Por no valoración de la prueba
Con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.
"(...) se advierte que la parte actora además de demandar la nulidad de la Escritura Pública también demandó el pago de daños y perjuicios; sin embargo, se evidencia que el Juez de instancia, en la Audiencia Pública a momento de fijar el objeto de la prueba, omitió referirse a éste segundo punto demandado, pese a tener conocimiento que era parte de la demanda, es decir, no fijó como objeto de la prueba, con la precisión y claridad requerida de los extremos que debían ser sometidos a probanza; por lo que su inobservancia, implica atentar contra el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la violación de una forma esencial del proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso. Más aún cuando el juez de instancia, como se refirió precedentemente, sin haber puesto a probanza los daños y perjuicios, supuestamente causados por los demandados a la parte actora, emite la Sentencia en el caso de autos, resolviendo que se debe pagar daños y perjuicios a favor de la parte actora, vulnerando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de los demandados, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., siendo incoherente la Resolución adoptada por el Juez a quo, al establecer la existencia de daños y perjuicios, sin haberse planteado en su momento procesal los parámetros fácticos para que las partes estuvieran compelidas a demostrar la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 213-I de la Ley N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"(sic), por cuanto sus decisiones no recayeron sobre todos los datos ciertos ni precisos, en mérito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 366-6) de la Ley N° 439, abstrayéndose de su rol de Director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la C.P.E.".