SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 32 /2018

Expediente: Nº 2396-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Valentin Ticona Colque, Viceministro de Tierras

 

Demandado: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "La Esperanza"

 

Fecha: Sucre, 25 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 10 y vta., interpuesta por Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de fecha 08 de marzo de 2005; Auto de admisión de fs. 13 y vta., contestación a la demanda, réplica y apersonamiento de los terceros interesados, cursante de fs. 108 a 112 y 124 a 126 y vta., los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de fecha 08 de marzo de 2005, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen. SAN-TCO ISOSO Pol. 1 del predio denominado "La Esperanza" ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, alegando incumplimiento de la FES no considerados en la Evaluación Técnica Jurídica e infracción a las normas procesales establecidas en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215; en este sentido efectuando una relación del proceso de saneamiento, señala los siguiente:

Que, durante la etapa de pericias de campo, se levanto la Ficha Catastral, constatándose la existencia de ganado vacuno, caballar, producción agrícola e infraestructura, mencionándose el registro de marca, sin que ésta se haya adjuntado en el transcurso del proceso de saneamiento. Refiere también que de forma posterior se realizaron dos evaluaciones técnicas del cálculo de la FES, cursantes a fs. 248 y 243 del legajo de saneamiento, en las que existe incongruencia; la primera sugiere consolidar el cumplimiento de la FES en la superficie de 2940.5715 ha. y la segunda sugiere consolidar 3980.5715 ha., posteriormente en base a un acta conciliatorio entre FEGASACRUZ, INRA y la TCO ISOSO, se decide reconocer, sin fundamento legal la superficie de 5099.7235 ha.

Indica que el INRA nacional posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitió el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010 de fecha 31 de agosto de 2010, cursante a fs. 464 a 467, realizando una valoración posterior, por lo que el mismo administrado reconoce irregularidades del proceso.

Indica, que a fs. 31 de la carpeta de saneamiento, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacificada del predio, donde se registra la firma del dirigente de la organización social, sin identificar quien firma el respaldo de la declaración jurada.

Finalmente, indica que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 0034-2014 de fecha 20 de junio de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda contenciosa, hace referencia a la imagen multitemporal que data de la época de pericias de campo que hace referencia a la actividad antrópica en 4.5 ha. la cual no coincide con la plantilla de registro de mejoras. Asimismo, indica que de la valoración realizada se puede establecer que el predio solo cumplía FES en una superficie de 2516.800 ha. y no en 2582.9235 ha.

Por lo que concluye, indicando que la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Esperanza", reconoce derechos a favor de Edgar Hurtado Melgar y otros, con una superficie 5099.7235 ha. en merito de supuestamente haber acreditado la legalidad de la posesión toda vez que se ha valorado incorrectamente el cumplimiento de la FES, en consecuencia dejar sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, por Auto cursante de fs. 13 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados.

Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda, mediante memorial de fs. 66 a 70 de obrados, en los siguientes términos:

Que de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", de fs. 32 cursa formulario de Registro de Función Económico Social, de la propiedad Esperanza, en el que se puede evidenciar que en el casillero de total de cabezas de ganado, figura 290, 09 reproductores, 81 terneros y 200 hembras y otros, con registro "Hh" con registro FEGASACRUZ, con una superficie utilizada de 5.465 ha.

Con relación al formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, en los datos de poseedor figuran: Edgar, Rubén y Freddie Hurtado Melgar, desde el día 20 de abril de 1989, registrándose una sola firma ilegible, así también en la parte V°B° del dirigente de la Organización Indígena, figura la firma ilegible. Refiere que de fs. 33 del formulario de registro de FES, se registra otro tipo de ganado y pasto con una superficie utilizada de 460 ha. y mejoras que data de fecha 1991, 1992, 1994 y 1996.

