando el debido proceso.
A este punto corresponde indicar que en ningún momento acaeció tal situación jurídica, antes de la etapa de saneamiento, de acuerdo al anterior procedimiento agrario, se debe llevar a cabo, previo a que exista un contraste entre lo obtenido en gabinete con lo producido en campo; aspecto que se refleja en la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, hoy informe en Conclusiones.
En ese entendido, la Resolución Final de Saneamiento, se limitó a reencausar el proceso de saneamiento instaurado al interior de los predios del Polígono 113, con la realización del relevamiento de información en gabinete se coadyuvaría en la inserción de mayores elementos de juicio que permita sugerir el curso a seguir dentro del proceso de saneamiento.
8.- Refiere que la Resolución Final de Saneamiento, en lo referido a la comunidad Campesina La Galaxia, no tiene fundamentación con criterio objetivo que permita conocer los motivos por los que declara ilegal su posesión y tierras fiscales, dejándoles en la incertidumbre y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la observación de que la Resolución Final de Saneamiento no cuenta con fundamentación, es necesario tomar en cuenta el art. 65-c) del D.S. N° 29215, en este sentido el ente administrador INRA tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, en este sentido al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución Suprema N° 18760, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad tanto con la normativa específica que rige la materia agraria en particular, en atención a que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Por toda la fundamentación y los extremos esgrimidos en el memorial de demanda, solicitan en sus magistraturas declarar IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 18760 de 8 de junio de 2016.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis y resolución de la demanda de fs. 33 a 42 vta. de obrados, de la compulsa de los antecedentes, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa N° 18760 de 8 de junio de 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en que fue planteada por Demetrio Condori Terceros en representación de la Comunidad Campesina "La Galaxia", considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COMUNIDAD CAMPESINA LA GALAXIA" , fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
1.- El demandante manifiesta vulneración del procedimiento, en el entendido de que el INRA hubiere efectuado correcciones de la Resolución N° 18760 de 8 de junio de 2016 , a través de Informes.-
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina La Galaxia", de los cuales se puede encontrar que la Resolución N° 18760 de 8 de junio de 2016 ahora impugnada, se remite a varios informes evacuados dentro del proceso de saneamiento del predio, empero se debe tomar en cuenta que dicha remisión se efectúa de acuerdo al art. 52 de la L. N° 2341, vigente en ese momento que disponía: III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".
Asimismo, una vez realizado el cambio de normativa y ante la vigencia del D. S. N° 29215, corresponde referirse a lo previsto en el art. 267 que previene lo siguiente:
I.- A solicitud de parte y de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanadas a través de un informe.
Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema ratificatoria y será notificada en secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, en el caso de autos se tiene que mediante los informes 301/2015 de 27 de abril de 2015, el informe 306/2015 y los informes N° 185/2016, el Informe Técnico N° 334/2016 de 18 de marzo de 2016, si bien cambian el entendimiento, en sentido de que el predio denominado "Comunidad Campesina La Galaxia", mas allá de modificar el fondo de la Resolución N° 18760, ahora impugnada, sino que respalda las apreciaciones y conclusiones por las que establece la posesión ilegal del predio, aspecto que después del análisis se puede concluir indicando que, primero la "Comunidad Campesina la Galaxia", no ha podido probar mediante ningún documento sea de transferencia u otro su derecho de propiedad que le asiste, en ese sentido se fue a verificar el derecho de posesión que le pudiera asistir, de la misma manera no se puede identificar que la posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que su personería jurídica data del año 2003, es decir posterior a la mencionada ley antes señalada, por lo que se establece en aplicación de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310, 341-II-2), concordante con el art. 246 del D. S. N° 29215, concluyendo que respecto al derecho de posesión, no se puede establecer ninguna vulneración al art. 267 del D.S. N° 29215, que como se tiene dicho esta norma claramente establece que, los errores u omisiones de forma, técnicos y/o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento.
