SAP-S2-0031-2018

Fecha de resolución: 22-06-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de 26 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Sostiene que por las inclemencias climáticas propias de la temporada en el sector conllevaron a una verificación parcial e incompleta de la función económico social, reiterando que no pudo juntar todo el ganado para su conteo, lo que conlleva el desconocimiento de la verdad material a la cual estaba obligado el administrador en el presente proceso.

2) Refiere que la Resolución Final de Saneamiento vulnero los criterios legales de valoración de la función económico social aplicables para los distintos procedimiento agrarios, debido proceso y transparencia; el INRA incurre en una manifiesta violación al derecho del administrado, a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados, ya que determina la Resolución una superficie menor a la que se encuentra cumpliendo la función económico social y el recorte ilegal, disponiendo como tierra fiscal, vulnera el derecho de los demandantes a un proceso transparente, con toda la seguridad jurídica correspondiente, violenta principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley.

3) Manifiesta que el INRA mediante sus actuaciones contraviene las normas legales violentando los principios de la verdad material y de la buena fe en la sustanciación del procedimiento administrativo al haberse circunscrito a informes, siendo solamente estos complementarios y anteponiéndolos a un medio principal de prueba, como es la verificación directa en el predio.

4) Señala que existen líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones del INRA como posibles violaciones a los derechos constitucionales, en caso de no ser reparados oportunamente y refiere a la seguridad jurídica y menciona la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003 y con relación al debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo o equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales a todos aquellos que se hallen en una situación similar, Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Refiere al formulario de verificación de la FES y la no observación del recurrente; en ese sentido se emite la Evaluación Técnica Jurídica reconociéndole la superficie de 778.5015 ha., al no observar los distintos formularios el recurrente, dio su plena conformidad y aceptación respecto a la información; al respecto la jurisprudencia en materia agraria ha determinado que la suscripción de la ficha catastral y registro de la FES por parte del interesado, es señal de plena conformidad; cuyos alcances son semejantes a una confesión extrajudicial SAN S2° N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004.

2) Alegan el art. 240 del D.S. N° 25763 como medios complementarios, los mismos deben presentarse durante las pericias de campo a momento de la ejecución de la FES, tal cual establece el art. 239 del D.S. N° 25763, que la verificación de la FES es en campo y los documentos deben presentarse en pericias de campo y no aducir como los recurrentes después de haber firmado los formularios, recién formalizan el reclamo.

3) En lo referente a la mala valoración de la verificación de la función económico social, hace notar la autoridad demandada, que la Resolución Administrativa actualmente recurrida, se encuentra plenamente respaldada por la normativa agraria especifica, así como la Constitución Política del Estado, por lo cual no se evidencia vulneración alguna, a los criterios legales de valoración de la función económico social, al debido proceso ni a la transparencia.

4) Indica la autoridad, se constato un registro de matrícula de marca emitida irregularmente por la guardia nacional y/o jefe del juzgado policial cursante a fs. 2 de la carpeta del proceso de saneamiento, la misma no ha sido extendida por la autoridad competente conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, donde todo ganadero tiene la obligación de registrarse en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo o Asociaciones de ganadería y no así la guardia Nacional y/o Jefe del Juzgado Policial, mencionando para el caso el art. 90 del Código de Procedimiento Civil vigente en su oportunidad, lo que significa que los recurrentes habrían vulnerado flagrantemente la Ley 80.

"(...) las actuaciones del INRA, de acuerdo a la Sentencia Agroambiental mencionada que anuló obrados hasta informe en conclusiones, de acuerdo a las normas anteriores, y el siguiente acto procesal correspondía adecuar a las normas vigentes, salvo controles de calidad, supervisión o seguimiento, que el propio INRA podía haber dispuesto, por los datos confusos que cursan en la carpeta de saneamiento y no realizar informe tras informe haciendo actos administrativos que no eran los adecuados, inclusive un Informe de relevamiento de expediente de acuerdo al art. 169-a), 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, peor aún indicando que, el Director del INRA Santa Cruz con base en el Informe en Conclusiones, que en ese momento el mismo estaba ya anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional mencionada, y extrañamente también se identifica de fs. 325 a 326, un Informe de Adecuación de fecha 17 de octubre de 2016, muy posterior a los varios informes de abril realizados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, identificando este tribunal irregularidades que violan el debido proceso conforme se encuentra estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado".

"(...) en el punto de otro tipo de ganado, 120 cabezas de ganado caballar, respaldando para el caso presente con certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa, comprobantes de pago a FRIDOSA, certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez; como pruebas complementarias en aplicación al art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 159 de su reglamento; por lo mencionado, se encuentra vulneración a los criterios de valoración del saneamiento".

"Con relación a la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro derechos constitucionales.- hacen referencia al art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341, principio de la buena fe, la confianza; misma que sin más comentario se reitera y se remite a la Sentencia Agroambiental Nacional, que no es aplicable en el presente caso (...)".

"(...) el INRA luego de la Sentencia Agroambiental mencionada tantas veces y con sus propios argumentos no dió cumplimiento, porque no adecuó los actos a las nuevas normas vigentes, en este caso D.S. N° 29215; al contrario, realizó una serie de informes técnicos complementarios, de análisis multitemporal, de relevamiento de expedientes y anunciando actos que no cursan en la carpeta, tal es así el decreto emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, violando lo que fielmente dispone la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y posterior a los muchos actos, la Institución encargada del proceso administrativo trata de subsanar estas irregularidades y realiza el extraño informe de adecuación (...)"

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de fecha 26 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Este tribunal identifica irregularidades que violan el debido proceso conforme se encuentra estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

2) Se encuentra vulneración a los criterios de valoración del saneamiento.

3) En el presente caso no existen indicios, presunciones o pruebas que demuestren mala fe de los administradores, o al contrario mala fe de los administrados.

4) No se encontra violación o irregularidad de parte del administrador, toda vez que se identificó con el formulario de anexo de beneficiarios en favor de la Sra. Sandra Elizabeth Salinas Maldonado de Domínguez, cumpliendo las normas agrarias vigentes de ese entonces.

5) El INRA no adecuó los actos a las nuevas normas vigentes, en este caso D.S. N° 29215; al contrario, realizó una serie de informes técnicos complementarios, de análisis multitemporal, de relevamiento de expedientes y anunciando actos que no cursan en la carpeta.

Es responsabilidad también de las partes estar a derecho y hacer conocer los errores y omisiones que pudiese ocurrir en un proceso, así también lo dispone el art. 49 y siguientes del DS. No. 25763 vigente en esa oportunidad y art. 75 y siguientes del D.S. No. 29215 actualmente vigente.

Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013, SCP 1662/2012 de 1 de octubre "que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia". Asimismo hacemos referencia a la SCP Nª 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de 26 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Sostiene que por las inclemencias climáticas propias de la temporada en el sector conllevaron a una verificación parcial e incompleta de la función económico social, reiterando que no pudo juntar todo el ganado para su conteo, lo que conlleva el desconocimiento de la verdad material a la cual estaba obligado el administrador en el presente proceso.

2) Refiere que la Resolución Final de Saneamiento vulnero los criterios legales de valoración de la función económico social aplicables para los distintos procedimiento agrarios, debido proceso y transparencia; el INRA incurre en una manifiesta violación al derecho del administrado, a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados, ya que determina la Resolución una superficie menor a la que se encuentra cumpliendo la función económico social y el recorte ilegal, disponiendo como tierra fiscal, vulnera el derecho de los demandantes a un proceso transparente, con toda la seguridad jurídica correspondiente, violenta principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley.

3) Manifiesta que el INRA mediante sus actuaciones contraviene las normas legales violentando los principios de la verdad material y de la buena fe en la sustanciación del procedimiento administrativo al haberse circunscrito a informes, siendo solamente estos complementarios y anteponiéndolos a un medio principal de prueba, como es la verificación directa en el predio.

4) Señala que existen líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones del INRA como posibles violaciones a los derechos constitucionales, en caso de no ser reparados oportunamente y refiere a la seguridad jurídica y menciona la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003 y con relación al debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo o equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales a todos aquellos que se hallen en una situación similar, Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Refiere al formulario de verificación de la FES y la no observación del recurrente; en ese sentido se emite la Evaluación Técnica Jurídica reconociéndole la superficie de 778.5015 ha., al no observar los distintos formularios el recurrente, dio su plena conformidad y aceptación respecto a la información; al respecto la jurisprudencia en materia agraria ha determinado que la suscripción de la ficha catastral y registro de la FES por parte del interesado, es señal de plena conformidad; cuyos alcances son semejantes a una confesión extrajudicial SAN S2° N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004.

2) Alegan el art. 240 del D.S. N° 25763 como medios complementarios, los mismos deben presentarse durante las pericias de campo a momento de la ejecución de la FES, tal cual establece el art. 239 del D.S. N° 25763, que la verificación de la FES es en campo y los documentos deben presentarse en pericias de campo y no aducir como los recurrentes después de haber firmado los formularios, recién formalizan el reclamo.

3) En lo referente a la mala valoración de la verificación de la función económico social, hace notar la autoridad demandada, que la Resolución Administrativa actualmente recurrida, se encuentra plenamente respaldada por la normativa agraria especifica, así como la Constitución Política del Estado, por lo cual no se evidencia vulneración alguna, a los criterios legales de valoración de la función económico social, al debido proceso ni a la transparencia.

4) Indica la autoridad, se constato un registro de matrícula de marca emitida irregularmente por la guardia nacional y/o jefe del juzgado policial cursante a fs. 2 de la carpeta del proceso de saneamiento, la misma no ha sido extendida por la autoridad competente conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, donde todo ganadero tiene la obligación de registrarse en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo o Asociaciones de ganadería y no así la guardia Nacional y/o Jefe del Juzgado Policial, mencionando para el caso el art. 90 del Código de Procedimiento Civil vigente en su oportunidad, lo que significa que los recurrentes habrían vulnerado flagrantemente la Ley 80.

"(...) las actuaciones del INRA, de acuerdo a la Sentencia Agroambiental mencionada que anuló obrados hasta informe en conclusiones, de acuerdo a las normas anteriores, y el siguiente acto procesal correspondía adecuar a las normas vigentes, salvo controles de calidad, supervisión o seguimiento, que el propio INRA podía haber dispuesto, por los datos confusos que cursan en la carpeta de saneamiento y no realizar informe tras informe haciendo actos administrativos que no eran los adecuados, inclusive un Informe de relevamiento de expediente de acuerdo al art. 169-a), 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, peor aún indicando que, el Director del INRA Santa Cruz con base en el Informe en Conclusiones, que en ese momento el mismo estaba ya anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional mencionada, y extrañamente también se identifica de fs. 325 a 326, un Informe de Adecuación de fecha 17 de octubre de 2016, muy posterior a los varios informes de abril realizados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, identificando este tribunal irregularidades que violan el debido proceso conforme se encuentra estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado".

"(...) en el punto de otro tipo de ganado, 120 cabezas de ganado caballar, respaldando para el caso presente con certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa, comprobantes de pago a FRIDOSA, certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez; como pruebas complementarias en aplicación al art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 159 de su reglamento; por lo mencionado, se encuentra vulneración a los criterios de valoración del saneamiento".

"Con relación a la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro derechos constitucionales.- hacen referencia al art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341, principio de la buena fe, la confianza; misma que sin más comentario se reitera y se remite a la Sentencia Agroambiental Nacional, que no es aplicable en el presente caso (...)".

"(...) el INRA luego de la Sentencia Agroambiental mencionada tantas veces y con sus propios argumentos no dió cumplimiento, porque no adecuó los actos a las nuevas normas vigentes, en este caso D.S. N° 29215; al contrario, realizó una serie de informes técnicos complementarios, de análisis multitemporal, de relevamiento de expedientes y anunciando actos que no cursan en la carpeta, tal es así el decreto emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, violando lo que fielmente dispone la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y posterior a los muchos actos, la Institución encargada del proceso administrativo trata de subsanar estas irregularidades y realiza el extraño informe de adecuación (...)"

