POR TUTELAR EL DERECHO GANANCIAL (BIEN COMÚN)
Corresponde anularse el proceso, cuando el juzgador no cumplió con su obligación de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, como es determinar si un bien es o no ganancial.
"De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida, se advierte que la misma nuevamente incumplió con las observaciones realizadas mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 59/2021 de 21 de julio de 2021, en cuanto a: "...la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley , observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público , por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso" (negrillas y subrayado agregados).
"(...) Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento , con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, su competencia , las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución. En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4, emitido el 13 de abril de 2018, donde se establece como fecha de matrimonio el 29 de diciembre de 1989, es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL476288 expedido el 4 de agosto de 2015, aspecto que fue observado oportunamente por éste Tribunal, mismo que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, más cuando la instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental advirtió a la autoridad omisión de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto no se consideró un aspecto oportunamente reclamado por la codemandante que no mereció respuesta en derecho y conforme la jurisprudencia agroambiental descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incumpliendo su rol de dirección del proceso, conforme lo establecen los arts. 122, 115 y 119 de la CPE y arts. 1 num. 8), 4, 5, 6 y 9 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715""