Que, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 047/2015 de 01 de diciembre de 2015, ha establecido en ese sentido, es decir; que le otorga toda la valides a la remisión de los informes y que estos sirvan para enmendar cualquier error técnico jurídico que pueda haberse deslizado dentro del proceso de saneamiento, en ese sentido también tenemos el razonamiento al que lleva la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015.
Por otro lado tenemos que el Estado garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, uno de los elementos del debido proceso constituye la motivación de las resoluciones, así se tiene establecido por el Tribunal Constitucional en sus distintas sentencias, al señalar que "La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud a que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual; también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable ha momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto de forma como de fondo dejara pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier interés o parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver el hecho, por lo que importa que la decisión del ente administrativo cumple con la obligación de decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones; en el presente caso es perfectamente aplicable que las resoluciones finales puedan estar respaldadas con base en los informes técnicos y o jurídicos que en el fondo resultan parte de la determinación del ente administrativo, por lo que no se puede establecer ninguna vulneración al debido proceso al momento de emitir la resolución impugnada.
2.- El demandante manifiesta que existirían errores denunciados, los cuales ameritan anular obrados, en el entendido de que durante el proceso de saneamiento se hubieran emitido Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, en cuyos actos precluyen los plazos de la etapa de relevamiento de información en campo.
A momento de resolver este punto se debe dejar claramente establecido que el D. S. N° 29215 prevé como uno de los principios fundamentales "el carácter social de la materia", que en los hechos, este aspecto se puede entender como el hecho de ampliar los plazos y restringir el uso de plazos perentorios o denominados fatales; es decir, dentro del computo de plazos, según el D.S. antes mencionado ya no encontramos el computo de plazos perentorios o fatales o computados de momento a momento, en ese sentido no podemos hablar de preclucion de los actos administrativos, cuando en los hechos ya no existen plazos computados de momento a momento que tengan como efecto la preclucion de los actos administrativos, lo que no quiere decir que los procesos administrativos tengan que durar en forma eterna, por el contrario; se establece un plazo prudente para que sea dentro de este que se realicen los actos administrativos que estén revestidos de validez y eficacia.
En cuanto a los plazos y términos se tiene que las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos.
De oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios. Respecto al cómputo de plazos y términos en sede administrativa se tiene lo siguiente:
a) Si el plazo se señala por días sólo se computarán los días hábiles administrativos
b) Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo acaba el último día del mes.
c) Si el plazo se fija en años se entenderán siempre como años calendario.
I. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
Asimismo se aclara que los plazos y términos, para la tramitación de los procedimientos administrativos se entiende como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados, en ese sentido el art. 20 del mencionado código de procedimiento administrativo establece que:
II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
III. Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo.En el caso de autos, si bien durante el proceso de saneamiento se emitieron Resoluciones Administrativas para anular y/o ampliar el relevamiento de información en campo, tal extremo no se encuentra prohibido en la norma agraria, toda vez que estos actuados se realizaron dentro del marco de lo establecido en el inc. a), parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en tal sentido en el presente caso no existe vulneración al debido proceso, tal cual aduce el actor.
3.- El demandante refiere errónea valoración de la Función Social de la Comunidad Campesina "La Galaxia", en el entendido de que la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que cumpla una función social.-
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente al predio "Comunidad Campesina La Galaxia", a fines de poder determinar si el INRA realizó una correcta valoración de la Función Social; en el caso que nos ocupa debemos hacer referencia a lo dispuesto en el marco del art. 159 del D.S. N° 29215, que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".
En el caso de autos, se encuentran los siguientes hechos facticos, que dentro del proceso de saneamiento se llega a establecer; primero, que los interesados "Comunidad Campesina La Galaxia", no acreditó por ningún medio idóneo y menos en forma documental la tradición de su derecho de propiedad, en ese sentido se llega a esta conclusión, que los interesados o supuestos propietarios al no haber presentado ningún documento de propiedad o de contrato de compra y venta que respalde su derecho de propiedad se puede evidenciar la inexistencia de su derecho de propiedad, asimismo a fin de no dejar en estado de indefensión, el ente administrativo INRA, procedió a verificar si los interesados cumplían con el derecho de posesión, en ese sentido; la Comunidad Campesina "La Galaxia" mediante el formulario de Declaración Jurada de Posesión, acreditó que su asentamiento data de 1993, fecha en la que obtienen su PERSONERIA JURIDICA, lo que hace presumir que su posesión es anterior a la vigencia de la L. N° 1715; en consecuencia dicho extremo no se adecua a lo establecido en el art. 310 (Posesiones Ilegales)., de la revisión exhaustiva se establece que el mencionado acta de Declaración Jurada de Posesion efectivamente hace mención a que ingresaron en posesión desde el día 14 de mayo de 1993, documento que cuenta con la intervención de las autoridades administrativas que le otorgan toda la fe probatoria al estar debidamente signado y suscrito por las mencionadas autoridades intervinientes.
Que, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 1942 (Foliación Anterior), efectivamente demuestra que se encuentran en posesión desde el 14 de mayo de 1993, esta declaración jurada fue respaldada con las actividades que fueron realizadas al interior del predio tal es así que la ficha catastral demuestra el trabajo de la tierra realizado al interior del predio aspecto que da certidumbre de la fecha de su posesión, en ese sentido de la revisión de las actas de conformidad de linderos, dentro de las observaciones de las actas cursantes de fs. 1995 a 1998 (Foliación Anterior), se tiene evidencia que la superficie donde supuestamente se encontraba ejerciendo el derecho de posesión en los hechos, le pertenece al existir acuerdo conciliatorio entre la Comunidad Campesina San Pablo y la Comunidad Campesina Galaxia. En cuanto al espacio físico ocupado por esta ultima y en especial respecto al mojón que coloco la "Comunidad Galaxia", al encontrarse delimitado del perímetro del otro predio. Asimismo corresponde referirse al Informe USJ N° 1207/04 cursante de fs. 1834 a fs. 1836 del cuaderno de antecedentes, cuando indica que en las reuniones efectuadas entre los dirigentes de la Comunidad Puente San Pablo, el Comité Cívico del Beni, la Prefectura del Beni, la Federación Única de Trabajadores Campesinos del Beni, reunión en las cuales se denunciaron que en área correspondiente a la Comunidad El Puente San Pablo, se estaban produciendo nuevos asentamientos ilegales y avasallamientos de tierras por parte de personas ajenas a la comunidad, por lo que se sugiere dar una solución definitiva al problema entre la Comunidad Puente San Pablo y miembros del asentamiento denominado Galaxia, concluyendo con la suscripción de actas de conciliación entre ambas comunidades.
En ese sentido con los mencionados antecedentes facticos, se puede determinar que lo expuesto en este punto de la demanda por los actores resulta ser evidente y que efectivamente cuentan con la posesión que data de 1993 y que por lo tanto resulta ser anterior a la vigencia de la L. N° 1715.
4.- El demandante manifiesta que existe incongruencia entre el accionar del INRA y del Presidente como de su Ministro, en el entendido que arbitrariamente se hubiere declarado Ilegal la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia".-
Que si bien por diferentes actos se ha ido intimando en las etapas del proceso de saneamiento para que los miembros de la Comunidad Campesina denominada "La Galaxia", presenten documentación que respalde su derecho de propiedad, a fin que el ente administrativo pueda ejercer el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar la propiedad agraria, ante esta falencia de los interesados y en sentido de que no presentaron documentación, aspecto que abre la posibilidad de otorgar el derecho de posesión a los interesados; asimismo, se solicitó los medios idóneos por los cuales puedan probar que su posesión es legal, es en ese sentido que se fueron dictando las diferentes resoluciones e informes hasta concluir con la Resolución impugnada, la misma que tiene como fundamento y base a los diferentes actos efectuados por el INRA, siendo que una vez emitido el informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, este fue socializado a través del informe de cierre, el cual fue firmado en señal de conformidad, en este caso y una vez notificados los beneficiarios tenían la facultad de interponer los recursos que le franquea la norma agraria, al no hacer uso de ningún recurso, presentan el presente proceso contencioso administrativo a fin de revisar los actos del ente administrativo respecto a la posesión de los actores.
