QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
La evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil.
La exposición de la Sentencia por parte del juzgador por su importancia debe efectuarse de manea expresa, clara, puntual y precisa relacionada estrechamente con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que permitirá a las partes conocer con exactitud cual la valoración que efectuó el Juez a quo, para la resolución de la causa, más cuando dicho deber es inherente y propio del órgano jurisdiccional que emita la Sentencia, constituyendo por tal una labor jurisdiccional necesaria e indispensable.
"(...) de lo expuesto y como se tiene descrito, existen pruebas literales de descargo cursantes a fs. 39 a 59 de obrados que solo merecieron un simple anunciado, junto a otros documentos que no fueron valorados, motivados ni fundamentados en la exposición de la Sentencia por parte del juzgador, que por su importancia debe efectuarse de manea expresa, clara, puntual y precisa relacionada estrechamente con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que permitirá a las partes conocer con exactitud cual la valoración que efectuó el Juez a quo, para la resolución de la causa, más cuando dicho deber es inherente y propio del órgano jurisdiccional que emita la Sentencia, constituyendo por tal una labor jurisdiccional necesaria e indispensable, inobservancia ésta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada Juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, vulnerando el Juez a quo el art. 192.2) del Cód. Pdto. Civ., que con relación a la forma de la Sentencia dispone, "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".
No contener la parte narrativa exposición del hecho y del derecho que se litiga, que por su importancia deben estar debidamente consignados los fundamentos y argumentos de la acción y de la respuesta, al ser dichos actos procesales los que enmarcan el cuadro fáctico y legal que será motivo de la controversia, al advertir en la sentencia recurrida, que la misma, sobre éste particular, se limita a enunciar algunos aspectos de los hechos expuestos por la parte actora, así como lo expresado por la parte demandada, prescindiendo determinar los fundamentos de derecho en las que se basan la pretensión de los actores y la defensa del demandado, careciendo por tal dicha resolución del cumplimiento preciso y exhaustivo de la indicada formalidad, incumpliendo con dicha actuación el Juez de instancia con lo previsto por el señalado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715".
"(...) las deficiencias advertidas en la emisión de la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación (...)".
Corresponde la Nulidad de Obrados cuando se advierte que la Jueza de instancia durante la sustanciación del proceso, no consideró la prueba documental aportada por alguna de las partes, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad procesal de las partes que debe regir todo proceso, además de eludir la juzgadora su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos.
"De otra parte, se advierte que la Jueza de instancia durante la sustanciación del proceso, no consideró la prueba documental aportada por los demandados, soslayando así su responsabilidad como directora del proceso al haber rechazado el informe pericial presentado por la parte demandada, basándose únicamente en la prueba ofrecida por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad procesal de las partes que debe regir todo proceso conforme establece los arts. 115, 119-I y 180-I de la CPE, en relación a los arts. 1-13 y 4 de la Ley N° 439, además de eludir la juzgadora su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos de conformidad a lo dispuesto por el art. 24-3 de la Ley Nº 439, referente a encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 134 del mismo código, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material de los hechos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, precepto legal que tiene relación también con el art. 180-I de la CPE, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva."
La evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia al momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, de acuerdo las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la Constitución Política del Estado.
"(...) se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró las pruebas recepcionadas mediante Acta de Juramento, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia al momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose así que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, originando imprecisión e incertidumbre, lo que transgrede las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la Constitución Política del Estado".