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de fecha 26 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Este tribunal identifica irregularidades que violan el debido proceso conforme se encuentra estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

2) Se encuentra vulneración a los criterios de valoración del saneamiento.

3) En el presente caso no existen indicios, presunciones o pruebas que demuestren mala fe de los administradores, o al contrario mala fe de los administrados.

4) No se encontra violación o irregularidad de parte del administrador, toda vez que se identificó con el formulario de anexo de beneficiarios en favor de la Sra. Sandra Elizabeth Salinas Maldonado de Domínguez, cumpliendo las normas agrarias vigentes de ese entonces.

5) El INRA no adecuó los actos a las nuevas normas vigentes, en este caso D.S. N° 29215; al contrario, realizó una serie de informes técnicos complementarios, de análisis multitemporal, de relevamiento de expedientes y anunciando actos que no cursan en la carpeta.

En función al art. 266 del D.S. N° 29215, el INRA tiene la facultad de identificar errores o vicios de nulidad, que necesariamente requieren de realizar un control, supervisión y seguimiento, para disponer la nulidad, la convalidación, la prosecución o el inicio de procesos administrativos en un determinado caso y especialmente con la contradicción, confusión y omisión de datos y cálculo de la función económico social.

Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013, SCP 1662/2012 de 1 de octubre "que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia". Asimismo hacemos referencia a la SCP Nª 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de 26 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Sostiene que por las inclemencias climáticas propias de la temporada en el sector conllevaron a una verificación parcial e incompleta de la función económico social, reiterando que no pudo juntar todo el ganado para su conteo, lo que conlleva el desconocimiento de la verdad material a la cual estaba obligado el administrador en el presente proceso.

2) Refiere que la Resolución Final de Saneamiento vulnero los criterios legales de valoración de la función económico social aplicables para los distintos procedimiento agrarios, debido proceso y transparencia; el INRA incurre en una manifiesta violación al derecho del administrado, a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados, ya que determina la Resolución una superficie menor a la que se encuentra cumpliendo la función económico social y el recorte ilegal, disponiendo como tierra fiscal, vulnera el derecho de los demandantes a un proceso transparente, con toda la seguridad jurídica correspondiente, violenta principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley.

3) Manifiesta que el INRA mediante sus actuaciones contraviene las normas legales violentando los principios de la verdad material y de la buena fe en la sustanciación del procedimiento administrativo al haberse circunscrito a informes, siendo solamente estos complementarios y anteponiéndolos a un medio principal de prueba, como es la verificación directa en el predio.

4) Señala que existen líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones del INRA como posibles violaciones a los derechos constitucionales, en caso de no ser reparados oportunamente y refiere a la seguridad jurídica y menciona la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003 y con relación al debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo o equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales a todos aquellos que se hallen en una situación similar, Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Refiere al formulario de verificación de la FES y la no observación del recurrente; en ese sentido se emite la Evaluación Técnica Jurídica reconociéndole la superficie de 778.5015 ha., al no observar los distintos formularios el recurrente, dio su plena conformidad y aceptación respecto a la información; al respecto la jurisprudencia en materia agraria ha determinado que la suscripción de la ficha catastral y registro de la FES por parte del interesado, es señal de plena conformidad; cuyos alcances son semejantes a una confesión extrajudicial SAN S2° N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004.

2) Alegan el art. 240 del D.S. N° 25763 como medios complementarios, los mismos deben presentarse durante las pericias de campo a momento de la ejecución de la FES, tal cual establece el art. 239 del D.S. N° 25763, que la verificación de la FES es en campo y los documentos deben presentarse en pericias de campo y no aducir como los recurrentes después de haber firmado los formularios, recién formalizan el reclamo.

3) En lo referente a la mala valoración de la verificación de la función económico social, hace notar la autoridad demandada, que la Resolución Administrativa actualmente recurrida, se encuentra plenamente respaldada por la normativa agraria especifica, así como la Constitución Política del Estado, por lo cual no se evidencia vulneración alguna, a los criterios legales de valoración de la función económico social, al debido proceso ni a la transparencia.

4) Indica la autoridad, se constato un registro de matrícula de marca emitida irregularmente por la guardia nacional y/o jefe del juzgado policial cursante a fs. 2 de la carpeta del proceso de saneamiento, la misma no ha sido extendida por la autoridad competente conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, donde todo ganadero tiene la obligación de registrarse en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo o Asociaciones de ganadería y no así la guardia Nacional y/o Jefe del Juzgado Policial, mencionando para el caso el art. 90 del Código de Procedimiento Civil vigente en su oportunidad, lo que significa que los recurrentes habrían vulnerado flagrantemente la Ley 80.

"(...) las actuaciones del INRA, de acuerdo a la Sentencia Agroambiental mencionada que anuló obrados hasta informe en conclusiones, de acuerdo a las normas anteriores, y el siguiente acto procesal correspondía adecuar a las normas vigentes, salvo controles de calidad, supervisión o seguimiento, que el propio INRA podía haber dispuesto, por los datos confusos que cursan en la carpeta de saneamiento y no realizar informe tras informe haciendo actos administrativos que no eran los adecuados, inclusive un Informe de relevamiento de expediente de acuerdo al art. 169-a), 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, peor aún indicando que, el Director del INRA Santa Cruz con base en el Informe en Conclusiones, que en ese momento el mismo estaba ya anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional mencionada, y extrañamente también se identifica de fs. 325 a 326, un Informe de Adecuación de fecha 17 de octubre de 2016, muy posterior a los varios informes de abril realizados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, identificando este tribunal irregularidades que violan el debido proceso conforme se encuentra estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado".

"(...) en el punto de otro tipo de ganado, 120 cabezas de ganado caballar, respaldando para el caso presente con certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa, comprobantes de pago a FRIDOSA, certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez; como pruebas complementarias en aplicación al art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 159 de su reglamento; por lo mencionado, se encuentra vulneración a los criterios de valoración del saneamiento".

"Con relación a la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro derechos constitucionales.- hacen referencia al art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341, principio de la buena fe, la confianza; misma que sin más comentario se reitera y se remite a la Sentencia Agroambiental Nacional, que no es aplicable en el presente caso (...)".

"(...) el INRA luego de la Sentencia Agroambiental mencionada tantas veces y con sus propios argumentos no dió cumplimiento, porque no adecuó los actos a las nuevas normas vigentes, en este caso D.S. N° 29215; al contrario, realizó una serie de informes técnicos complementarios, de análisis multitemporal, de relevamiento de expedientes y anunciando actos que no cursan en la carpeta, tal es así el decreto emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, violando lo que fielmente dispone la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y posterior a los muchos actos, la Institución encargada del proceso administrativo trata de subsanar estas irregularidades y realiza el extraño informe de adecuación (...)"

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de fecha 26 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Este tribunal identifica irregularidades que violan el debido proceso conforme se encuentra estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

2) Se encuentra vulneración a los criterios de valoración del saneamiento.

3) En el presente caso no existen indicios, presunciones o pruebas que demuestren mala fe de los administradores, o al contrario mala fe de los administrados.

4) No se encontra violación o irregularidad de parte del administrador, toda vez que se identificó con el formulario de anexo de beneficiarios en favor de la Sra. Sandra Elizabeth Salinas Maldonado de Domínguez, cumpliendo las normas agrarias vigentes de ese entonces.

5) El INRA no adecuó los actos a las nuevas normas vigentes, en este caso D.S. N° 29215; al contrario, realizó una serie de informes técnicos complementarios, de análisis multitemporal, de relevamiento de expedientes y anunciando actos que no cursan en la carpeta.

En función a los previsto por el art. 28 del D.S. No. 25763 el Instituto Nacional de Reforma Agraria deben tener cuidado en la formación de la carpeta o legajo del proceso de saneamiento y especialmente en la utilización de los distintos formularios de utilización interna aprobados por normas o circulares del ente administrador, que deben estar de acuerdo a derecho y garantizando innegablemente, los principios de transparencia, debido proceso, imparcialidad, especialmente las estipuladas en la propia Ley N° 1715.

Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013, SCP 1662/2012 de 1 de octubre "que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia". Asimismo hacemos referencia a la SCP Nª 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013.


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