En consecuencia se puede indicar que la Resolución Impugnada no contiene algunos elementos facticos que hacen presumir la legalidad de la posesión del predio denominado "Comunidad La Galaxia", es decir no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación adecuada, que si bien esta Resolución está basada en los diferentes informes técnicos jurídicos que la respaldan y que en los hechos se constituyen en parte de la misma, empero estos no fueron elaborados bajo el principio de verdad material, en razón a que no se contempló algunos elementos que hacen presumir la existencia de una posesión legal al no haber examinado algunos datos como, el hecho de que el ingreso de la Comunidad Campesina La Galaxia según su ACTA DE FUNDACIÓN data de 1993, fecha en la que según la Declaración Jurada de Posesion Pacifica cursante a fs. 534 del proceso de saneamiento y en apego a la normas legales vigentes, no fueron compulsadas bajo el amparo de la verdad material que nos lleva a establecer con claridad de que esta comunidad ingresó en posesión del predio en el que actualmente se encuentra asentada, data de 1993, el documento mencionado (ACTA DE DECLARACIÓN JURADA DE PÓSESION) no fue invalidado por ningún medio idóneo dentro del proceso administrativo; por lo tanto, tiene el valor legal que le asigna el art. 1286 del Código Civil, debiendo ser consignado por lo tanto con todos los efectos jurídicos y legales que este amerita, en ese sentido y en base a este documento, las actividades realizadas dentro del predio que se encuentran reflejadas en la Ficha Catastral que demuestran el trabajo desarrollado por todos y cada uno de los miembros de la comunidad nos lleva a establecer que el predio denominado Comunidad Campesina La Galaxia ingresó en posesión el año 1993, es decir antes de la promulgación de la L. N° 1715, aspecto que merece la atención debida respecto a la declaración de la legalidad de la posesión y que debe ser considerado en la presente resolución.
De esta manera se debe dejar establecido que la motivación no implica la exposición larga y ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto al fondo, la motivación puede ser concisa, pero clara, que pueda satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones del tribunal que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán como cumplidas. En ese sentido este tribunal encuentra incongruencia entre el accionar del ente administrativo INRA al no valorar con base a la verdad material la legalidad de la posesión haciendo incurrir en error al Presidente como a su Ministro, en el entendido de declarar ilegal la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia".-
5.- El demandante sostiene que mediante memorial de 2 de septiembre de 2015 formularon denuncia sobre irregularidades en la evaluación del predio Arroyo Negro y fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, memorial que hasta la Resolución Final de Saneamiento no tuvieron respuesta, vulnerando el derecho a una respuesta pronta y oportuna vulnerando el derecho a la defensa y el art. 24 de la C.P.E.
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "La Galaxia", y respecto a la denuncia que indica que al memorial presentado por la parte demandante el 2 de septiembre de 2015, y que este no se haya atendido oportunamente por el INRA; en los actuados del proceso resulta no ser evidente que dicho memorial no haya tenido respuesta o no haya sido atendido, toda vez que a fs. 11513 a 11528 del Proceso de saneamiento cursa el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, mismo que da respuesta al memorial de 2 de septiembre de 2015; de igual manera responde al memorial de 18 de mayo de 2015, en tal entendido, de ninguna manera se puede evidenciar vulneración alguna al art. 24 de la C.P.E. y menos al derecho a la defensa.
6.- En cuanto al punto que señala la demanda que; las actas de conformidad de linderos, los anexos de Beneficiarios y en las mejoras cursantes a fojas 2201 a 2340, en ninguna de las fotografías tomadas cuentan con el nombre del funcionario que lo levantó, mucho menos la fecha de los mismos, que dichos actuados son fundamentales para determinar la fecha de antigüedad de las mejoras y la residencia en el lugar.
De los antecedentes así como análisis de los mismos, se llega a establecer que las actas de conformidad de linderos llevan la fecha de su elaboración y también llevan el nombre de los funcionarios que intervinieron, en efecto las actas de conformidad de linderos llevan la fecha de elaboración 12-de diciembre de 2006, 20 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006 y 25 de noviembre de 2006, asimismo, se puede establecer que éstos actuados llevan la firma de los funcionarios encargados de su elaboración, consignando los nombres del Asistente Jurídico, lo que indica que efectivamente los funcionarios del INRA participaron y rubricaron estos documentos, por otro lado, en cuanto a las fotografías de las mejoras, si bien no llevan la firma del funcionario, pero dicho aspecto fue subsanado con la emisión del informe de campo, el mismo fue elaborado por funcionarios que verificaron in situ las mejoras durante las pericias de campo. En esa línea no se encuentra vulneración alguna respecto a éstos puntos.
Asimismo, corresponde manifestar que estas observaciones carecen de relevancia jurídica en razón de que estas podían haber sido observadas en su momento y dentro de los plazos de reclamación, en ese sentido, al no haber reclamado oportunamente o interpuesto algún recurso que les favorezca, dejaron prelucir el momento administrativo para hacer valer la denuncia.
7.- Señala que existe una falta de identificación en gabinete de expedientes, dispuesto según el art. 171 del Reglamento (25763), actividad que debía realizarse desde el dictado de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las pericias de campo, vulnerando el debido proceso.
En esta parte de la demanda, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer y concluir que en esta parte corresponde indicar que en ningún momento aconteció tal situación jurídica, en ese sentido corresponde indicar que antes de la etapa de saneamiento, de acuerdo al anterior procedimiento agrario, se debía llevar a cabo, previo a que exista un contraste entre lo obtenido en gabinete con lo producido en campo; aspecto que se refleja en la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, es decir en lo que actualmente con el nuevo reglamento se conoce como Informe en Conclusiones.
En ese orden de cosas, la Resolución Final de Saneamiento se limitó a reencausar el proceso de saneamiento instaurado al interior de los predios del Polígono 113, con la realización del relevamiento de información en gabinete se coadyuvaría en la inserción de mayores elementos de juicio que permita sugerir el curso a seguir dentro del proceso de saneamiento.
8.- Refiere que la Resolución Final de Saneamiento, en lo referido a la comunidad Campesina La Galaxia, no tiene fundamentación con criterio objetivo que permita conocer los motivos por los que declara ilegal su posesión y tierras fiscales, dejándoles en la incertidumbre y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la observación de que la Resolución Final de Saneamiento no cuenta con la debida fundamentación, es necesario tomar en cuenta lo que señala el art. 65-c) del D.S. N° 29215, en este sentido, se tiene que el ente administrador INRA tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, en este sentido al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la indicada Resolución Suprema N° 18760, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad tanto con la norma específica aplicable al caso en concreto que rige la materia agraria en particular, en atención a que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, se concluye indicando que la entidad administrativa en el presente caso no cumplió a cabalidad al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, encontrándose con la posesión ilegal del predio denominado Comunidad Campesina "La Galaxia", al no tener antecedente en derecho de propiedad sobre el predio en cuestión a mas de haber probado que su posesión data desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no es aplicable el art. 310 del D.S. N° 29215, dentro del proceso se establece la existencia de la posesión desde 1993, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 33 a fs. 42 vta., interpuesta por Demetrio Condori Terceros, en representación de la "Comunidad Campesina La Galaxia"; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa N° 18760 de 08 de junio de 2016, a tal efecto se anula antecedentes hasta el Informe en Conclusiones inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento tomando en cuenta lo establecido respecto a la posesión.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda