SAP-S2-0032-2019

Fecha de resolución: 07-05-2019
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1) Incumplimiento del D.S. N°29215 en su art. 294 III y IV.

2) Ilegalidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 30/2017 de 29 de junio de 2017 y el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 472/2017 de 27 de junio por vulnerar la Constitución Política del Estado.

3) Falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento.

"Si bien no se cumplió lo establecido en la Resolución del Inicio del Procedimiento UDSABN N° 018/2011, toda vez que no se evidencia que el INRA hubiese realizado el relevamiento de información de campo, sin embargo mediante resolución fundada se amplía el plazo para la misma, tal como establece el parágrafo IV del art. 294 del D.S. 29215, toda vez que en mérito al Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 se sugiere dicha ampliación de plazo; consecuentemente al no existir un plazo para realizar dicha ampliación, no vulnera ninguna norma legal vigente y menos existe contravención a derechos reconocidos por la C.P.E.".

"Se evidencia el error cometido por la Directora Departamental de INRA BENI a.i. en el decreto de 26 de junio de 2016, toda vez que el informe que lo precede hace referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSBN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011 y no como erróneamente establece el mencionado decreto, a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN N° 257/2012 de 23 de noviembre de 2012; al respecto, es necesario mencionar que la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, debe interpretarse y ser aplicada conforme a la facultad que tiene el INRA de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en la tramitación del proceso de saneamiento y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas y corregirlas por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador y no dictando una Resolución que da por bien hecho actuados que se encuentran al margen de toda norma, de lo que se evidencia que el INRA no aplicó correctamente el control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento de la propiedad "La Cabecera 2", al no observar oportunamente las omisiones y contradicciones en las que se incurrieron y que se mantienen subsistentes, por lo que se hace necesario precisar, que de acuerdo al derecho administrativo, el cumplimiento de formalidades debe ser de observancia obligatorio al ente administrador y se interpreta la informalidad a favor de los administrados particulares; consecuentemente el INRA como ente administrador, incumplió sus atribuciones establecidas por el art. 266 del Reglamento de la Ley 1715".

"(...) el art. 309 del D.S. 29215 que señala..." I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes". Presupuestos que no fueron tomados tomado en cuenta por en INRA en el Informe en Conclusiones, al no establecer, ni cursar en el mismo, análisis fundamentado de dichos medios probatorios, limitándose a señalar el INRA que el actor no cuenta con una posesión continuada señalando simple y llanamente que las mejoras registradas en el predio solo cuentan con pasto sembrado el cual data del año 2002, por lo que no correspondería reconocer como poseedor legal al señor Cirilo Vallejos Herrera".

"No se consideró las documentales presentadas al proceso de saneamiento, incluida la ficha catastral en la cual refleja la verificación y la existencia de mejoras con pasto sembrado, desconociendo también los documentos de transferencia y la certificación otorgada por las autoridades originarias de la Comunidad, evidenciándose que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 101 a 107 de la carpeta de antecedentes, en el punto referido a documentación para acreditar su antigüedad, que de forma muy escueta y confusa señala: "... siendo que las mejoras registradas en el predio se puede observar que solo cuenta con pasto sembrado el cual data del año 2002, por lo que en atención a lo manifestado precedentemente no corresponde reconocer como poseedor legal al señor Cirilo Vallejos Herrera del predio denominado La Cabecera 2"; analizado éste párrafo se evidencia que el mismo no es claro ni fundamentado, no establece el motivo por el cual esta mejora no podría ser considerada como cumplimiento de la Función Social, por lo que el INRA debió exponer con claridad y con el debido fundamento, porque no corresponde reconocer como poseedor legal al ahora demandante, omisión que el demandado no desvirtuó por ningún medio".

 

La SAP-S2-0032-2019 declara PROBADA  la demanda demanda contenciosa administrativa declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA- SS N° 1482/2017 de 05 de diciembre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA no aplicó correctamente el control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento de la propiedad "La Cabecera 2", incumplió sus atribuciones establecidas por el art. 266 del Reglamento de la Ley 1715.

2) El Informe de Conclusiones incumplió con lo previsto en el art. 309 del D.S. N°29215.

3) Se incurrió en la vulneración de los arts. 394 parágrafo II y 397 parágrafo II de la C.P.E., al no realizar una correcta valoración legal de lo verificado y recolectado en campo.

 

La Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, debe interpretarse y ser aplicada conforme a la facultad que tiene el INRA de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en la tramitación del proceso de saneamiento y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas y corregirlas por medios idóneos y oportunos.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIA DEL INRA

La Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, debe interpretarse y ser aplicada conforme a la facultad que tiene el INRA de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en la tramitación del proceso de saneamiento y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas y corregirlas por medios idóneos y oportunos.