SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2018

Expediente : Nº 2515-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Ausberto Bil Domínguez Moreno y Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez representada por Soraya Céspedes Quiroga.

 

Demandado : Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "BONANZA"

 

Fecha : Sucre, 22 de junio de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 10 a 15 de obrados, interpuesta por Ausberto Bil Domínguez Moreno y Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez, representados por Soraya Ayala Quiroga, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por la Directora Nacional a.i. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de 26 de octubre de 2016; memorial de responde de fs. 85 a 102 vta., antecedentes del proceso y la carpeta del proceso de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

CONSIDERANDO : Que, Soraya Ayala Quiroga, en representación de Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez y Ausberto Bil Domínguez Moreno, acompañando poder No. 66/2016 de 22 de noviembre de 2016 cursante a fs. 8 de obrados, interpone proceso contencioso administrativo, argumentando lo siguiente:

Refiere que habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluido el proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA", ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, correspondiente al polígono 151, en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, interpone proceso contencioso administrativo, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Antecedentes del proceso de saneamiento y las irregularidades identificadas en su sustanciación.- manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple en el polígono N° 151 del predio denominado "BONANZA" en una extensión de 1907.3344 ha., ubicado en el municipio de Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, emitiendo la ilegal Resolución, que dispone Modificar la Sentencia de 21 de julio de 1990, tramite agrario de Dotación con expediente No. 55657 y dispone emitirse titulo ejecutorial en favor de Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez y Ausberto Bil Domínguez Moreno, sobre una superficie de 778.5015 ha., y declarar Tierra Fiscal una superficie de 1128.8329 ha., vulnerando el derecho de los propietarios administrados; a).- Menciona también que por Resolución Administrativa No. DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Santa Cruz, en una superficie de 37'150,733.2281 ha., excluyendo las áreas predeterminadas, como CAT SAN; SAN TCO y SAN SIM a pedido de parte, Resolución aprobada mediante Resolución Administrativa; que por Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0029/02 de fecha 11 de abril de 2002, se resuelve priorizar la ejecución de saneamiento simple de oficio de todas aquellas propiedades que se sobreponen con el área del derecho de vía de la carretera Santa Cruz-Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; con base a esas resoluciones operativas, se realiza las distintas actividades, emitiéndose la Resolución Administrativa RA SS N° 0510/2005 de 23 de junio de 2005, en la que Resuelve Modificar la sentencia de 21 de julio de 1990 con antecedente agrario No. 55657 y dispone otorgarle titulo ejecutorial en favor de los ahora demandantes una superficie de 1936.0218 ha., clasificándola como mediana propiedad ganadera; Resolución Final que es impugnada ante este Tribunal por el Viceministerio de Tierras, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 81/2015 de 02 de octubre de 2015, declarando probada la demanda y nula la Resolución Administrativa y dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002 y b).- Mediante Informe Técnico DD SC-CO-I-INF N° 855/2016 de 19 de abril de 2016, entre las partes más importantes, indica que el predio "Bonanza" se encontraría dentro de Tierras de Producción Forestal Permanente, que no se encontraría en zona de Colonización, en conclusión hace un informe de sobreposición; asimismo, el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 856/2016 de 19 de abril de 2016, realiza análisis multitemporal con relación al predio "BONANZA" e indica que existe actividad antrópica entre los años, 1996, 2000, 2005 y 2010; asimismo, se denota el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 857/2016 de 19 de abril de 2016 en el cual refleja la sobreposición de expedientes agrarios, identificándose el expediente N° 55657 "Bonanza" mismo que recae en área de saneamiento polígono 151; indican también los demandantes, que consta el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 883/2016 de 22 de abril de 2016, sugerencia que de acuerdo a la actualización cartográfica y en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional, corresponderá modificar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico US SC N° 008/2012 de 18 de octubre de 2002, conforme lo previsto por el art. 293 y 397 de la Constitución Política del Estado y se emita Resolución Administrativa Modificatoria con relación al predio "BONANZA" en favor de los demandantes una superficie de 760.5015 ha., clasificada como mediana ganadera y Tierra Fiscal una superficie de 1146.8329 ha., hace referencia al art. 2° de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 "IV. La Funciona Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", asimismo hace referencia al art. 159 del D.S. N° 29215 "Verificación en campo e instrumentos complementarios.- El Instituto Nacional de reforma Agraria verificara de forma directa en cada predios, la función social o función económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. asimismo el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda otra información técnica y/o jurídica que resulte útil...." , de lo que se entiende que cualquiera de las partes, tanto el administrador como el administrado pueden adjuntar pruebas que son complementarias y las mismas no deben ser simplemente ignoradas, debiendo considerarse y valorarse con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos; asimismo resulta curioso, indica la parte demandante que formalizó el reclamo a fs. 199 de la carpeta de saneamiento, cuando su presentaron certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa, comprobantes de pago a FRIDOSA, certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez, como pruebas complementarias, en aplicación al art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 159 de su reglamento, la misma es ignorada y desestimada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera simple e irresponsable, ante la imposibilidad de realizar una constatación de la cantidad real de ganado existente y que por las inclemencias climáticas propias de la temporada en el sector conllevaron a una verificación parcial e incompleta de la función económico social, reiterando que no pudo juntar todo el ganado para su conteo, lo que conlleva el desconocimiento de la verdad material a la cual estaba obligado el administrador en el presente proceso.

