SAP-S2-0032-2018

Fecha de resolución: 25-06-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de fecha 08 de marzo de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que durante la etapa de pericias de campo, se levanto la Ficha Catastral, constatándose la existencia de ganado vacuno, caballar, producción agrícola e infraestructura, mencionándose el registro de marca, sin que ésta se haya adjuntado en el transcurso del proceso de saneamiento.

2) Indica que el INRA nacional posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitió el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010 de fecha 31 de agosto de 2010, cursante a fs. 464 a 467, realizando una valoración posterior, por lo que el mismo administrado reconoce irregularidades del proceso.

3) Arguye que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 0034-2014 de fecha 20 de junio de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda contenciosa, hace referencia a la imagen multitemporal que data de la época de pericias de campo que hace referencia a la actividad antrópica en 4.5 ha. la cual no coincide con la plantilla de registro de mejoras.

En traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Que de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", de fs. 32 cursa formulario de Registro de Función Económico Social, de la propiedad Esperanza, en el que se puede evidenciar que en el casillero de total de cabezas de ganado, figura 290, 09 reproductores, 81 terneros y 200 hembras y otros, con registro "Hh" con registro FEGASACRUZ, con una superficie utilizada de 5.465 ha.

2) Con relación al formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, en los datos de poseedor figuran: Edgar, Rubén y Freddie Hurtado Melgar, desde el día 20 de abril de 1989, registrándose una sola firma ilegible, así también en la parte V°B° del dirigente de la Organización Indígena, figura la firma ilegible. Refiere que de fs. 33 del formulario de registro de FES, se registra otro tipo de ganado y pasto con una superficie utilizada de 460 ha. y mejoras que data de fecha 1991, 1992, 1994 y 1996.

3) Refiere que de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 248 del legajo de saneamiento, se advierte que la superficie reconocida es de 2940.5715 ha., contrariamente cursa otra Evaluación Técnica Jurídica de fs. 343 que reconoce una superficie de 3980.5715 ha. Asimismo indica que producto de una conciliación realizada con los representantes de la TCO ISOSO, el INRA y los beneficiarios del predio "La Esperanza" de fecha 23 de agosto de 2002, se acuerda en consolidar una superficie de 5201.7001 ha., de lo referido indica que no corresponde validar la señalada conciliación, toda vez que, este es un mecanismo para resolver conflictos sobre la propiedad agraria y no puede ser utilizado para justificar el cumplimiento de la FES.

"(...) se evidencia la existencia de dos Evaluaciones Técnicas del cumplimiento de la FES contradictorias, cursante de fs. 248 y 343 del legajo de saneamiento, la primera sugiere como superficie final a consolidar 2940.5715 ha. y la segunda 3980.5715 ha., posteriormente, de forma contradictoria la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2005 reconoce como superficie final a consolidar 5099.7235 ha. en contravención a lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su oportunidad".

"(...) si bien se evidencia la posesión legal y la existencia de actividad ganadera en el predio "La Esperanza"; la entidad administrativa cometió errores y omisiones que deben ser subsanados, en razón al reconocimiento de una superficie a consolidar de 5099.7235 ha., en función a la introducción de mejoras e incremento de ganado vacuno en el predio, posteriores a pericias de campo, aspectos que fueron admitidos a través de la conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, reiterando es este contexto, que la conciliación no puede ser utilizada para justificar el cumplimiento de la FES. Por consiguiente, se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora".

"(...) sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores como en el presente caso; de no cumplirse con este condicionamiento se dará lugar a que no se considere como cumplimiento de la FES. Por lo manifestado, este Tribunal considera que el INRA, si considero los alcances del art. 338 y 241 del D.S. N° 25763, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del legajo del proceso de saneamiento, que no existe documentación que acredite que se ha presentado durante el proceso de saneamiento el Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "La Esperanza", y en tanto no exista un POP que considere la superficie de 355, 4981 ha. como servidumbre legal, no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerada como cumplimiento de FES. Por lo manifestado, se llega a la conclusión que el ente administrativo a realizado una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes en la tramitación del proceso, no identificándose vulneración a los derechos de los señores: Edgar Hurtado Melgar, Tomas Freddy Hurtado Melgar y Rubén Darío Hurtado Melgar".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa , en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) De forma contradictoria la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2005 reconoce como superficie final a consolidar 5099.7235 ha. en contravención a lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su oportunidad.

2) Se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.

3) Este Tribunal considera que el INRA, si se consideraron los alcances del art. 338 y 241 del D.S. N° 25763, no identificándose vulneración a los derechos.

Las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en su momento.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de fecha 08 de marzo de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que durante la etapa de pericias de campo, se levanto la Ficha Catastral, constatándose la existencia de ganado vacuno, caballar, producción agrícola e infraestructura, mencionándose el registro de marca, sin que ésta se haya adjuntado en el transcurso del proceso de saneamiento.

2) Indica que el INRA nacional posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitió el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010 de fecha 31 de agosto de 2010, cursante a fs. 464 a 467, realizando una valoración posterior, por lo que el mismo administrado reconoce irregularidades del proceso.

3) Arguye que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 0034-2014 de fecha 20 de junio de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda contenciosa, hace referencia a la imagen multitemporal que data de la época de pericias de campo que hace referencia a la actividad antrópica en 4.5 ha. la cual no coincide con la plantilla de registro de mejoras.

En traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Que de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", de fs. 32 cursa formulario de Registro de Función Económico Social, de la propiedad Esperanza, en el que se puede evidenciar que en el casillero de total de cabezas de ganado, figura 290, 09 reproductores, 81 terneros y 200 hembras y otros, con registro "Hh" con registro FEGASACRUZ, con una superficie utilizada de 5.465 ha.

2) Con relación al formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, en los datos de poseedor figuran: Edgar, Rubén y Freddie Hurtado Melgar, desde el día 20 de abril de 1989, registrándose una sola firma ilegible, así también en la parte V°B° del dirigente de la Organización Indígena, figura la firma ilegible. Refiere que de fs. 33 del formulario de registro de FES, se registra otro tipo de ganado y pasto con una superficie utilizada de 460 ha. y mejoras que data de fecha 1991, 1992, 1994 y 1996.

3) Refiere que de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 248 del legajo de saneamiento, se advierte que la superficie reconocida es de 2940.5715 ha., contrariamente cursa otra Evaluación Técnica Jurídica de fs. 343 que reconoce una superficie de 3980.5715 ha. Asimismo indica que producto de una conciliación realizada con los representantes de la TCO ISOSO, el INRA y los beneficiarios del predio "La Esperanza" de fecha 23 de agosto de 2002, se acuerda en consolidar una superficie de 5201.7001 ha., de lo referido indica que no corresponde validar la señalada conciliación, toda vez que, este es un mecanismo para resolver conflictos sobre la propiedad agraria y no puede ser utilizado para justificar el cumplimiento de la FES.

"(...) se evidencia la existencia de dos Evaluaciones Técnicas del cumplimiento de la FES contradictorias, cursante de fs. 248 y 343 del legajo de saneamiento, la primera sugiere como superficie final a consolidar 2940.5715 ha. y la segunda 3980.5715 ha., posteriormente, de forma contradictoria la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2005 reconoce como superficie final a consolidar 5099.7235 ha. en contravención a lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su oportunidad".

"(...) si bien se evidencia la posesión legal y la existencia de actividad ganadera en el predio "La Esperanza"; la entidad administrativa cometió errores y omisiones que deben ser subsanados, en razón al reconocimiento de una superficie a consolidar de 5099.7235 ha., en función a la introducción de mejoras e incremento de ganado vacuno en el predio, posteriores a pericias de campo, aspectos que fueron admitidos a través de la conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, reiterando es este contexto, que la conciliación no puede ser utilizada para justificar el cumplimiento de la FES. Por consiguiente, se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora".

"(...) sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores como en el presente caso; de no cumplirse con este condicionamiento se dará lugar a que no se considere como cumplimiento de la FES. Por lo manifestado, este Tribunal considera que el INRA, si considero los alcances del art. 338 y 241 del D.S. N° 25763, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del legajo del proceso de saneamiento, que no existe documentación que acredite que se ha presentado durante el proceso de saneamiento el Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "La Esperanza", y en tanto no exista un POP que considere la superficie de 355, 4981 ha. como servidumbre legal, no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerada como cumplimiento de FES. Por lo manifestado, se llega a la conclusión que el ente administrativo a realizado una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes en la tramitación del proceso, no identificándose vulneración a los derechos de los señores: Edgar Hurtado Melgar, Tomas Freddy Hurtado Melgar y Rubén Darío Hurtado Melgar".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa , en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) De forma contradictoria la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2005 reconoce como superficie final a consolidar 5099.7235 ha. en contravención a lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su oportunidad.

2) Se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.

3) Este Tribunal considera que el INRA, si se consideraron los alcances del art. 338 y 241 del D.S. N° 25763, no identificándose vulneración a los derechos.

El régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental, conocidas como Servidumbre Ecológica en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio, por lo tanto, se espera que esa planificación sea transformada en un contrato que se amarra a la propiedad y se inscribe en el Registro correspondiente.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de fecha 08 de marzo de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que durante la etapa de pericias de campo, se levanto la Ficha Catastral, constatándose la existencia de ganado vacuno, caballar, producción agrícola e infraestructura, mencionándose el registro de marca, sin que ésta se haya adjuntado en el transcurso del proceso de saneamiento.

2) Indica que el INRA nacional posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitió el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010 de fecha 31 de agosto de 2010, cursante a fs. 464 a 467, realizando una valoración posterior, por lo que el mismo administrado reconoce irregularidades del proceso.

3) Arguye que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 0034-2014 de fecha 20 de junio de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda contenciosa, hace referencia a la imagen multitemporal que data de la época de pericias de campo que hace referencia a la actividad antrópica en 4.5 ha. la cual no coincide con la plantilla de registro de mejoras.

En traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Que de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", de fs. 32 cursa formulario de Registro de Función Económico Social, de la propiedad Esperanza, en el que se puede evidenciar que en el casillero de total de cabezas de ganado, figura 290, 09 reproductores, 81 terneros y 200 hembras y otros, con registro "Hh" con registro FEGASACRUZ, con una superficie utilizada de 5.465 ha.

2) Con relación al formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, en los datos de poseedor figuran: Edgar, Rubén y Freddie Hurtado Melgar, desde el día 20 de abril de 1989, registrándose una sola firma ilegible, así también en la parte V°B° del dirigente de la Organización Indígena, figura la firma ilegible. Refiere que de fs. 33 del formulario de registro de FES, se registra otro tipo de ganado y pasto con una superficie utilizada de 460 ha. y mejoras que data de fecha 1991, 1992, 1994 y 1996.

3) Refiere que de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 248 del legajo de saneamiento, se advierte que la superficie reconocida es de 2940.5715 ha., contrariamente cursa otra Evaluación Técnica Jurídica de fs. 343 que reconoce una superficie de 3980.5715 ha. Asimismo indica que producto de una conciliación realizada con los representantes de la TCO ISOSO, el INRA y los beneficiarios del predio "La Esperanza" de fecha 23 de agosto de 2002, se acuerda en consolidar una superficie de 5201.7001 ha., de lo referido indica que no corresponde validar la señalada conciliación, toda vez que, este es un mecanismo para resolver conflictos sobre la propiedad agraria y no puede ser utilizado para justificar el cumplimiento de la FES.

"(...) se evidencia la existencia de dos Evaluaciones Técnicas del cumplimiento de la FES contradictorias, cursante de fs. 248 y 343 del legajo de saneamiento, la primera sugiere como superficie final a consolidar 2940.5715 ha. y la segunda 3980.5715 ha., posteriormente, de forma contradictoria la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2005 reconoce como superficie final a consolidar 5099.7235 ha. en contravención a lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su oportunidad".

"(...) si bien se evidencia la posesión legal y la existencia de actividad ganadera en el predio "La Esperanza"; la entidad administrativa cometió errores y omisiones que deben ser subsanados, en razón al reconocimiento de una superficie a consolidar de 5099.7235 ha., en función a la introducción de mejoras e incremento de ganado vacuno en el predio, posteriores a pericias de campo, aspectos que fueron admitidos a través de la conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, reiterando es este contexto, que la conciliación no puede ser utilizada para justificar el cumplimiento de la FES. Por consiguiente, se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora".

"(...) sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores como en el presente caso; de no cumplirse con este condicionamiento se dará lugar a que no se considere como cumplimiento de la FES. Por lo manifestado, este Tribunal considera que el INRA, si considero los alcances del art. 338 y 241 del D.S. N° 25763, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del legajo del proceso de saneamiento, que no existe documentación que acredite que se ha presentado durante el proceso de saneamiento el Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "La Esperanza", y en tanto no exista un POP que considere la superficie de 355, 4981 ha. como servidumbre legal, no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerada como cumplimiento de FES. Por lo manifestado, se llega a la conclusión que el ente administrativo a realizado una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes en la tramitación del proceso, no identificándose vulneración a los derechos de los señores: Edgar Hurtado Melgar, Tomas Freddy Hurtado Melgar y Rubén Darío Hurtado Melgar".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa , en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) De forma contradictoria la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2005 reconoce como superficie final a consolidar 5099.7235 ha. en contravención a lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su oportunidad.

2) Se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.

3) Este Tribunal considera que el INRA, si se consideraron los alcances del art. 338 y 241 del D.S. N° 25763, no identificándose vulneración a los derechos.

La posesión legal agraria es un derecho susceptible de ser reconocido, no por ser ejercida durante el proceso de saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996; lo que nos lleva a la conclusión de que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES.


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