Refiere que de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 248 del legajo de saneamiento, se advierte que la superficie reconocida es de 2940.5715 ha., contrariamente cursa otra Evaluación Técnica Jurídica de fs. 343 que reconoce una superficie de 3980.5715 ha. Asimismo indica que producto de una conciliación realizada con los representantes de la TCO ISOSO, el INRA y los beneficiarios del predio "La Esperanza" de fecha 23 de agosto de 2002, se acuerda en consolidar una superficie de 5201.7001 ha., de lo referido indica que no corresponde validar la señalada conciliación, toda vez que, este es un mecanismo para resolver conflictos sobre la propiedad agraria y no puede ser utilizado para justificar el cumplimiento de la FES, al respecto cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°51/2016 de 13 de julio de 2016.

Que, corridos los traslados por su orden, de fs. 74 y vta. de obrados, cursa memorial de réplica a la contestación del (INRA), refiriendo que el demandado respondió reconociendo todas las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza".

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, por memorial cursante de fs. 108 a 112 de obrados, el tercero interesado Milton Parra Gonzales , subadquiriente del predio "La Esperanza", se apersona al proceso rechazando y negando en todas sus partes la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al presunto incumplimiento de la FES por la supuesta falta de presentación de registro de marca, refiere que durante las pericias de campo se verificaron 290 cabezas de ganado bovino, registrándose la marca de ganado y su lugar de registro, correspondiente este último dato a FEGASACRUZ. Indica también, que cuando se realizaron las pericias de campo se encontraba vigente el Reglamento agrario aprobado por el D.S.N° 24784 de 31 de julio de 1997, norma que en ningún artículo exigía la presentación del registro de marca. Sobre éste aspecto describe la jurisprudencia que respalda lo indicado, SAN-S2-0027/2017 y SAN-S2-0058/2016.

En cuanto a la existencia de dos evaluaciones técnicas del cálculo de la FES, señala que de fs. 256 a 262 cursa Evaluación Técnica Jurídica del predio "La Esperanza" en la cual se establece una superficie a consolidar de 2940.5715 ha. y una superficie de 2261.1286 ha. sujetas a replanteo, al haberse determinado el cumplimiento de la FES en el 56,5 % de la superficie mensurada; habiendo impugnado los resultados preliminares en la etapa de Exposición Pública de Resultados, bajo el argumento de haber introducido nuevas mejoras al predio, que pide que el INRA verifique en campo, sin embargo el INRA convoca a audiencia de conciliación, producto de la cual se suscribe acta de conciliación entre autoridades de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso CABI y el propietario del predio Sr. Tomas Freddy Hurtado Melgar, cursante de fs. 339, que reconoce a favor del predio "la Esperanza" la superficie de 5201.7001 ha.; en este sentido manifiesta que el ente administrativo al realizar dos evaluaciones de FES, origino inseguridad jurídica e incertidumbre con relación a la superficie real y efectiva con cumplimiento de FES en el predio.

Al pronunciarse sobre el acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio y la falta de datos del nombre y cédula de identidad de quien firma, indica que estas omisiones debieron ser subsanadas en la misma etapa de campo por el INRA, no siendo esta omisión atribuible al administrado.

Con relación al Informe de imágenes multitemporales, elaborado por el Viceministerio de Tierras, indica que al margen de que el informe no fue adjuntado a la demanda, se evidencia que el Viceministerio de Tierras admite que durante las pericias de campo no se hubiera verificado adecuadamente la superficie efectivamente con cumplimiento de FES; en este sentido refiere que se debe anular el proceso hasta la etapa de pericias de campo.

Relata que además de las observaciones realizadas por el Viceministerio de Tierras, existen otras identificadas en el proceso de saneamiento, como ser: la falta de establecimiento de plazo para la ejecución de pericias de campo, la actuación de la empresa Constructora y Consultora Aguirre & Asociados en la elaboración del Informe de Campo, sin que en actuados curse autorización por parte del INRA, a más de que el Reglamento Agrario vigente en su momento establezca este proceder. En base a las observaciones descritas, solicita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento y su proceso hasta pericias de campo.

Que, por memorial de fs. 124 a 126 y vta. de obrados, Ruperto Urapiña, en representación de Edgar Hurtado Melgar, Tomas Freddy Hurtado Melgar y Rubén Darío Hurtado Melgar, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, señalando que sus mandantes eran los dueño iniciales del predio y que posteriormente el año 2012 lo habrían transferido a favor de Milton Parra Gonzales. Relata que la posesión de sus mandantes data del año 1989, lo cual puede ser corroborado por documentación cursante de 234 a 243 de los antecedentes del proceso de saneamiento y por la declaración jurada de posesión pacifica cursante de fs. 31.

Con relación al registro de marca del ganado, indica que el INRA, nunca solicito este documento, porque en ese tiempo el D.S. N° 34784 de 31 de julio de 1997, primer Reglamento de la Ley N°1715, no exigía la presentación del registro de marca.

Con relación a que se realizaron dos evaluaciones técnicas de cálculo de la FES, señala que evidentemente en pericias de campo se contabilizo inadecuadamente, las cabezas de ganado y mejoras existentes en el predio, así como no se recorrió la totalidad del predio, habiendo sido realizado una parte de identificación en gabinete, que cursa de fs. 250 de los antecedentes del proceso de saneamiento. Por las razones expuestas y ante el recorte indebido de la propiedad, al amparo de lo establecido en los art. 213, 214,215 y 216 del D.S. N° 25763 se presentó impugnación a los resultados preliminares socializados en la etapa de Exposición Pública de Resultados; como consecuencia indica que el INRA departamental solicitó realizar una audiencia de conciliación para subsanar las observaciones bajo el criterio de que no era necesario volver a campo para verificar nuevamente la FES; como resultado de la conciliación, surge el informe en conclusiones de fecha 26 de agosto de 2002, que dispone la subsanación de errores y el reconocimiento de una superficie de 5009.7235 ha., además de disponerse el replanteo en campo de los puntos TR556329,TR556773,TR556774 Y TR556775; por lo señalado y ante la duda sobre la superficie con cumplimiento de la FES en el predio "La Esperanza", indica que debe realizarse nuevas pericias de campo.

En lo relativo a las observaciones realizadas al formulario de declaración jurada de pacifica posesión, indica que este error no puede será atribuible al administrado. En cuanto al supuesto informe elaborado por el Viceministerio de Tierras, al no adjuntarse el mismo a la demanda, se encuentra imposibilitado de referirse al mismo.

Finalmente refiere que las servidumbres ecológicas determinadas en una superficie de 355.4981 ha. carecen de valor legal porque no fueron mensuradas en campo, sino en gabinete, aspecto que no puede ser soslayado y tendrá que ser subsanado, para evitar nulidades posteriores.

CONSIDERANDO IV.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En este contexto y conforme a lo establecido por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "La Esperanza", ubicado al interior del área SAN TCO Guaraní del ISOSO, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

Del análisis de los términos expuestos en la demanda referidos a las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento e incumplimiento de la FES no considerados en la Evaluación Técnica Jurídica, contestación, Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes, se evidencia:

Que, la Ficha Catastral de 02 de julio de 1999, cursante de fs. 29 a 30 del legajo de saneamiento, registra una cantidad de 290 cabezas de ganado bovino y mejoras correspondiente a la actividad ganadera; asimismo en el Formulario de Registro de la Función Económico Social, cursante de fs. 32 a 34 del legajo de saneamiento, se establece la existencia de 290 cabezas de ganado, con registro de marca "Hh" y lugar de registro FEGASACRUZ; de fs. 114 a 117 cursa Informe de Campo Circunstanciado y en su acápite (uso actual de la tierra) registra la existencia de 290 cabezas de ganado bovino, que utilizan como alimento el ramoneo y pasto cultivado; de fs. 249 a 252 cursa Informe Técnico Final UTN-TCO-ITF N°177/01 de fecha 30 de julio de 2001 elaborado por la Unidad Técnica Nacional, que establece que de la Evaluación Técnica de la FES se reconoce a favor del predio "La Esperanza" una superficie de 2940.5715 ha. clasificada como empresa ganadera, superficie ratificada en la Evaluación Técnica Jurídica, cambiando su clasificación como mediana propiedad ganadera; que ante las observaciones e impugnación a la Evaluación Técnica Jurídica, realizado por Tomás Freddy Hurtado Melgar, Edgar Hurtado Melgar y Rubén Hurtado Melgar, de fecha 30 de julio de 2002 cursante de fs. 275 a 276 vta. del legajo de saneamiento, se suscribe Acta de Conciliación de 23 de agosto de 2002, entre el INRA, FEGASACRUZ, autoridades de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso CABI y los propietarios y representantes de predio "La Esperanza" acordándose reconocer a favor del predio la superficie final de 5201.7001 ha., misma que es ratificada en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario, de fecha 27 de mayo de 2003, actuados que sirvieron de base para emitir la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005 que al presente se impugna.

Que, por la forma irregular en la que se desarrollo y tramito el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", amerita referirse a la norma legal vigente en su momento aplicable al caso concreto.

Ley N° 1715 art. 2 -II, III, IV, VII y X (Función Económica Social)

II. La Función Económico-Social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Artículo 41. (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. (...) 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil (...)

D. S. N° 25763, art. 173 (Pericias de Campo)

I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:

a)Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite;

b)Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas;

c)c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y . d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites.

II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas.

Artículo 175.- (Informe de Campo)

Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos. Dicho informe circunstanciado por predio y la documentación referida anteriormente se adjuntará en su caso a los expedientes objeto del procedimiento, así como, los antecedentes que lo motivaron debidamente legalizados.

De la misma manera, se elaborará un informe general de esta fase por área o polígonos de saneamiento, según corresponda.

EVALUACION TECNICO - JURIDICA, Artículo 176.- (Alcance)

La presente Sección regula el régimen y procedimiento de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. I. Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto.

II. En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por el art. 236 y siguientes de este reglamento. III. En todos los casos en los que existiere conflicto para efectos de resolución se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales.

Artículo 238.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social)

I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera:

a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventual o permanente, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;

b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional. Artículo 239.- (Verificación de la Función Económico-Social)

I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil. Artículo 240.- (Medios de Prueba)

El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio. CONCILIACION, Artículo 290.- (Ámbito de Aplicación)

El presente Capítulo regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, promovido de oficio o, a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación.

Artículo 291.- (Solicitud)

Si las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria no actuaren como conciliadores de oficio, los interesados podrán solicitar, en forma conjunta o separada, su intervención en la solución de conflictos comprendidos en el alcance del procedimiento.

Artículo 292.- (Principios y Procedimiento)

I.La conciliación se sujetará a los principios y procedimiento establecidos en la Ley Nº 1770, de 10 de marzo de 1997.

II.El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá emitir reglamentos internos para regular su actuación como conciliador, sin apartarse del marco de la Ley Nº 1770.

Artículo 293.- (Acuerdos Conciliatorios)

I.Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocada.

II.La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento.

III.Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.

IV.Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho.

LEY N° 80

Artículo 2- Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.

En el marco del contexto normativo precedentemente citado, se establece:

1.Con relación al incumplimiento de la FES no considerados en la Evaluación Técnico Jurídica.-

De la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que la etapa de pericias de campo fue realizada y desarrollada por el ente administrativo cumpliendo a cabalidad las disposiciones establecidas por el Reglamento la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, que en el art. 173- c) señala que en pericias de campo se debe:"Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social"; asimismo en el art. 238 - c) dispone que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verifica la cantidad de ganado existente en el predio, costando su registro de marca (...)" concordante con el art. 239 - b) que señala. "El principal medio para la comprobación de la función económico - social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil". Evidenciándose además, que el Informe de Campo Circunstanciado de 10 de agosto de 1999 cursante de fs. 114 a 117 del legajo de saneamiento, en el punto OBSERVACIONES, señala: "En el llenado de las actas jurídicas no hubo oposición, se llevaron a cabo todas las actividades con la participación del predio "La Esperanza", coordinador indígena, responsable jurídico SAN TCO ISOSO, el coordinar indígena de ISOSO, Sr. Darío Yandureza, no hizo observaciones referentes a la propiedad La Esperanza (..)".

Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica, de fs. 256 a 262 del legajo de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de fecha 14 de septiembre de 2001, que establece que el uso actual de la tierra del predio "La Esperanza" es ganadero extensivo, con cumplimiento de FES en una superficie de: 2940.5715 ha., y que de acuerdo a la declaración jurada de posesión pacifica del predio la posesión se remonta al 20 de abril de 1989, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 en fecha 18 de octubre de 1996 y al establecerse el cumplimiento parcial de la FES, la posesión es legal. Sugiriendo la Adjudicación Simple como modalidad de adquisición sobre la superficie de 2940.5715 ha. en el predio "La Esperanza" clasificada como mediana propiedad ganadera, deponiendo el replanteo de la mencionada propiedad en la superficie de 2940.5715

Que, de fs. 340 a 341 cursa Informe en Conclusiones TCO ISOSO, Pol. 4 en cuyo contenido se describe que el propietario del predio "La Esperanza" no se encuentra de acuerdo con el resultado de la ETJ por el recorte realizado a su predio, en razón a que ha introducido nuevas mejoras distribuidas en toda la superficie mensurada, habiendo presentado por tal razón impugnación a los resultados de la ETJ; se indica también que en fecha 23 de agosto de 2002, en oficinas del INRA Santa Cruz, se desarrolló audiencia de conciliación, habiéndose suscrito acta de conciliación entre los representantes indígenas de la TCO ISOSO, el propietario del predio y el INRA, a través de la cual se acuerda reconocer al predio la superficie de 5.201,7001 ha., habiéndose emitido en base al Informe en Conclusiones antes citado la Resolución Administrativa RA-ST- 0071/2005 de fecha 8 de marzo de 2005, reconociendo una superficie final de 5,009.7235 ha., clasificando la propiedad como empresa agropecuaria.

Que, en función a lo descrito y compulsado con la normativa aplicable al caso concreto, no se encuentra causalidad para que se procediera a convalidar el Acta de Conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, cursante a fs. 339 de los antecedentes del proceso de saneamiento, por los fundamentos que se describen:

a)Que, en pericias de campo producto de la inspección in situ en el predio se registro en la ficha catastral la cantidad de 290 cabezas de ganado vacuno y mejoras correspondientes a una mediana propiedad ganadera; por consiguiente correspondía que el ente administrativo realizara la valoración del cumplimiento de la FES en base al número de ganado establecido en dicho comprobante y no así producto de una posterior conciliación. Al haber considerado la conciliación como un medio para establecer el cumplimiento de la FES el ente administrativo infringió las disposiciones establecidas en el D.S. N° 25763 vigente en su momento, con relación al art. 173- c), 238 y 239- II) que establecen que la FS o FES será verificada únicamente en la etapa de pericias de campo, verificándose las mejoras existentes en el predio y en propiedades ganaderas además de la infraestructura, medios técnico - mecánicos y destino de la producción al mercado, se verificara la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio, constatando su registro de marca.

b)Que, el Acta de Conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, no reúne, ni cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad; pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES , ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta , cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en su momento.

3. También, se evidencia la existencia de dos Evaluaciones Técnicas del cumplimiento de la FES contradictorias, cursante de fs. 248 y 343 del legajo de saneamiento, la primera sugiere como superficie final a consolidar 2940.5715 ha. y la segunda 3980.5715 ha., posteriormente, de forma contradictoria la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2005 reconoce como superficie final a consolidar 5099.7235 ha. en contravención a lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su oportunidad.

2. Con relación a la posesión ilegal de los propietarios.-

Que, efectuado el análisis de la documentación cursante de fs. 222 a 245 del proceso de saneamiento, se evidencia la posesión legal, de manera pacífica y continuada, sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, en el predio "La Esperanza". En esta línea cabe señalar que, la "posesión legal agraria" en el entendido de que es un "derecho" es susceptible de ser reconocido, no por ser ejercida durante el proceso de saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996; lo que nos lleva a la conclusión de que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES.

Por los extremos referidos y desglosados supra, si bien se evidencia la posesión legal y la existencia de actividad ganadera en el predio "La Esperanza"; la entidad administrativa cometió errores y omisiones que deben ser subsanados, en razón al reconocimiento de una superficie a consolidar de 5099.7235 ha., en función a la introducción de mejoras e incremento de ganado vacuno en el predio, posteriores a pericias de campo, aspectos que fueron admitidos a través de la conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, reiterando es este contexto, que la conciliación no puede ser utilizada para justificar el cumplimiento de la FES. Por consiguiente, se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.

3. En cuanto a la incorrecta valoración de las servidumbre ecológicas.-

El tercero interesado subadquiriente del predio manifiesta que en pericia de campo el INRA no realizo la mensura de las servidumbres ecológicas existentes en el predio y que en gabinete hubiera terminado la superficie de 355.4981 ha. misma que fue recortadas de la superficie final a reconocer a favor del predio. En este contexto, es oportuno comprender a cabalidad lo que implica una servidumbre ecológica, a cuyo efecto recurriremos a lo establecido por el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal D.S. N° 24453, que define "Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables"; de donde se rescatan dos componentes: 1) Constituye una "limitación" de uso sobre una parte o la totalidad de su predio y; 2) El "propósito", es garantizar la provisión de un servicio ambiental o ecológico en beneficio no solo de otro predio, sino de la sociedad en su conjunto, comprendido dentro los alcances del art. 32 de la L. N° 1333, y con ello contribuir a la conservación, protección, restauración, las bellezas naturales, mejoramiento y manejo adecuado de los recursos naturales. Por lo que el régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental, conocidas como Servidumbre Ecológica en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio, por lo tanto, se espera que esa planificación sea transformada en un contrato que se amarra a la propiedad, y se inscribe en el Registro correspondiente.

De la misma forma el art. 35 del DS N° 24453, identifica con precisión las servidumbres ecológicas legales, que son:

a)Las laderas con pendientes superiores al 45 %, salvo (...).

b)Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal.

c)Las tierras y bolsones de origen eólico.

d)Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.

e)Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en ningún caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho (...), según plan.

f)En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al borde de las vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.

g)En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a partir del borde de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas, para favorecer la deposición de los sedimentos acarreados y la disminución de la velocidad de las aguas.

h)Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.

Empero, para ser considerado como servidumbre ecológica legal, el mismo D.S. N° 24453 en su art. 36 establece categóricamente, que tienen que ser propiedades con antecedentes agrarios y no posesiones, además exige que estas tienen que ser establecidas mediante los Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria, actualmente ABT adjuntado una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva. En este orden, el art. 241 del D.S. N° 25763, también hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tome en cuenta el POP, además de su cumplimiento; de esta forma el POP, se constituye en un instrumento regulatorio, que sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y estrictamente en cuanto hacen a la función económico social de la propiedad, sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores como en el presente caso ; de no cumplirse con este condicionamiento se dará lugar a que no se considere como cumplimiento de la FES. Por lo manifestado, este Tribunal considera que el INRA, si considero los alcances del art. 338 y 241 del D.S. N° 25763, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del legajo del proceso de saneamiento, que no existe documentación que acredite que se ha presentado durante el proceso de saneamiento el Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "La Esperanza", y en tanto no exista un POP que considere la superficie de 355, 4981 ha. como servidumbre legal, no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerada como cumplimiento de FES. Por lo manifestado, se llega a la conclusión que el ente administrativo a realizado una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes en la tramitación del proceso, no identificándose vulneración a los derechos de los señores: Edgar Hurtado Melgar, Tomas Freddy Hurtado Melgar y Rubén Darío Hurtado Melgar.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda contencioso administrativa instaurada por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia queda NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005, respecto al predio "La Esperanza"; retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, por lo que se dispone la anulación del proceso hasta la Evaluación Técnica Jurídica, de fecha 14 de septiembre de 2001, cursante a fs. 256 a 262, inclusive; debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, en el que se valore el cumplimiento de la FES, en base a la información verificada en pericias de campo, observando los fundamentos y entendimientos descritos en el presente fallo; debiendo el INRA recurrir a información cursante en el proceso de saneamiento a fin de resguardar el principio de verdad material.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas pertinentes con cargo a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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