2.- Con relación a la Resolución Final de Saneamiento .- Refiere, que la Resolución Final de Saneamiento vulnero los criterios legales de valoración de la función económico social aplicables para los distintos procedimiento agrarios, debido proceso y transparencia; el INRA incurre en una manifiesta violación al derecho del administrado, a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados, ya que determina la Resolución una superficie menor a la que se encuentra cumpliendo la función económico social y el recorte ilegal, disponiendo como tierra fiscal, vulnera el derecho de los demandantes a un proceso transparente, con toda la seguridad jurídica correspondiente, violenta principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley.

3.- De la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro derechos constitucionales.- El actor hace una relación con referencia a los principios del procedimiento administrativo, entre ellos "principio de la verdad material" que establece que la administración publica investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil conforme al art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341, principio de la buena fe, la confianza, cooperación; el INRA mediante sus actuaciones contraviene las normas legales violentando los principios de la verdad material y de la buena fe en la sustanciación del procedimiento administrativo al haberse circunscrito a informes, siendo solamente estos complementarios y anteponiéndolos a un medio principal de prueba, como es la verificación directa en el predio.

4.- De la Línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional.- expresa el demandante, que existen líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones del INRA como posibles violaciones a los derechos constitucionales, en caso de no ser reparados oportunamente y refiere a la seguridad jurídica y menciona la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003 y con relación al debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo o equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales a todos aquellos que se hallen en una situación similar, Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013.

CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 30 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Directora Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza, quien por memorial de fs. 85 a 89, se apersona y responde, negando los argumentos de la demanda de acuerdo a lo siguiente:

En lo referente al primer punto de impugnación con relación al predio "BONANZA", se puede establecer que en las pericias de campo, se ha verificado lo siguiente: En la ficha catastral de fecha 15 de mayo de 2002 cursante a fs. 39 y vta., de la carpeta de saneamiento, en el acápite VIII (Producción y marca de ganado) se ha constatado y se consignan 85 cabezas de ganado, con la marca (87) y registro de marca (NO), en el acápite XVII (Observaciones), el Sr. Domínguez no efectúa ninguna observación sobre las supuestas 600 cabezas de ganado de su propiedad, que se encontraban en el predio "San Lorenzo", perteneciente a su padre, por circunstancias de que en su predio faltaba pasto, tal observación RECIEN realiza en el formulario de Registro de reclamos y observaciones de saneamiento cursante a fs. 199-200, el mismo que no lleva ni fecha, ni firma de funcionario del INRA que avale o que le de el valor legal, así como tampoco cuenta con la firma o el visto bueno de ninguna autoridad del lugar, ni de control social; simplemente lleva la firma de Ausberto Bil Domínguez, también manifiesta la autoridad demandada que, no existe ningún documento mediante el cual se haya constatado el conteo de las 600 cabezas de ganado; asimismo, en el referido formulario de reclamos líneas más abajo señala ".....realizada la inspección en fecha 14 de diciembre permitió constatar los siguientes hechos: la existencia de unas 400 cabezas de ganado nelore en el predio San Lorenzo, propiedad de su padre......" , repite indicando la autoridad demandada, que tales hechos no fueron comprobados menos firmados por funcionario alguno, control social o autoridad del lugar, lo cual no puede alegar como verdad material, reitera refiriendo al formulario de verificación de la FES y la no observación del recurrente; en ese sentido se emite la Evaluación Técnica Jurídica reconociéndole la superficie de 778.5015 ha., al no observar los distintos formularios el recurrente, dio su plena conformidad y aceptación respecto a la información; al respecto la jurisprudencia en materia agraria ha determinado que la suscripción de la ficha catastral y registro de la FES por parte del interesado, es señal de plena conformidad; cuyos alcances son semejantes a una confesión extrajudicial SAN S2° N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004.

Con relación al Reclamo y observaciones de la parte recurrente acompañando pruebas como certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa y otros .- La autoridad demandada manifiesta que a fs. 157 y vta., de la carpeta del proceso de saneamiento, cursa la carta de citación de 9 de mayo de 2002, por el que se cita al demandante, que esté presente en su propiedad "BONANZA" en fecha 15 de mayo de 2002, acompañado de su documentación que acredite su derecho propietario, debiendo colaborar con los abogados y técnicos que van a realizar el trabajo de la mensura y encuesta catastral; pese a la notificación, los demandantes no presentaron documentación relativa a la vacunación y otros que plantean en su demanda; asimismo, alegan el art. 240 del D.S. N° 25763 como medios complementarios, los mismos deben presentarse durante las pericias de campo a momento de la ejecución de la FES, tal cual establece el art. 239 del D.S. N° 25763, que la verificación de la FES es en campo y los documentos deben presentarse en pericias de campo y no aducir como los recurrentes después de haber firmado los formularios, recién formalizan el reclamo. Asimismo hace constar la autoridad demandada, que no cursa en obrados de saneamiento, sobre la disposición de inspección ocular, no cursa acta de esa inspección, consta la firma de funcionario sobre dicha inspección y solo consta el formulario de fs. 199 a fs. 200 de la carpeta del proceso de saneamiento, la firma del recurrente más no de funcionario público menos de control social.

En lo referente a la mala valoración de la verificación de la función económico social .- hace notar la autoridad demandada, que la Resolución Administrativa actualmente recurrida, se encuentra plenamente respaldada por la normativa agraria especifica, así como la Constitución Política del Estado, por lo cual no se evidencia vulneración alguna, a los criterios legales de valoración de la función económico social, al debido proceso ni a la transparencia.

Con relación a la contravención del principio de la verdad material y de buena fe y en cuanto al art. 4 inciso d y e) de la Ley N° 2341; vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso.- Reitera indicando la autoridad demandada, que se ha identificado en pericias de campo 85 cabezas de ganado con su marca, que el demandante no realizó observación alguna, respecto a la supuesta verdad material que ahora alega, asimismo con relación al formulario de registro de la función económico social, el recurrente no observo, menos indico tener más cabezas de ganado en otra propiedad; es decir, durante la verificación in situ sólo se han identificado las 85 cabezas de ganado, en cuanto al registro de marca cita el art. 238-III inciso c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, lo que se debe verificar en la actividad ganadera, es el número de cabezas de ganado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; en el presente caso indica la autoridad, se constato un registro de matrícula de marca emitida irregularmente por la guardia nacional y/o jefe del juzgado policial cursante a fs. 2 de la carpeta del proceso de saneamiento, la misma no ha sido extendida por la autoridad competente conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, donde todo ganadero tiene la obligación de registrarse en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo o Asociaciones de ganadería y no así la guardia Nacional y/o Jefe del Juzgado Policial, mencionando para el caso el art. 90 del Código de Procedimiento Civil vigente en su oportunidad, lo que significa que los recurrentes habrían vulnerado flagrantemente la Ley 80; con relación a la verdad material y buena fe preceptuadas por el art. 4 inciso d y e) de la Ley N° 2341, la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 81/2015 de 2 de octubre de 2015, emitida en el presente caso e impugnada por los actores (de la revisión fue impugnada por el Viceministerio de Tierras), expresa que lo manifestado por los terceros, es inaplicable al caso de autos; así expresa la autoridad demandada, que dio cumplimiento a la normativa agraria vigente dentro el predio "BONANZA", basados en la información técnica y legal, cumpliendo la normativa agraria solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO.- Cursa en antecedentes la RÉPLICA, presentada por los demandantes, quienes por medio de su apoderada legal, responden a la autoridad demandada con base al siguiente argumento: En la ficha catastral de fs. 39, en el acápite (VIII Producción y marca de ganado), se consigna "85 cabezas de ganado ", dejando de considerar el ganado caballar, que en su totalidad suman 205 cabezas de ganado, que no fueron debida y legalmente consideradas por el INRA, en ninguna de las etapas o actividades, como parte del cumplimiento de la FES dentro el predio "BONANZA"; también indica la apoderado que su poder conferente no presento observación o aclaración sobre las 600 cabezas de ganado que se encontraban en el predio "San Lorenzo", porque los servidores públicos del INRA no le dieron la oportunidad, menos le explicaron ese acápite y como hombre de campo, se limitó a seguir instrucciones del INRA; sin embargo, con relación a la falta de fecha y firma del funcionario del INRA que levanto los reclamos y observaciones plasmados en el formulario que cursa de fs. 199 a 200 y por ello su falta de valor legal, cae en lo irracional, toda vez que cursa en antecedentes de saneamiento y por ello debería existir un responsable del llenado, quien participó en la ejecución de la exposición pública de resultados, porque negar este extremo es negar que se haya cumplido dicha actividad, es precisamente por ese reclamo que se realizo la inspección ocular existiendo para ello un informe que cursa a fs. 210 de la carpeta predial de saneamiento, debidamente avalado y firmado por funcionario del INRA Santa Cruz, constatando las 400 cabezas de ganado con la marca respectiva y es con esta información que se realiza a fs. 245 otro cálculo de FES, reconociendo 400 cabezas de ganado y la superficie total mensurada, llamando la atención que en esa ficha tampoco se toma en cuenta el GANADO CABALLAR, identificado en pericias de campo, además de lo señalado, no se puede desconocer que dentro de lo administrativo se tiene principios de buena fe e informalidad que beneficia al administrado en detrimento del administrador; en el caso presente así menciona el demandante que, es irracional la hipótesis de la autoridad porque pretende hacer creer que por arte de magia apareció el formulario de reclamos y observaciones; por cuya razón no tendría valor legal; cuando este formulario es de uso exclusivo del INRA, además de haber sido llenado en la época y fecha que se establecido la etapa de pericias de campo; con relación a la falta de firma de autoridad del lugar o control social, no procede, puesto que recién se ha establecido con el D.S. N° 29215 (norma posterior), a las actividades realizadas en el predio objeto de la demanda; también indica que la autoridad demandada hace notar, en el responde a la demanda, que no existiría actuado u orden para realizar la inspección ocular, menos firma de funcionarios; sin embargo, reitera el demandante que la autoridad demandada pretende desconocer y quitar valor legal al informe de fs. 210 de la carpeta de saneamiento que menciona sobre la inspección ocular y la constatación de 200 cabezas de ganado con la marca respectiva, 40 cabezas de ganado equino y cuatro familias asalariadas, informe que fue elaborado por la Dra. Mary Selva Mercado Justiniano, dirigida al Director del INRA Santa Cruz ing. Fernando Cuellar Núñez, quien dispone textualmente, subsanadas las observaciones emítase el proyecto de resolución.

Hace referencia el demandante a la Verdad Material. - Refiriéndose al art. 180 de la C.P.E., con respecto a la jurisdicción ordinaria que se funda en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley; así también lo establece la SCP 1662/2012 de 1 de octubre "que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia"; hace referencia a la SCP Nª 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013; asimismo hace referencia a las actividades propias del proceso de saneamiento reconociendo en la Resolución Administrativa RA-SS Nª 0510/2005 de 23 de octubre de 2005 la superficie de 1936.0218 ha., a favor del demandante y su esposa, quedando firme y ejecutoriada sin que exista impugnación; pero 10 años más tarde el INRA realiza diferentes informes de adecuación, entre ellos JRLL-SCE-INF-SAN Nº 1104/2016 de 17 de octubre de 2016, mismo que nunca fue notificado a su representante, en este caso el demandante, y da lugar a la emisión de la ilegal Resolución Administrativa RA-SS Nº 2123/2016 de 26 de octubre de 2016.

Hace también referencia a la vulneración a la igualdad de género. - menciona la apoderada del demandante, que en todas las actividades de saneamiento nunca fue considerada su esposa Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez como co-propietaria del predio "BONANZA", adjunta para ello certificado de matrimonio así indica en las observaciones de la ficha catastral que cursa a fs. 40 de la carpeta de saneamiento, menciona el art. 194 de la C.P.E. abrogada y art. 62 y 63 de la C.P.E. vigente en concordancia con el art. 101 del Código de Familia; asimismo, dentro el marco normativo internacional en el cual forma parte el Estado, se encuentra previsto la igualdad de derechos y está establecido en la Declaraciones Universal de Derechos Humanos de 1948; la Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, que reconoce y protege los derechos de las mujeres en una misma jerarquía, menciona también que se habrían vulnerado el art., 9, 11-I, 14, 46-II, 48 num. V, 62, 63 , 64, 397-I de la C.P.E., indica que en conclusión la igualdad entre hombres y mujeres en todos los niveles de participación "la igualdad de género es un principio constitucional, que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley", hace referencia a los artículos 8-II, 11-I, 14-II, 62, 63-I de la C.P.E.; así también se refiere al D.S. Nº 24864 y D.S. Nº 26350 del Plan Nacional de Equidad de Género; art. 2) del DS. N° 29215, carácter social del derecho agrario y la transgresión a la Disposición Final Octava de la Ley Nº 3545 que establece la equidad de género, garantizando y priorizando la participación de la mujer en los procesos de saneamiento.

Hace referencia también con relación a la Mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social .- Con relación a la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo contemplado en el art. 169 inc. a) del D.S. Nº 25763, dentro la actividad de pericias de campo previsto en el art. 173, evaluación técnica jurídica art. 176 y el cumplimiento y verificación de la función económico social art. 238, 239 y 240, todos del D.S. Nº 25763, que se encontraba vigente al momento de realizar el saneamiento dentro el citado predio y donde los funcionarios del INRA Santa Cruz efectuaron de forma directa la verificación in situ de la FES, labraron la ficha catastral, ficha de registro de FES, croquis de mejoras; donde se evidencia información de gran importancia; que no fue debidamente considerada tanto en el informe que cursa a fs. 143 a 155, como en el informe de evaluación técnica jurídica, que omitieron tomar en cuenta con relación a la cantidad de ganado caballar de 120 cabezas que fueron identificados en pericias de campo y establecido en la ficha catastral y en total se tendría identificada, 205 cabezas de ganado caballar y vacuno, que la actividad predominante es la ganadería, a fs. 43 y 44 del cuadernillo de saneamiento, indica sobre el uso actual de la tierra en una superficie de 1300 ha., eso sin dejar de mencionar las demás mejoras existentes, hechos que no fueron tomados en cuenta en la última Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, en la anterior resolución, si fueron considerados en el informe de evaluación técnica jurídica, toda esta información no fue considerada en el cálculo de la función económico social, ni en ninguno de los informe legales subsiguientes, donde solo hace referencia a la carga animal de 85 cabezas de ganado nelor; señala también que al interior de la carpeta de saneamiento existe contradicciones, especialmente en los formularios de ficha FES (fs. 185, 213, 245 y 303), todas con diferente información y resultado; errores que se siguieron arrastrando hasta la emisión de la ficha de cálculo de la FES de fs. 303 e informe técnico legal DDSC-CO-I-INF Nº 883/2016 de 22 de abril de 2016, que ilegalmente termina con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2123/2016 de 26 de octubre de 2016, sin considerar los antecedentes y dispone declarar Tierra Fiscal, la superficie de 1128.8329 ha.

Menciona también la apoderada del demandante, que el INRA ha vulnerado la normativa agraria aplicable, en lo relativo al desconocimiento de la información levantada en pericias de campo y su valor probatorio contenido en la ficha catastral, registro de mejoras de FES, croquis de mejoras y otros donde se encuentra toda la información relativa al a cantidad de ganado mayor, mejoras e infraestructura en desmedro de los intereses de su poder conferente.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de 26 de octubre de 2016; en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento y la demanda se evidencia que:

De acuerdo a los antecedentes, proceso de saneamiento, en aplicación a lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar, si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez y Ausberto Bil Domínguez Moreno, por medio de su representante legal Soraya Ayala Quiroga; el responde de la autoridad demandada, la réplica; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "BONANZA", y del proceso contencioso administrativo, se establece:

La Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 81/2015 de 02 de octubre de 2015, en el cual se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0510/2005 de 23 de junio de 2005, que textualmente indica "hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002 cursante a fs. 210 a 211, debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente sentencia, basándose estrictamente en el art. 214 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y en vista de existir datos confusos y falta de fundamento para disponer una titulación en favor de los recurrentes".

1.- Con relación a los antecedentes del proceso de saneamiento y las irregularidades identificadas en su sustanciación.- Los recurrentes exponen de manera resumida el procedimiento de saneamiento que se efectuó en el polígono N° 151, predio denominado "BONANZA", en una extensión de 1907.3344 ha., ubicado en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, emitiendo la ilegal Resolución que dispone modificar la Sentencia de 21 de julio de 1990, trámite agrario de Dotación con expediente No. 55657 y dispone emitirse titulo ejecutorial a favor de Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez y Ausberto Bil Domínguez Moreno, una superficie de 778.5015 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1128.8329 ha., vulnerando sus derechos emitiéndose la Resolución Administrativa RA SS N° 0510/2005 de 23 de junio de 2005, que fue anulada por Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 81/2015 de 02 de octubre de 2015, y nula la Resolución Administrativa, disponiendo la anulación del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002; posteriormente de acuerdo a la carpeta de saneamiento; el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 268 a 290 adjunta Resoluciones Operativas que extrañamente faltaban, a fs. 291 emite Informe Técnico DD SC-CO-I-INF N° 855/2016 de 19 de abril de 2016, en el cual hace referencia a la sobreposición del predio con tierras de producción forestal permanente, sobreposición con el plus, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 856/2016 de 19 de abril de 2016, sobre análisis multitemporal en el cual identifica actividad atropica dentro el predio "BONANZA" entre los años, 1996, 2000, 2005 y 2010; Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 857/2016 de 19 de abril de 2016, sobre identificación del expediente agrario N° 55657, y lo más relevante de fs. 305 a 308 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 883/2016 de 22 de abril de 2016 en el cual sugiere de acuerdo a la actualización cartográfica y en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional, modificar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico US SC N° 008/2002 de 18 de octubre de 2002, conforme lo previsto por los arts. 293 y 397 de la Constitución Política del Estado, y se emita Resolución Administrativa Modificatoria con relación al predio "BONANZA" en favor de los demandantes una superficie de 760.5015 ha., clasificada como mediana ganadera y Tierra Fiscal una superficie de 1146.8329 ha.; hace referencia al art. 2° de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, notificando con dicho acto administrativo al demandante Ausberto Bil Domínguez Moreno, que también de forma extraña se identifica a fs. 314 de la carpeta de saneamiento el FORMULARIO DE RECLAMOS con fecha de 25 de mayo de 2016 (utilizado por el propio INRA), posterior al Informe en conclusiones, de acuerdo al D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, donde el beneficiario expresa su disconformidad a los resultados; lo extraño de estos actos administrativos, prosigue con el decreto de 09 de agosto de 2016, en el cual el Director del INRA Santa Cruz, indica haberse elaborado el proyecto de resolución final de saneamiento con base a las SUGERENCIAS EXPUESTAS EN EL INFORME EN CONCLUSIONES APROBANDO EL MISMO Y LAS ETAPAS PRECEDENTES DE SANEAMIENTO, EN APLICACION AL ART. 325-II DEL D.S. N° 29215 Y DISPONE LA REMISION DE LA CARPETA A LA DIRECCION NACIONAL; Analizando estos actos y de acuerdo a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 81/2015 de 02 de octubre de 2015; el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía la obligación, primeramente de adecuar los actos administrativos a la nueva normativa agraria vigente en este caso a lo previsto por el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 en su disposición transitoria segunda que textualmente indica: "(DE LOS PROCESOS EN CURSO); El presente reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación en todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; sin embargo las actuaciones del INRA, de acuerdo a la Sentencia Agroambiental mencionada que anuló obrados hasta informe en conclusiones, de acuerdo a las normas anteriores, y el siguiente acto procesal correspondía adecuar a las normas vigentes, salvo controles de calidad, supervisión o seguimiento, que el propio INRA podía haber dispuesto, por los datos confusos que cursan en la carpeta de saneamiento y no realizar informe tras informe haciendo actos administrativos que no eran los adecuados, inclusive un Informe de relevamiento de expediente de acuerdo al art. 169-a), 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, peor aún indicando que, el Director del INRA Santa Cruz con base en el Informe en Conclusiones, que en ese momento el mismo estaba ya anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional mencionada, y extrañamente también se identifica de fs. 325 a 326, un Informe de Adecuación de fecha 17 de octubre de 2016, muy posterior a los varios informes de abril realizados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, identificando este tribunal irregularidades que violan el debido proceso conforme se encuentra estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

2.- Referente a la Resolución Final de Saneamiento .- Se denuncia vulneración de evaluación y el criterio legal aplicado para la valoración de la función económico social; toda vez que en la actividad de pericias de campo, conforme a la carpeta de saneamiento identifica la ficha catastral de fs. 39 en el (ITEM VIII), con relación a la Producción y Marca de Ganado, la Empresa Sanea SRL identifica claramente; pastizal 40 has.; caballar 120 , porcino 15, vacuno 85 nelor; aves 60 y caprino 2, marca "87"; asimismo, consigna infraestructura que es ratificado en el formulario de Registro de FES de fs. 43 de la carpeta de saneamiento, en el punto de otro tipo de ganado, 120 cabezas de ganado caballar , respaldando para el caso presente con certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa, comprobantes de pago a FRIDOSA, certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez; como pruebas complementarias en aplicación al art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 159 de su reglamento; por lo mencionado, se encuentra vulneración a los criterios de valoración del saneamiento.

3.- Con relación a la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro derechos constitucionales.- hacen referencia al art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341, principio de la buena fe, la confianza; misma que sin más comentario se reitera y se remite a la Sentencia Agroambiental Nacional, que no es aplicable en el presente caso; sin embargo, valga el momento de expresar con relación al principio de buena fe, que las autoridades como administradores y los afectados en este caso los administrados, deben ser fieles cumplidores y presumir la buena fe de las partes, mientras no se demuestre lo contrario, en el presente caso no existen indicios, presunciones o pruebas que demuestren mala fe de los administradores, o al contrario mala fe de los administrados; por lo que, no es necesario hacer más comentarios y menos indicar que hubo violación a dichas normas o principios constitucionales, siendo este solo una valoración subjetiva de los demandantes sin relevancia jurídica.

4.- En relación al formulario de reclamos, que no se encuentra firmado por autoridad administrativa.- Denotamos claramente que, en función a los previsto por el art. 28 del D.S. No. 25763 vigente en su momento; el Instituto Nacional de Reforma Agraria como ente responsable del proceso de saneamiento de tierras a nivel nacional y los Directores Departamentales en especial; deben tener cuidado en la formación de la carpeta o legajo del proceso de saneamiento y especialmente en la utilización de los distintos formularios de utilización interna aprobados por normas o circulares del ente administrador, que deben estar de acuerdo a derecho y garantizando innegablemente, los principios de transparencia, debido proceso, imparcialidad, especialmente las estipuladas en la propia Ley N° 1715, en su artículo 76) (principios generales), aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, en el cual se identifica un formulario de uso exclusivo del ente administrador en los actos administrativos de saneamiento; que no curse la firma y sello de los funcionarios que lo elaboraron y que la misma se halla debidamente foliada, glosada a la carpeta de saneamiento, además que la misma Institución menciona en los siguientes actos administrativos; véase el Informe en Conclusiones de fs. 211 a 212 de la carpeta de saneamiento; es responsabilidad directamente del ente Administrativo, en este caso de la Dirección departamental del INRA Santa Cruz, por tener la responsabilidad de formar el legajo o carpeta del proceso de saneamiento; y no puede acusar la Institución el desconocimiento o deslindarse de responsabilidad hacia el administrado, toda vez que el demandante en resguardo de sus derechos hizo las observaciones sobre los resultados de saneamiento y los funcionarios de la Institución utilizaron este formulario interno aprobado, no siendo como se indico responsable el administrado por esa falta de firmas de los servidores públicos; asimismo la inspección ocular dispuesta por el Ente Administrativo, llego a identificar 400 cabezas de ganado de los demandantes en otro predio denominado "San Lorenzo"; lo que provocó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realice un nuevo cálculo de la Función Económico Social, sugiriendo otorgar en favor de los ahora demandantes una superficie de 1.936.0218 ha., originando la Resolución Administrativa impugnada y anulada por Sentencia Agroambiental S1° N° 81/2015 de 02 de octubre de 2015; no se puede considerar los argumentos de la autoridad demandada; al indicar que el formulario interno que ellos utilizan en los procesos de saneamiento, no estaría firmado por la autoridad del lugar o control social, toda vez que recién con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se implementaron estos requisitos, que por su naturaleza son de carácter voluntario y que el incumpliendo a este no paraliza o anula un procedimiento de saneamiento.

Con referencia a Verdad Material que denuncia el demandante. - Funda su argumentación en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley; debemos mencionar especialmente respecto al debido proceso, al cual los administrados tienen el derecho que asumir defensa en el estado en que se encuentre un proceso sea administrativo o jurisdiccional, cuanto creyeren que sus derechos sean violados, o contuvieran mala aplicación de la ley o no sean considerados, para cuyo fin debemos mencionar la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003; asimismo sobre el debido proceso que tiene derecho toda persona; a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas; Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013, SCP 1662/2012 de 1 de octubre "que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia" . Asimismo hacemos referencia a la SCP Nª 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013.

En cuanto a la no consideración o vulneración a la igualdad de género.- No encontramos violación o irregularidad de parte del administrador en este caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que a fs. 41 del proceso de saneamiento, se identificó con el formulario de anexo de beneficiarios en favor de la Sra. Sandra Elizabeth Salinas Maldonado de Domínguez, cumpliendo las normas agrarias vigentes de ese entonces; sin embargo es responsabilidad también de las partes estar a derecho y hacer conocer los errores y omisiones que pudiese ocurrir en un proceso, así también lo dispone el art. 49 y siguientes del DS. No. 25763 vigente en esa oportunidad y art. 75 y siguientes del D.S. No. 29215 actualmente vigente.

Referente a la denuncia, por mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social .- Acusan los demandantes, la mala aplicación del art. 169 inc. a), 173, 176, 238, 239 y 240 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, toda vez que la empresa habilitada para realizar la etapa de relevamiento de información en campo en este caso SANEA SRL., verificó in situ y producto de esa actividad se tienen los datos establecidos en los formularios que cursan en la carpeta de saneamiento y como ejemplo tomamos la cantidad de ganado vacuno nelor 85 cabezas, ganado caballar 120 cabezas, considerado COMO GANADO MAYOR, actividad y datos que fueron aprobados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, mediante decreto de 16 de octubre de 2002, cursante a fs. 183 de la carpeta del proceso de saneamiento, sin embargo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA Santa Cruz, simplemente se pronuncian, sobre la cantidad de ganado vacuno nelor al momento de hacer el cálculo del cumplimiento de la función económico social; omitiendo, lo que consta en el formulario de campo, sobre la cantidad de ganado caballar, considerado como GANADO MAYOR ; posteriormente identificando el INRA este error, realiza un nuevo cálculo del cumpliendo de la Función Económico Social ver fs. 213, 245 de la carpeta de saneamiento; este hecho viola el debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica y la duda razonable con relación al cumplimiento de la función económico social por parte del administrado, toda vez que se constata datos en pericias de campo y se hace un cálculo sobre otros datos, posteriormente se subsana, identificando de esta forma datos confusos y no coherentes que hacen ingresar en un ámbito de inseguridad jurídica a los administrados; al margen de ello, el INRA luego de la Sentencia Agroambiental mencionada tantas veces y con sus propios argumentos no dió cumplimiento, porque no adecuó los actos a las nuevas normas vigentes, en este caso D.S. N° 29215; al contrario, realizó una serie de informes técnicos complementarios, de análisis multitemporal, de relevamiento de expedientes y anunciando actos que no cursan en la carpeta, tal es así el decreto emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, violando lo que fielmente dispone la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y posterior a los muchos actos, la Institución encargada del proceso administrativo trata de subsanar estas irregularidades y realiza el extraño informe de adecuación. Asimismo, la autoridad demandada en función al art. 266 del D.S. N° 29215, tiene la facultad de identificar errores o vicios de nulidad, que necesariamente requieren de realizar un control, supervisión y seguimiento, para disponer la nulidad, la convalidación, la prosecución o el inicio de procesos administrativos en un determinado caso y especialmente con la contradicción, confusión y omisión de datos y cálculo de la función económico social del predio "Bonanza"; datos identificado en pericias de campo; como la cantidad de ganado vacuno y equino identificado por la Institución que no tomo en cuenta como el equino o caballar, debiendo fundamentar su resolución en base a estos datos identificados y el porqué no se tomo en cuenta los propios datos de pericias de campo, especificando claramente las normas vigentes aplicables a esas actividades, resguardando de esta manera la legítima defensa y el debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 10 a 15 y de fs. 94 a 102 vta. de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2123/2016 de fecha 26 de octubre de 2016, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), de la propiedad denominada "BONANZA"; disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fecha 19 de septiembre de 2002, inclusive que cursa a fs. 185 de la carpeta del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional resguardando el derecho a la legítima defensa y debido proceso.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda