Por no valoración de la prueba
El juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido.
El juez de instancia se encuentra obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".
"(...) al haber el juez a quo ingresado en valoraciones contradictorias y/o no haber otorgado a la prueba aportada y considerada por el mismo juzgador, el valor real que le asigna la ley, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".
"(...) el a quo ingresado en valoraciones subjetivas de la prueba de cargo y descargo y/o no haber otorgado a la prueba el valor real que le asigna la ley , y haber omitido valorar prueba como la cursante de fs. 1163 y pronunciarse sobre la misma, conforme se anotó, precedentemente, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido , deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".
"...En ese sentido, de obrados se desprende que los sujetos procesales propusieron prueba documental cuyo detalle se consigna en el numeral 1.5. (Actos procesales relevantes), entre otros, el formulario de registro de la propiedad inmueble en Derechos Reales, plano catastral y certificado catastral respecto del Título Ejecutorial PPD-NAL-129357 de 26 de diciembre de 2012; certificados emitidos por la autoridad originaria Jiliri Mallku del Ayllu Originario Marka Pillapi, que informan que los demandantes son miembros activos del grupo N° 2; certificado emitido por las Autoridades del Ayllu Originario Pillapi con relación a la posesión de Sixto Callisaya Calle y Eusebia Callisaya; sin que dicha documental merezca análisis y valoración por parte del Juez de instancia en la Sentencia recurrida N° 001/2023 de 5 de mayo de 2023, incumpliendo lo previsto por el art. 213.II.3. de la Ley N° 439 de evaluar toda la prueba que fue presentada al proceso durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al Juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, ni siquiera las cita, pese a que fueron admitidas expresamente en audiencia..."