POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS
Cuando en una demanda de división de bienes hereditarios, la parte actora menciona la existencia de otro coheredero, corresponde al juzgador determinar su calidad procesal de parte o de tercera interesada; si ese extremo se omite por el juzgador, se vicia de nulidad, para garantizarse el debido proceso y legítima defensa.
"la actora Kathia Pinto Durán de Simón, en el otrosí 2 de la demanda de fs. 84 a 87 vta. de obrados, menciona la existencia de otra coheredera que responde al nombre de Carmen Inés Pinto Durán, solicitando expresamente su "citación" con la demanda ... extremo que dadas las circunstancias, el tipo de acción interpuesta por la demandante referida a inventario y división de partición de bienes hereditarios y la calidad de "coheredera" que tuviera la persona antes mencionada, merecía especial observancia por parte de la Juzgadora a objeto de determinar la calidad procesal de la nombrada "coheredera", que no efectuó la Juez A Quo como correspondía en derecho, esto es, determinar si la "coheredera" mencionada por la parte demandante, actuará en el proceso en calidad de parte, ó en calidad de tercera interesada, observando para ello la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal de la nombrada "coheredera", en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por la juez de instancia ... dejando en la incertidumbre la calidad procesal de dicha coheredera, que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercera interesada) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso."
" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del presente considerando, su omisión por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."
"la actora Kathia Pinto Durán de Simón, en el otrosí 2 de la demanda de fs. 84 a 87 vta. de obrados, menciona la existencia de otra coheredera que responde al nombre de Carmen Inés Pinto Durán, solicitando expresamente su "citación" con la demanda ... extremo que dadas las circunstancias, el tipo de acción interpuesta por la demandante referida a inventario y división de partición de bienes hereditarios y la calidad de "coheredera" que tuviera la persona antes mencionada, merecía especial observancia por parte de la Juzgadora a objeto de determinar la calidad procesal de la nombrada "coheredera", que no efectuó la Juez A Quo como correspondía en derecho, esto es, determinar si la "coheredera" mencionada por la parte demandante, actuará en el proceso en calidad de parte, ó en calidad de tercera interesada, observando para ello la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal de la nombrada "coheredera", en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por la juez de instancia ... dejando en la incertidumbre la calidad procesal de dicha coheredera, que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercera interesada) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso."
" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del presente considerando, su omisión por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."