QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
Al no considerarse el art. 213.I de la L. N° 439, aspecto esencial para tramitar la causa, el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar que el Juez tiene el deber de circunscribir y fundamentar sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE.
"(...) se advierte que en el documento privado de compra venta se establece una superficie diferente a que se pide en la demanda de cumplimiento de obligación, en ese estado de cosas, no se encuentra cumplido uno de los requisitos de forma y contenido de la demanda, previsto en el art. 110 num. 5) de la L. N° 439 aspecto que tampoco fue motivo de aclaración por la Juez de la causa quien admitió y sustanció hasta la emisión de la sentencia el proceso de cumplimiento de obligación y entrega de una superficie de terreno (18.2935 ha.); es decir la pretensión de los demandantes se aparta de los términos del contrato privado de compra venta, cuya petición es contraria a lo dispuesto en art. 519 del Código Civil, relativo a la eficacia del contrato y su fuerza de ley entre las partes contratantes, a más de que se descontextualiza no solo el texto íntegro de la cláusula tercera sino de todo el contrato; por lo que la pretensión de los demandantes se circunscribe en lo previsto en el art. 113.I de la L. N° 439, que textual señala: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley".
"(...) la Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso ", siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al no haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamentar sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE".