ANULACIÓN
El juzgador en sentencia, no solo debe hacer referencia a las pruebas, sino debe valorarlas de manera favorable o desfavorable, fundamentada y motivada; cuando incumple esa obligación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
"que en la sentencia recurrida la Juez a quo simplemente hizo referencia a las pruebas más en ningún momento las valoró, cuando en derecho correspondía pronunciarse sobre las mismas ya sea de manera favorable o desfavorable, así como de manera fundamentada y motivada; considerando que las documentales señaladas, gozan de plena fe en relación al estado civil que tenía Dora Suarez Vidal, al momento de la suscripción de la minuta de transferencia del predio "Las Petas" a favor de Zenón García Torrico, ahora recurrente; consecuentemente, se evidencia que la Jueza de instancia al no valorar la prueba admitida, y tampoco fundamentar y motivar debidamente la decisión por la cual no se tomaría en cuenta el Folio Real donde se consigna además que dicha propiedad está clasificada como pequeña propiedad, vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545"
" (...) Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II al no haber valorado conforme a derecho las pruebas admitidas y tampoco fundamentado y motivado debidamente la no consideración del Folio Real donde se consigna al predio como Pequeña Propiedad por tanto indivisible, lesionó el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715."
"...En ese sentido, al no haber la autoridad de instancia considerado dichos medios de prueba de manera individualizada, para luego valorarlos de forma conjunta con los otros medios de prueba (testifical, inspección judicial, informe del técnico) que si bien fueron valorados por la Juez de instancia en la sentencia emitida a efectos de declarar improbada la demanda interpuesta; no obstante, conforme se señaló precedentemente y lo preceptuado en el FJ.II.2 de este Auto, estos medios de prueba no fueron relacionados conforme a derecho, debiendo las autoridad judicial efectuar el análisis y valoración, tanto del Voto Resolutivo emitido por los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián; con el informe expedido por el Director de la Unidad Educativa San Julián y el medio de defensa de Acción Popular que señala que el Sindicato San Julián habría cortado el agua el “1 de septiembre de 2022”; fecha distinta a lo alegado por la parte actora que señala que la población de San Gabriel habría cortado el agua el “18 de octubre de 2022”. Dichas circunstancias advierten la falta u omisión de medios de prueba que se enmarcan en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala que la parte motivada debe estar con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido...''