TRIBUNAL AGROAMBIENTALEDICTO Nº 02/2022RUFO NIVAR
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
EDICTO Nº 02/2022
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO, PRESIDENTE SALA PRIMERA -TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ------------------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO se cita, llama y emplaza en calidad de herederos de la codemandada Ceverina Mendoza Campos que son los Sres. Edgar Hipólito, Juan Carlos, Silvia Eugenia, Ana Isabel, Evelin y OIbys, todos Moreira Mendoza; para que por sí mismos o mediante apoderado, se apersonen ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con sede en la ciudad de Sucre, para su intervención conforme a ley, dentro del proceso de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial signado con el expediente N° 4089/2021, interpuesto Franz Gonzalo Pericon Navia contra Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza Campos de Moreira.-----------
DEMANDA DE FS. 31 A FS. 36, SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA----I.- DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL---------------------------------
II.- OTROSÍES-----------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. FRANZ GONZALO PERICÓN NAVIA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 587110 OR., en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i., ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------------------
I. APERSONAMIENTO. --------------------------------------------------------------------------
Personería Jurídica del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación: ------------
La Resolución SB Nº 422/97, de fecha 25 de noviembre de 1994, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS (SBEF), transcrita íntegramente en el testimonio de poder que adjunto, demuestra que este Órgano Administrativo de Fiscalización de la Actividad Bancaria del País, dispuso la liquidación Forzosa del BANCO DE COCHABAMBA S.A., por haber incurrido en las causales del artículo 120, de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, (Ley de Bancos y Entidades Financieras), proceso que se lleva a cabo de acuerdo a las normas previstas en el Capítulo III, Título IX de la citada Ley 1488 y el Código de Comercio. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Acredita Personería: --------------------------------------------------------------------------------
Franz Gonzalo Pericón con C.I. 587110 OR., mayor de edad, hábil por ley, acompañando el Testimonio de la Escritura Pública de Poder, bastante amplio y suficiente Nº 229/2020, de fecha 13 de enero de 2020, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 71, del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, a cargo de la Dra. SILVIA VALERIA CARO CLAURE, por el cual el LIC. GUILLERMO ROMANO RIVERO, DIRECTOR EJECUTIVO a.i., DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO (ASFI) en su condición de Síndico Liquidador y Sustituto Procesal del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, a cuyo nombre y representación asumo personería dentro de la presente petición referida en el exordio, me apersono y pido se admita mi personería legal, además de hacerme conocer ulteriores providencias.--------------------------------------------------------------------
II.- BIEN DEMANDADO. ----------------------------------------------------------------------------
El bien demandado motivo de la presente acción es la nulidad del Título Ejecutorial: Título Ejecutorial Nº PPDNAL549349 en que actualmente cursa solicitud de registro de transferencia a nombre de Celso Claure Flores. Otorgado en favor de PAULINO MOREIRA ESCALERA Y CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA, que según las coordenadas de plano recae sobre el predio Comunidad Villa Rosario Km.45 de la Faja Central Parcela 012, , emitido en fecha: 06/06/2016 , con expediente Nº I-24875 ubicado en el Departamento de Santa Cruz Provincia de Yapacani, que al presente es objeto de la demanda; dicho Título Ejecutorial, ha sido obtenido de manera fraudulenta a través del proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria , en sobre posición a los derechos de la Entidad que represento, según consta en la documentación que acompañamos.-
III.- Acredita Derecho Propietario. --------------------------------------------------------------
Conforme a la Escritura Pública Nº 317/2001 de fecha 21 de septiembre de 2001, referente al Testimonio de Adjudicación Judicial del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, sobre el Fundo Rústico Faja Central, extendido por Dr. Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, otorgado por el Notario de Fe Pública Nº 65, a cargo de la Dra. Roxana Gentile Rojas. Que a efecto me permito acompañar, acredita que la Entidad que represento adquirió el predio ubicado en el Cantón Yapacaní, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 49.6300 Has, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.04.2.01.0001711, Asiento A-2 en fecha 05 de noviembre de 2002, a nombre del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. Inmueble obtenido mediante adjudicación judicial dentro de un proceso ejecutivo contra el Sr. Rene Santos Bautista y su esposa Juana Basualdo de Santos. ---------
Pongo a su conocimiento que el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación tiene dentro de sus bienes diversas personas que fungen como comodatarios, a los fines que cuiden los inmuebles hasta la entrega de los mismos al Banco Central de Bolivia y al Tesoro General de la Nación , en ese sentido en la fecha 15 de abril de 2004, suscribió un contrato de comodatario con el Sr. PAULINO MOREIRA ESCALERA, otorgándole el uso de un Fundo Rústico denominado “ Colonia Faja Central” ubicado en la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Asimismo, mediante Carta de fecha 06 de junio de 2008, se notificó al Sr. Paulino Moreira Escalera con la Nota Cite INT.ESP.LIQ.Nº151/18, para que el mismo desaloje el Predio, posteriormente dentro de las transferencias de activos que se venían realizando, se observó con extrañeza que en los registros públicos se dejó de informar sobre el Derecho Propietario de dicho Bien Inmueble a favor de nuestra Entidad, es así que después de proceder a la búsqueda constante de lo sucedido se analizó la posibilidad de que el comodatario de manera dolosa habría procedido a sanear el citado bien inmueble a su nombre, sin notificación alguna a nuestra Entidad. En ese sentido se solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria que nos extiendan una Certificación de Saneamiento a efecto de conocer el estado técnico - jurídico del Predio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Proceso de Saneamiento. -------------------------------------------------------------------------
Señores Magistrados, consta en antecedentes del expediente Nº I - 24875 dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Rosario Km.45 de la Faja Central Parcela 012, que los Sres. PAULINO MOREIRA ESCALERA Y CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA, el mismo que cursa con Título Ejecutorial Nº PPDNAL549349 en que actualmente cursa solicitud de registro de transferencia a nombre de Celso Claure Flores. Otorgado en favor de PAULINO MOREIRA ESCALERA Y CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA. Por consiguiente, han sustanciado proceso administrativo de saneamiento, siendo evidente que este ciudadano estaba obligado de cuidar el mismo y de manera dolosa, faltando a la verdad y afectando los derechos del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, procedió a sanear fraudulentamente el mismo de mala fe afectando los intereses del Estado Boliviano y perjudicando el proceso de liquidación y transferencia de bienes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, habiendo identificado a los demandados, el bien demandado y acreditado mi interés legal, interpongo la presente acción con la suficiente personería, legitimidad y capacidad legal, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho. ---------------------------------------------------------------------------------------
a) Falta de notificación e indefensión. --------------------------------------------------------
De los datos del proceso podemos colegir, que los demandados sustanciaron el proceso de saneamiento a espaldas la Entidad que represento, jamás se notificó con dicho procedimiento, pese a tener conocimiento que dicha propiedad era absolutamente del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación y que al momento de sustanciar el proceso de saneamiento omitieron maliciosamente informar a las autoridades del INRA, que sobre dicha propiedad agraria existía derechos pre existentes y que era imprescindible, para no viciar de nulidad el proceso administrativo de saneamiento, notificar al Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación., para que asuma defensa legal de su propiedad, acto administrativo que nunca se produjo, causando verdadera indefensión a la Entidad ya que no fuimos participes del proceso de saneamiento.------------------------------------------------
En efecto por los antecedentes del proceso y la prueba documental acompañada a la demanda, no queda la menor duda que los demandados han utilizado el saneamiento de la propiedad agraria, con la única finalidad de beneficiarse fraudulentamente de terrenos ajenos, al obtener la titulación de una propiedad que no les corresponde, en desmedro de los derechos del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, con el agravante que se está afectando e interfiriendo el proceso de liquidación, toda vez que el bien Inmueble es un ACTIVO del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación que tiene que ser transferido al Banco Central de Bolivia conforme al Decreto 2068 de 30 de julio de 2014.----------------------------------
b) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros. --------------------
Señores Magistrados, sobre la propiedad del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación descrita precedentemente, los demandados iniciaron fraudulenta e ilegalmente un proceso de saneamiento, tal como se evidencia del cotejo de colindancias y ubicación geográfica incluso en el plano georeferenciado que acompaño, lo cual nos permite colegir que la titulación efectuada se ha ejecutado sobre la totalidad del terreno de propiedad del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación., afectando precisamente las 49.6300 Has., ignorando y desconociendo la preexistencia de la venta del inmueble, descrito anteriormente, teniendo pleno conocimiento de que el terreno saneado correspondía a la Entidad que represento, actuando de mala fe, vulnerando los derechos legalmente adquiridos por terceros, acreditados por Escritura Pública con registro en Derechos Reales, Folio Real actualizado y pago de impuestos que también adjuntamos.-------
Por todo lo expuesto, queda claramente dilucidado que los demandados tenían y tienen pleno conocimiento de la situación jurídica del bien inmueble pero que fraudulenta e ilegalmente solicitaron la titulación ante el INRA, sin considerar ni tomar en cuenta el legítimo derecho propietario y título de propiedad del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación., con registro en Derechos Reales., desde el 05 de noviembre del año 2002 y publicitado en la forma dispuesta por el art. 1538 del Código Civil, situación que era de pleno conocimiento de los demandados.-----------
De lo anterior se concluye que la legitimidad esgrimida por Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza de Moreira, es fraudulenta, porque los ahora demandados, tenían pleno conocimiento que los terrenos saneados y titulados a su favor tenían dueño, esto esta corroborado por documentación pública, como ser la Escritura Pública de Adjudicación Judicial que adjuntamos, alodial actualizado en los registros públicos, Asimismo el contrato de Comodatario y la Carta de Solicitud de Desalojo efectuada con el Sr. Paulino Moreira Escalera.--------------------------------
IV.- FUNDAMENTO DE DERECHO. -------------------------------------------------------------
a) Fraudulento Certificado de Posesión -----------------------------------------------------
Es menester aclarar, que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la regularización y el perfeccionamiento de la propiedad agraria, sin embargo, dicho procedimiento no puede eludir la observancia del debido proceso, resguardándose los derechos y garantías, tanto constitucionales, cuanto legales y reglamentarias de todos los que podrían sentirse afectados; por eso mismo, en su ejecución debe imperar la buena fe de quienes intervienen y la transparencia en todas las actuaciones desarrolladas por el INRA, como única manera de lograr seguridad jurídica y paz social, que es la finalidad máxima de la administración de justicia, en general y de la agroambiental en particular, y por el contrario, no se convierta en generador de problemas, cuando este proceso no es bien llevado, como lamentablemente ocurrió en el caso que se examina.----------------------------------------
Ahora bien, el artículo 283.I. c) dispone que estarán facultados para presentar solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen: c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, debidamente acreditada. ---------------
La acreditación se la realiza mediante la presentación de un certificado de posesión otorgado por autoridad pública o privada que tenga jurisdicción territorial en el área y por una declaración jurada de posesión realizada por el solicitante ante la autoridad administrativa de la Dirección Departamental INRA. ----------------------------
El artículo 285 del Reglamento Agrario, dispone que “Recibida la solicitud de saneamiento en las Direcciones Departamentales deben requerir la elaboración de los informes técnicos legal, en la que se determine si la tierra objeto de la solicitud se halla fuera de áreas predeterminadas, y sobre el cumplimiento o no de los requisitos de forma y contenido, exigidos por el artículo 284, estableciendo de la misma manera el artículo 286 del Reglamento Agrario, los casos en los que las solicitudes de saneamiento deben ser intimadas para su subsanación o rechazo por incumplimiento de requisitos formales o por no estar legitimadas.------------------------
En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones citadas, se establece que a los efectos de acreditar su legitimación, los solicitantes de manera inexcusables deben invocar el derecho que les asiste, el mismo que debe estar acreditado necesariamente de manera documental conforme la previsión establecida en los tres incisos del artículo 283 del D.S. 29215, teniendo la obligación todo solicitante de saneamiento en previsión de la última parte del artículo 284 del citado cuerpo legal, de acompañar, en este caso, la documentación que acredite su derecho posesorio.------------------------------------------------------------------------------------------------
Que de acuerdo a los antecedentes de hecho expuestos y tomando en cuenta la solicitud de saneamiento y la documentación que la sustenta, presentado por los demandados, vuestras autoridades pueden ver que dicho petitorio los requisitos de legitimación forma y contenido exigido por los artículos 283 y 284 del D.S. Nº 29215, ya que el presente proceso de saneamiento ha sido admitido en base a un certificado de posesión fraudulento, que no acredita que la autoridad que la suscribe tenga constancia de que los solicitantes del saneamiento tengan posesión legal. Habiendo inducido a las autoridades del INRA a que de manera irregular sustancien el saneamiento, en franca violación de los artículos 283, 284,285 y 286 del Reglamento Agrario. ---------------------------------------------------------
b) Falta de notificación e indefensión: -------------------------------------------------------
El derecho a la defensa es un derecho transversal a todas las materias, por lo que la materia agroambiental no está exenta de respetar este derecho que se encuentra consagrado en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” es por esta razón, que por mandato constitucional, el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en todos sus niveles y órganos.----------------------------------------------------------
Congruente con esta disposición constitucional, el artículo 76 de la Ley Nº 1715 consagra el derecho a la defensa “Principio de defensa. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.” Ahora bien, el derecho de defensa de la Entidad que represento ha sido violado ya que teniendo pleno conocimiento de la existencia del derecho de propiedad que le asiste, deliberadamente, se omitió notificar personalmente con la Resolución de inicio de procedimiento para poner en conocimiento o intimar al Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación., a efectos de que se apersone a dicho procedimiento administrativo, lo cual constituye una flagrante violación a los principios de transparencia que rigen el proceso de saneamiento, dispuesto por el artículo 7 del D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 y el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 294.I del mismo cuerpo Reglamentario que dispone que la Resolución de inicio de Procedimiento será emitida por los directores departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.---------------------------------------------
En aplicación del principio constitucional de verdad material y del derecho a la legítima defensa, los demandados debieron informar al INRA, que los predios a sanearse tienen dueño, con domicilio conocido y propiciar su notificación a efectos de que asuma defensa. Habiéndose inobservado las disposiciones agrarias citadas. Ilegal Posesión: ---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 66-I-1de la Ley 1715, establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social “ por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros” De la misma manera el artículo 198 del Reglamento a la Ley 1715 dispone que se consideran superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social, concordante con el artículo 199, inc. c) del mismo cuerpo legal que determina que las posesiones son legales, sin derecho a dotación a adjudicación simple y titulación, sujetas a proceso de desalojo, cuando afecten derechos legalmente constituidos por terceros. De la misma forma la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, concordante con el artículo 309, del ya antes mencionado Reglamento, establece que se consideran como superficies con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económica social según corresponda de manera pacífica continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos.---------------------------------------------------------
En consecuencia, la posesión evidentemente es fraudulenta sobre terrenos legítimamente obtenidos y afectando derechos legalmente reconocidos en consecuencia su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad absoluta del título ejecutorial, tal como dispone la última parte del artículo 268.I: “En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de obrados y se declarará la ilegalidad de la posesión”--------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, son falsos los hechos y derechos invocado, estando incurso el presente hecho en la causal de nulidad absoluta prevista por el artículo 50.I. 2. b). de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de fecha 18 de octubre de 1996. ---
c) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros. -------------------
El tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a adjudicación es que dicha posesión no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos como lo tenemos mencionados precedentemente. En el presente caso, se tiene demostrado que dicha presunta posesión se la ejercía, sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en la Oficina de Derechos Reales, aspecto de pleno conocimiento de los ahora demandados, quienes se hicieron registrar como beneficiarios de los terrenos durante el proceso de saneamiento. ---------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, los ahora demandados han hecho creer a las autoridades del INRA que estaban en posesión creando un acto aparente que no corresponde a la realidad de los hechos y han invocado un derecho inexistente basado en hechos falsos, de modo que los actos de los beneficiarios se adecúan a las causales de nulidad absoluta del título ejecutorial descritas en el art. 50-I,1 – c) y 2) – b) de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545. Asimismo, se ha violado el art. 66 – I, 1) de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros”. En el presente caso, se ha conseguido la titulación del Predio Colonia Faja Central, afectando derechos legalmente adquiridos constituidos y reconocidos en favor del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación demostrando con título de propiedad, registrado en Derechos Reales, habiendo incurrido en la causal prevista en el Art 50. I.2.c de la Ley 1715 ya que al emitirse el título ejecutorial se ha violado las siguientes disposiciones El artículo 66 –I -1 de la Ley 1715, artículo 198, 199, 309 del Reglamento a la Ley 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. ------------------------------------------------------------
En suma, resulta falso el hecho de que los demandados, hayan estado en posesión pacífica de tierras fiscales, toda vez que dicha posesión, era ilegal. Por lo tanto, se ha violado manifiestamente las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en conclusiones y posteriormente en la emisión de resolución final de saneamiento, habiendo los demandados inducido al INRA a que incurra en error esencial y simulación absoluta, ya que se omitió deliberadamente informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dichos terrenos, aspectos que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, habiéndose adjudicado terrenos a favor de Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, de manera fraudulenta, ya que no ejercían posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715, tal como tenemos descrito precedentemente, estando los hechos señalados incursos en las causales de nulidad absoluta establecidos por el Art. 50. I. 1. a.c. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de fecha 18 de octubre de 1996. ---------------------------
e) Grave atentado en contra de los intereses del Estado por parte del INRA. Como es de conocimiento público y general del pueblo boliviano, cuando nuestra entidad financiera entra en liquidación forzosa, el Estado Boliviano mediante Decreto Supremo Nº 23881 de 11 de octubre de 1994, autorizo al Banco Central de Bolivia otorgar recursos económicos con el objetivo de proceder a la devolución total o parcial de los depósitos del público con la finalidad de precautelar la estabilidad del Sistema Financiero, la economía del país y fundamentalmente para mantener la confianza en el sistema financiero, también dispuso que el Tesoro General de la Nación – TGN compensaría al Banco Central de Bolivia – BCB por las pérdidas en las que pudiera incurrir por la devolución de los depósitos del público de las entidades de intermediación financiera en liquidación ( Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación), aspectos ampliamente reconocidos por el mismo Decreto Supremo 29889 de 23 de enero de 2009 que determino transferir parte de la Cartera al Tesoro General de la Nación, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por otro lado, el Decreto Supremo 2068 de 30 de julio de 2014 a establecido también la transferencia de los activos del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación al Banco Central de Bolivia, en la modalidad de Dación de Pago, situación que en la actualidad se viene realizando de manera maratónica.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto se evidencia que con la realización de este saneamiento sobre un bien inmueble de nuestra Entidad por parte del INRA sin considerar la necesaria participación en el proceso de saneamiento o notificar con las actuaciones pertinentes a nuestra Entidad, no solo atenta contra el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Tesoro General de la Nación (TGN), Banco Central de Bolivia (BCB). Si no que estaría atentando contra los derechos y garantías constitucionales del Estado Boliviano en su conjunto y del pueblo boliviano quien es beneficiario de los recursos económicos que recaudan los distintos órganos gubernamentales, aspecto que no podemos permitir por lo que anunciamos que en el hipotético caso de mantenerse el Titulo Ejecutorial Nº PPDNAL549349, en el que actualmente cursa una solicitud de transferencia a nombre de Celso Claure Flores. Otorgado en favor de PAULINO MOREIRA ESCALERA Y CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA, nos veremos en la obligación de acudirá todas las instancias ordinarias y constitucionales. ---------------------------------
CONCLUSIONES. ------------------------------------------------------------------------------------
El Título Ejecutorial Nº PPDNAL549349, otorgado en fecha 06 de junio de 2016, está viciado de nulidad absoluta por aplicación indebida de las normas que rigen el proceso administrativo de saneamiento, referidas a la falta de notificación personal con el proceso de saneamiento, incumplimiento de requisitos para la sustanciación del proceso de saneamiento, posesión ilegal y afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, siendo las mismas insubsanables y causales de nulidad absoluta del título ejecutorial, habiéndose falseado la realidad e impidiendo la transferencia de un ACTIVO del Banco de Cochabamba en Liquidación el mismo que tiene que ser transferido al Banco Central de Bolivia, conforme al Decreto Supremo 2068 de 30 de julio de 2014, claramente se ha operado en fraude procesal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que, en cumplimiento de las normas legales precedentemente citadas y habiendo acreditado la concurrencia de las causales de nulidad establecidas por el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. c) y art. 50 parágrafo I. núm. 2 inc. b) y c) de la Ley Nº 1715, corresponde declarar la nulidad del precipitado Título Ejecutorial. -----------
PETICIÓN. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Por los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho expuestos y bajo el amparo del artículo 115. II y 339. II de la Constitución Política del Estado, en aplicación del Art. 36 – 2 de la Ley 1715 y amparado en los art. 50. I. 1. c y Art. 50. I. 2. b y c., demando la Nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº PPDNAL549349, otorgada en favor de Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza y Nulidad de registro de Transferencia a nombre de Celso Claure Flores del Bien Inmueble denominado “Predio Colonia Faja Central, emitido en fecha 06 de junio del de 2016, solicitando la restitución inmediata y desalojo del bien inmueble de propiedad absoluta del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación con costos y costas.-------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1º.- Adjunto fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Nº 229/2020, de fecha 13 de enero de 2020, que acredita mi personería jurídica. -------------------------
OTROSÍ 2º.- Adjunto en calidad de prueba la siguiente documentación que acredita mi derecho propietario. -------------------------------------------------------------------------------
1.- Testimonio de la Escritura Pública Nº 317/2001, de fecha 21 de septiembre de 2001, referente a la transferencia por Adjudicación Judicial. (Original). -----------------
2.- Certificado Alodial a través del cual se acredita la inscripción de derecho propietario que tiene el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, sobre el referido bien inmueble. (Original). ----------------------------------------------------------------------------
3.- Plano Georeferencial (Original). ---------------------------------------------------------------
4.- Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Nro. DDSC.SG.CERT.NRO.045/2019, de fecha 25 de abril de 2019. (Original). -----------
5.- Contrato de Comodatario de fecha 15 de abril de 2004. (Original). ------------------
6.- Carta cite INT.ESP.LIQ.Nº151/2008, de 06 de junio de 2008, emitida por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación hacia el Sr. Paulino Moreira Escalera con referencia: Desocupación de Fundo Rústico (Original). -------------------------------------
OTROSÍ 3º.- Generales de Ley de los demandados: ---------------------------------------
1.- PAULINO MOREIRA ESCALERA. - mayor de edad hábil por derecho, con C.I.1990999 S.C., casado, domiciliado en sobre la carretera Cochabamba – Santa Cruz a la altura del Kilómetro 45 de Yapacani, pasando la Comunidad Chore, protestando conducir al oficial de diligencias al domicilio real señalado. ---------------
2.- CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA. - mayor de edad, hábil por derecho con C.I. 2955291, casada domiciliado en sobre la carretera Cochabamba – Santa Cruz, a la altura del Kilómetro 45 de Yapacani, pasando la Comunidad Chore, protestando conducir al oficial de diligencias al domicilio señalado. -----------
OTROSÍ 4º.- Solicito al INRA Santa Cruz al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, la siguiente Información: ---------------------------------------------------
1.- Remita Informe documentado sobre el estado de registro de transferencia a nombre de CELSO CLAURE FLORES, del Predio denominado FAJA CENTRAL con Titulo Ejecutorial Nº PPDNAL549349. ------------------------------------------------------------
2.- Remita fotocopias legalizada de toda la Carpeta de Saneamiento Exp I-24875, del Predio Faja Central Parcela 012, titulado a nombre de PAULINO MOREIRA ESCALERA. ---------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 5º.- Adjunto Decreto Supremo Nº 2068 de 30 de julio de 2014, en el cual se demuestra que el Banco de Cochabamba S.A. En Liquidación ha sido intervenido por el Estado e instruye la transferencia de todos sus activos al Banco Central de Bolivia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 6º.- Adjunto fotocopia de credencial del abogado patrocinante, Pedro Domingo Cristian Murillo Asesor legal del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación con Matrícula RPA Nº 2603424PDCMS-A. El mismo que se encuentra registrado en el Sistema Hermes. -----------------------------------------------------------------
OTROSÍ 7º.- Para efectos de futuras notificaciones comprendidas en el art. 83 del C.P.C. Señalo las siguientes direcciones de correos electrónicos: fgpericon@banliqu.com, kragmagasteel@gmail.com, omurillo@banliqu.com. Nro. Celular: 72167973. Asimismo, señalo mi domicilio procesal ubicado en Av. Jaime Mendoza Nº 1844. Sucre, 06 de enero de 2021. ----------------------------------------------
Fdo. Franz Gonzalo Pericon Navia -------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. ---------------------------------------------------
Fdo. L. Stephany Quiros Ibañez------------------------------------------------------------------
Asesor Legal---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA EN LIQUIDACION-----------------------------------------------
Mtat. R.P.A. 7847932 LSQI--------------------------------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas --------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra -------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
VENTANILLA UNICA----------------------------------------------------------------------------------
PRESENTADO POR: TERESA GLORIA SALINAS MURILLO-----------------------------
C.I. 1222901 POTOSI A HRS: 11:45 a.m. FECHA: 11/01/2021---------------------------
DEMANDA – CAUSA NUEVA-----------------------------------------------------------------------
DE FS. 1 AL FS 4 TESTIMONIO DE PODER N° 229/2020 EN COPIA LEGALIZADA
A FS. 5 CEDULA DE INTENTIDAD EN COPIA SIMPLE. -----------------------------------
A FS. 6 NIT. EN COPIA SIMPLE. -----------------------------------------------------------------
DE FS. 7 A FS. 18 TESTIMONIO DE ESCRITURA PUBLICA N° 317/2001 EN------ ORIGINAL. ----------------------------------------------------------------------------------------------
A FS. 19 FOLIO REAL EN ORIGINAL. ----------------------------------------------------------
A FS. 20 PLANO DE UBICACION EN ORIGINAL. -------------------------------------------
A FS. 21 CERTIFICAION DEL INRA EN ORIGINAL. ----------------------------------------
DE FS. 22 A FS. 23 CONTRATO DE COMODATO EN ORIGINAL. ---------------------
A FS. 24 NOTA CON CITE N° 151/2008 EN ORIGINAL. ----------------------------------
DE FS. 25 A FS. 29 DOCUMENTACION VARIADA EN COPIA SIMPLE. -------------
AFS. 30 COMPROBANTE DE CAJA. ------------------------------------------------------------
A FS. 5 MEMORIAL. ----------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Alvaro G. Sandoval Montaño--------------------------------------------------------------
Auxiliar Ventanilla Unica------------------------------------------------------------------------------
Tribunal Agroambiental------------------------------------------------------------------------------- DECRETO CURSANTE A FS. 39 Y VTA. ------------------------------------------------------
Sucre, 15 de enero de 2021. -----------------------------------------------------------------------
Con carácter previo a la consideración de la demanda que antecede y admisión de la misma, la parte actora deberá subsanar las siguientes observaciones de las que adolece: --------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Deberá acreditar personería conforme lo dispuesto por el art. 835 parágrafo I del Cód. Civ., toda vez que el testimonio de poder adjunto no es suficiente, al no contar con la especificación del tipo de acción y del objeto del proceso a demandar. -------
2.- Cumpla debidamente con lo previsto por los numerales 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por la disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que si bien, cita los hechos en los que basa su demanda y por otra, cita las causales de nulidad previstas en norma, sin embargo, no precisa el vínculo de causalidad entre dichos aspectos; por lo que la parte impetrante debe exponer con claridad y precisión los razonamientos y fundamentos para dicha petición, que debe contener necesariamente el nexo de causalidad entre las causales de nulidad invocadas y los hechos en los cuales basa su demanda------------------------------------
3.- Deber presentar el original, copia legalizada o Certificación de Emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad pretende, emitido por la unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). -----------------------
4.- Con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa de posibles terceros interesados, ajunte folio real actualizado correspondiente al Título Ejecutorial cuya nulidad demanda. --------------------------------------------------------------------------------------
5.- Toda vez que los domicilios de los demandados, citados por la parte actora, resultan genéricos, adjunte croquis de ubicación de los indicados domicilios. --------
6.- Toda vez que, de acuerdo a los fundamentos de la demanda, sobre el predio objeto del título ejecutorial que se pretende impugnar, existiría una solicitud de registro de transferencia a nombre de Celso Claure Flores, con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa, señale domicilio de la indicada persona, a efectos de su notificación con la presente demanda, para su intervención en calidad de tercero interesado, adjuntando en su caso, croquis de ubicación. -------------------
7.- Al ser el título ejecutorial objeto de la presente demanda, emitido pos saneamiento, indique generales de ley del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado. ------------------------------------------------------------------------------------
A dicho fin, se le concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715. --------------------------------------------------------------------------------------------------
A los Otrosíes 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. - Se proveerá una vez subsanadas las observaciones del presente decreto. -------------------------------------------------------------
Al Otrosí 7°. - A efectos de la notificación con el presente decreto, téngase por domicilio señalado en Av. Jaime Mendoza N° 1844 de esta ciudad de Sucre; para futuras notificaciones, se tiene por señalado domicilio en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Con relación a los correos electrónicos señalados, por Secretaría de Sala Primera, procédase como solicita, previa verificación de su registro conforme reglamento. Con relación al número de celular señalado, no ha lugar, toda vez que en esta instancia aún no se cuenta con reglamento para notificaciones a través de dichos dispositivos. -------------------------------------------------
Fdo. Ángela Sánchez Panozo --------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ------------------
Fdo. Ante mí. ------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
MEMORIAL DE FS. 42 A FS. 49. SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA--------------------------------------------------------------------
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE REPOSICIÓN. ---------------------------------------------------------------------
OTROSÍES. ---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. FRANZ GONZALO PERICÓN NAVIA, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------
CON CARACTER PREVIO. ------------------------------------------------------------------------
Es preciso mencionar que la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, se ha definido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 0404/2013-L de 28 de mayo de 2013: -----------------------------------------------------------
III.8. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional--------------------------
Tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serían simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales a reclamar el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, sino que su vigencia exige contar con medios legales para efectivizar el derecho material atribuido a su titular. Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 expresa: “GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, estableció que:“‘...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’”.
De donde se colige que no puede impedirse, el acceso a la justicia por espurias observaciones, dado que el fin último de este es el restablecimiento del derecho vulnerado como lo expresa la demanda del exordio y, obviamente, el pronunciamiento en el fondo a la demanda citada. -------------------------------------------
Lo que determina que no debe interponerse la acción judicial con mecanismos u observaciones que puedan limitar este derecho, ya que el fin último es lograr un pronunciamiento de fondo. --------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, en virtud del Artículo 76 de la Ley INRA, la judicatura agraria está regido por los principios de defensa que procura la solución de los problemas agrarios, el principio de servicio a la sociedad, pues considera el carácter social de la materia y, consecuentemente, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, y finalmente el de dirección que le da al órgano jurisdiccional el conocimiento de estos procesos, y que también la potestad y control de los procesos, por otro lado se incorporan a estos principio por primacía constitucional los previstos en el Artículo 180 de la Constitución Política del Estado de los que se puede destacar los principios de eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material entre otros. Mismos que procuran el acceso a la justicia y pretenden que el sistema judicial sea más permisivo. ---------------------------
Entre los principios que fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional está justamente el principio de verdad material que se encuentra vinculado con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal como lo esgrime la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 0083/2018-S3 de 26 de marzo que dice: ------------------------------------------------------------------------------------
III.1. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal--------------------------------------------------------------------------------------------------
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: «Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.----------------------
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.-------------------------------
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.----------------------------------------------------
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'. ---------------------------------------------------------------------------
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.--------------------------------------------------------
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”. --------------------------------------------------------------------------------
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicada a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende del art. 1 de la CPE, que garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo, de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (…) --------------------------------------------------------------------------------------------------
si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia. ------------------------------------------------------------------
En definitiva por todo lo dicho y especialmente en materia agraria, no existe el principio dispositivo, dado que por los principios citados, es obligación de la judicatura agraria otorgar el acceso a la justicia y no generar observaciones que puedan impedir ese derecho o hacerla inalcanzable, debiendo tomarse en cuenta que por la aplicacion supletoria dei Artículo 78 de la Ley INRA le son aplicables los alcances previstos del Artículo 6 de la Ley 439 que dice: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento” --------------------------------------------------
Asimismo, de acuerdo al tratadista. ---------------------------------------------------------------
PROVIDENCIA IMPUGNADA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN-------------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a notificación realizada en fecha miércoles 20 de enero de 2021, con la providencia de 15 de enero, en donde se establecen diferentes observaciones a la demanda que corresponde a un número de siete, interpongo recurso de reposición en virtud de los Artículos 253 y siguientes de la Ley 439, aplicables de manera supletoria en virtud del ArtÍculo 78 de la Ley INRA. ------------------------------------------
Asimismo, considerando que los plazos procesales corren en días hábiles conforme mandan los Artículos 89 y siguientes de la Ley 439, con la misma supletoriedad indicada, siendo su plazo de vencimiento el 26 de enero de 2021, considerando el feriado nacional del 22 del mismo mes, interpongo el el referido recurso dentro del plazo legal. ----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS---------------------------------------------------------------------------------------
Dado que se cita el Código de Procedimiento Civil, es preciso anotar que conforme manda el Artículo 333 del mismo Código que: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”, lo que representa a las reglas de contenido y forma previstos en el Artículo 327 de la misma norma procesal. ---------
Con lo dicho, en los puntos anteriores y siguiendo el orden de las observaciones mencionadas en el decreto impugnado, expongo mis fundamentos de orden lógico y legal que enervan la imposición de las mismas: --------------------------------------------
En relación a la acreditación de personería conforme el Artículo 835 del Código Civil, que establezca el tipo de acción y el objeto del proceso a demandar. ----------------------------------------------------------------------------------------------
A fin de entender el alcance de la representación legal de una entidad colectiva o persona jurídica, es preciso citar la siguiente normativa: -----------------------------------
De la Ley 439: ------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 29°.- (Capacidad e incapacidad). Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación. ---------
Artículo 32°.- (Disolución de persona colectiva) . Si la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuará CON QUIENES ESTÉN A CARGO DE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO. --------------------------------------------------------------
Artículo 35°.- (Representación procesal). (...) II: La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería. --------------
Código de Procedimiento Civil: --------------------------------------------------------------
Artículo 56°.- (Persona jurídica) Las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales. -------
Código de Comercio: ---------------------------------------------------------------------------------
Artículo 72°.- (Concepto) Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular.----------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 73°.- (Forma de actuar) El factor debe actuar conforme a las facultades y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo en los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario.-----------------------------------
El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a MENOS QUE EL TITULAR SEÑALE LIMITACIONES ESPECÍFICAMENTE DETERMINADAS, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio. -------
En defecto de inscripción las limitaciones son inoponibIes a terceros. ------------------
Artículo 387°. - (Obligaciones y responsabilidades de los liquidadores) Los liquidadores asumen las obligaciones y responsabilidades señaladas para los administradores, sin perjuicio de todo lo dispuesto expresamente en este Capítulo.
Artículo 390°. - (Aditamento a la razón social o denominación) Los liquidadores actuarán empleando la razón social o denominación, de la sociedad con el aditamento "en liquidación". La omisión los hace solidaria e ilimitadamente responsables. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ley 1488 Ley de Bancos y Entidades financieras de 14 de abril de 1993 (abrogada pero vigente por el principio de ultra actividad y el proceso de liquidación de este banco que data de la gestión 1994): --------------------------------------------------------------
Artículo 122°. - El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente. Para ello podrá: ----------------------------------------------------------------
1. DELEGAR esta función en liquidadores, como Representantes suyos y con los poderes que les confiera para que procesen la liquidación. ---------------------
Artículo 125°.- La Superintendencia asumirá la personería jurídica de la institución en liquidación para todos los efectos legales, sin restricción alguna.------------------
Ahora bien, en función a ese marco normativo que establece cuales son las condiciones para que el representante legal o factor de una entidad colectiva y, en el caso concreto, de una entidad financiera colectiva en liquidación, se entiende, que no es necesario obtener un poder especial, más aún que el poder general del factor o la condición de factor o liquidador, le otorgar todas las atribuciones de gestión, INCLUSIVE PARA ACTUAR COMO DEMANDANTE O ACTOR de cualquier proceso y en cualquier materia, dado que si el poder no cuenta con limitaciones expresas y registradas en Fundempresa no surten efectos frente a terceros.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, no hay que olvidar que el Banco de referencia se encuentra intervenida y en proceso de liquidación forzosa desde la gestión 1994, y consecuentemente, es la Superintendencia de Bancos (ahora ASFI) quien asume la personería jurídica de dicha entidad sin restricción alguna, no pudiendo limitarse su intervención por ningún motivo. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que no es posible realizar una interpretación en el marco del Código Civil, pues los alcances del mandato de esta entidad financiera y por el principio de especialidad previsto en el Articulo 15 parágrafo I de la Ley 025 debe analizarse y aplicarse preferentemente la ley especial frente a la general, específicamente, las que rigen las materias mercantil y bancaria, que son las pertinentes como lo expresa la norma procesal en su Artículo 35 Parágrafo II de la Ley 439. --------------------------
Es por ello, que conforme al marco constitucional desglosado y los principios anotados en el preámbulo de este memorial y el derecho al acceso a la justicia, concurriendo, en este caso, el proceso de liquidación de esta entidad financiera, el intendente liquidador cuenta con las suficientes atribuciones para intervenir en la presente causa de donde se puede puntualizar las siguientes atribuciones del poder otorgado por la instancia estatal: ------------------------------------------------------------------
1. Representar judicial y extrajudicialmente al BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ante toda clase de personas individuales, colectivas o sociedades, públicas, privadas, nacionales, extranjeras. Instituciones autónomas, autárquicas, mixtos, asociaciones, fundaciones; ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, legislativas, fiscales, aduaneras, bancarias, judiciales, civiles, militares, policiales, eclesiásticas, nacionales, departamentales, locales, municipales o de cualquier índole. (...)-----------------------------------------------------------
3. Representar y defender los intereses y derechos del Banco, con el objeto de recuperar y/o preservar el activo del Banco en Liquidación con facultades de iniciar y/o proseguir lo enjuiciado, en todos sus grados o instancia, hasta su conclusión, debiendo apersonarse ante cualquier autoridad de jurisdiccional ordinario o especial, nacional o extranjera y en cualquier juicio, pleito o procedimientos voluntarios o contenciosos en lo que el BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN sea parte o tenga interés directa o indirectamente; al efecto podrá apersonarse ante los tribunales de Justicia, Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio Público, Fiscalía General del Estado, Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensor del Pueblo, Consejo de la Magistratura y Delegaciones Distritales en los nueve departamentos, Tribunales Departamentales de Justicia en los diferentes distritos del país, juzgados públicos civiles, comerciales y familia, juzgados de instrucción penal, juzgados administrativos, coactivos fiscal y tributario, juzgados de ejecución penal, juzgados y tribunales de sentencia anticorrupción, juzgados y tribunales de sentencia penal, juzgados contravencionales, Conciliadores, fiscalías departamentales de distrito, Autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; Dirección Nacional, Departamental y Regional de la Unidad de Transito, Dirección General del Trabajo y sus dependencias, Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, Juzgados Agrarios, Tribunal Agroambiental e Instituto Nacional de Reforma Agraria y sus dependencias, Autoridades Administrativas de Fiscalización y Control Social, Autoridades de Supervisión y otras que fueren necesarias, Aduna Nacional de Bolivia y sus Administraciones Regionales, Servicio de Impuestos Nacionales y sus Administraciones Regionales, Contraloría General del Estado y oficinas correspondientes, que tengan jurisdicción administrativa, coactiva, contenciosos tributarios, a nivel nacional, distrital y/o provincial, Procuraduría General del Estado y autoridades de la misma, Gobiernos Municipales Autónomos a nivel Nacional. (...)-
4. Interponer y seguir toda clase de procesos civiles, penales o de otra naturaleza (...)------------------------------------------------------------------------------------------
7. En suma se concede el presente mandato con relevamiento de costas, siendo todas las facultades conferidas y otorgadas meramente enunciativas y no limitativas, facultándoseles a realizar cuanta gestión, trámite o diligencia que precisen para el buen cumplimiento del presente mandato ...----------------------------------------------------
En ese sentido, el poder del representante legal cumple con las condiciones establecidas para que sea admitida su personería en relación a la entidad financiera en liquidación. ------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al cumplimiento del Artículo 327 numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la disposición del Artículo 78 de la Ley INRA, en donde se explicita el nexo de causalidad. ------------------------
En primer lugar, el Artículo 327 numeral 6 y 7 hacen referencia a lo siguiente: “6. Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión. 7. El derecho, expuesto sucintamente” es decir que solo representa establecer los hechos precisos y claramente y el derecho de manera sucinta” --------------------
De la lectura de la misma observación sus autoridades expresan claramente lo siguiente: “toda vez que si bien cita los hechos en lo que basa su demanda y por otra cita las causales de nulidad previstas en la norma” para concluir que no hay el nexo de causalidad entre ambos. Sin embargo, la norma es clara y precisa, pues se cumplió con las condiciones extrañadas en la demanda ya que se cita los hechos de manera precisa y al derecho de manera sucinta como bien lo refiere el tribunal, cumpliendo cabalmente con las condiciones de contenido del Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo insertarse nuevas condiciones que no se encuentran previstas en la norma que es el nexo de causalidad, que es un requisito de contenido innominado y consecuentemente, este no puede impedir el acceso a la justicia, pues genera una observación que ni siquiera está en la norma procesal supletoria. ------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, por las formas de interpretación establecidos en el preámbulo de este memorial y que deben ser tomados en cuenta por la sala, su obligación es garantizar el acceso a la justicia y, específicamente, en función al principio de prevalencia de lo sustancial sobre el formal, la administración de justicia no puede o no debe generar rigorismos o formalismos innecesarios para impedir que la acción sea admitida y se obtenga una resolución en el fondo. -------------------------------------------
Además, que debido al principio de servicio a la sociedad, su instancia puede aplicar el principio iura novit curia (dad los hechos que el juez dará el derecho), lo que representa que en el marco de la justicia material, y la nueva concepción del Estado y especialmente del principio ético moral del vivir bien, se debe procurar la eficacia y eficiencia del proceso, por lo que sus autoridades al momento de dictar sentencia pueden determinar el derecho aplicable a los hechos descritos en la demanda, dado que el derecho esgrimido es simplemente inicial pudiendo cambiar o modificarse en la fase probatoria y por la prueba aportada a la causa.--------------------------------------
Sin embargo, ante la eventualidad, es preciso expresar que la demanda sí contiene ese nexo de causalidad de manera sucinta de la manera siguiente: --------------------
a) Fraudulento Certificado de Posesión. ---------------------------------------------------
b) Hecho ------------------------------------------------------------------------------------------------
Uso de un Certificado Fraudulento de posesión en el proceso de saneamiento agrario dado que existe un contrato de comodato con el beneficiario. ------------------
c) Nexo de causalidad------------------------------------------------------------------------------
Que de acuerdo a los antecedentes de hecho expuestos y tomando en cuenta la solicitud de saneamiento y la documentación que la sustenta, presentado por los demandados, vuestras autoridades pueden ver que dicho petitorio los requisitos de legitimación forma y contenido exigido por los artículos 283 y 284 del D.S. Nº 29215, ya que el presente proceso de saneamiento ha sido admitido en base a un certificado de posesión fraudulento, que no acredita que la autoridad que la suscribe tenga constancia de que los solicitantes del saneamiento tengan posesión legal. Habiendo inducido a las autoridades del INRA a que de manera irregular sustancien el saneamiento, en franca violación de los artículos 283, 284,285 y 286 del Reglamento Agrario. ----------------------------------------------------------------------------------
d) Derecho----------------------------------------------------------------------------------------------
artículos 283, 284,285 y 286 del Reglamento Agrario (vinculados al Artículo 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley 1715, que establece una simulación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad como también el Artículo 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley 1715, respecto a son falsos el derecho invocado, en este caso el derecho propietario que se alega con ese certificado fraudulento.--------------------------------------------------------------------------------
e) Falta de notificación e indefensión: -------------------------------------------------------
i) Hecho--------------------------------------------------------------------------------------------------
Falta de notificación con el proceso de saneamiento, debido a que tiene interés legítimo por ser el banco en liquidación propietario del predio debido a la adjudicación judicial, bien que debe ser cedido al Banco Central de Bolivia. ----------
j) Nexo de Causalidad-------------------------------------------------------------------------------
El derecho a la defensa es un derecho transversal a todas las materias, por lo que la materia agroambiental no está exenta de respetar este derecho que se encuentra consagrado en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” es por esta razón, que por mandato constitucional, el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en todos sus niveles y órganos.--------------------------------------------------------------------
Congruente con esta disposición constitucional, el artículo 76 de la Ley Nº 1715 consagra el derecho a la defensa “Principio de defensa. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.” Ahora bien, el derecho de defensa de la Entidad que represento ha sido violado ya que teniendo pleno conocimiento de la existencia del derecho de propiedad que le asiste, deliberadamente, se omitió notificar personalmente con la Resolución de inicio de procedimiento para poner en conocimiento o intimar al Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación., a efectos de que se apersone a dicho procedimiento administrativo, lo cual constituye una flagrante violación a los principios de transparencia que rigen el proceso de saneamiento, dispuesto por el artículo 7 del D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 y el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 294.I del mismo cuerpo Reglamentario que dispone que la Resolución de inicio de Procedimiento será emitida por los directores departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.---------------------------------------------
En aplicación del principio constitucional de verdad material y del derecho a la legítima defensa, los demandados debieron informar al INRA, que los predios a sanearse tienen dueño, con domicilio conocido y propiciar su notificación a efectos de que asuma defensa. Habiéndose inobservado las disposiciones agrarias citadas.
Derecho--------------------------------------------------------------------------------------------------
Violación del derecho a la defensa y a la comunicación efectiva de los actos procesales vinculado al Artículo 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley 1715 en cuanto a la violación de las formas esenciales que inspiró su otorgamiento título (inobservancia del procedimiento de saneamiento) ------------------------------------------
Ilegal Posesión: ---------------------------------------------------------------------------------------
Hecho-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Posesión fraudulenta dado que con el beneficiario se tiene un contrato de comodato y no podía alegar posesión del predio agrario. ------------------------------------------------
Nexo de causalidad----------------------------------------------------------------------------------
El artículo 66-I-1 de la Ley 1715, establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social “ por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros” De la misma manera el artículo 198 del Reglamento a la Ley 1715 dispone que se consideran superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social, concordante con el artículo 199, inc. c) del mismo cuerpo legal que determina que las posesiones son legales, sin derecho a dotación a adjudicación simple y titulación, sujetas a proceso de desalojo, cuando afecten derechos legalmente constituidos por terceros. De la misma forma la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, concordante con el artículo 309, del ya antes mencionado Reglamento, establece que se consideran como superficies con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económica social según corresponda de manera pacífica continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos. ------------------------------------------------------------
En consecuencia, la posesión evidentemente es fraudulenta (y falsa) sobre terrenos legítimamente obtenidos y afectando derechos legalmente reconocidos en consecuencia su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad absoluta del título ejecutorial, tal como dispone la última parte del artículo 268.I: “En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de obrados y se declarará la ilegalidad de la posesión”----------------------------------------------------------------------------
Derecho--------------------------------------------------------------------------------------------------
La falsedad de los hechos y derechos alegados por el beneficiario, estando incurso el presente hecho en la causal de nulidad absoluta prevista por el artículo 50 Paragrafo I numeral 2 inciso b). de la Ley 1715. ----------------------------------------------
f) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros. -------------------
Hecho-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Banco de Cochabamba S.A. en liquidación tiene un derecho adquirido por adjudicación judicial que no ha sido respetado por el beneficiario. ------------------- ---
Nexo de Causalidad----------------------------------------------------------------------------------
El tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a adjudicación es que dicha posesión no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos como lo tenemos mencionados precedentemente. En el presente caso, se tiene demostrado que dicha presunta posesión se la ejercía, sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en la Oficina de Derechos Reales, aspecto de pleno conocimiento de los ahora demandados, quienes se hicieron registrar como beneficiarios de los terrenos durante el proceso de saneamiento. ---------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, los ahora demandados han hecho creer a las autoridades del INRA que estaban en posesión creando un acto aparente que no corresponde a la realidad de los hechos y han invocado un derecho inexistente basado en hechos falsos, de modo que los actos de los beneficiarios se adecúan a las causales de nulidad absoluta del título ejecutorial descritas en el art. 50-I,1 – c) y 2) – b) de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545. Asimismo, se ha violado el art. 66 – I, 1) de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros”. En el presente caso, se ha conseguido la titulación del Predio Colonia Faja Central, afectando derechos legalmente adquiridos constituidos y reconocidos en favor del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación demostrando con título de propiedad, registrado en Derechos Reales, habiendo incurrido en la causal prevista en el Art 50. I.2.c de la Ley 1715 ya que al emitirse el título ejecutorial se ha violado las siguientes disposiciones El artículo 66 –I -1 de la Ley 1715, artículo 198, 199, 309 del Reglamento a la Ley 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En suma, resulta falso el hecho de que los demandados, hayan estado en posesión pacífica de tierras fiscales, toda vez que dicha posesión, era ilegal. Por lo tanto, se ha violado manifiestamente las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en conclusiones y posteriormente en la emisión de resolución final de saneamiento, habiendo los demandados inducido al INRA a que incurra en error esencial y simulación absoluta, ya que se omitió deliberadamente informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dichos terrenos, aspectos que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, habiéndose adjudicado terrenos a favor de Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, de manera fraudulenta, ya que no ejercían posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715, tal como tenemos descrito precedentemente, estando los hechos señalados incursos en las causales de nulidad absoluta establecidos por el Art. 50. I. 1. a.c. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de fecha 18 de octubre de 1996. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Derecho--------------------------------------------------------------------------------------------------
Las causales de nulidad absoluta establecidas por el Art. 50 Parágrafo I numeral incisos a) y c). de la Ley 1715, es decir, error esencial y simulación. --------------------
g) Grave atentado en contra de los intereses del Estado por parte del INRA. -
Hecho-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Afectación a intereses del Estado por la titulación fraudulenta del predio. -------------
Nexo de causalidad ----------------------------------------------------------------------------- ----
Como es de conocimiento público y general del pueblo boliviano, cuando nuestra entidad financiera entra en liquidación forzosa, el Estado Boliviano mediante Decreto Supremo Nº 23881 de 11 de octubre de 1994, autorizo al Banco Central de Bolivia otorgar recursos económicos con el objetivo de proceder a la devolución total o parcial de los depósitos del público con la finalidad de precautelar la estabilidad del Sistema Financiero, la economía del país y fundamentalmente para mantener la confianza en el sistema financiero, también dispuso que el Tesoro General de la Nación – TGN compensaría al Banco Central de Bolivia – BCB por las pérdidas en las que pudiera incurrir por la devolución de los depósitos del público de las entidades de intermediación financiera en liquidación ( Banco de Cochabamba S.A. en Liquidacion), aspectos ampliamente reconocidos por el mismo Decreto Supremo 29889 de 23 de enero de 2009 que determinó transferir parte de la Cartera al Tesoro General de la Nación, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por otro lado, el Decreto Supremo 2068 de 30 de julio de 2014 a establecido también la transferencia de los activos del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación al Banco Central de Bolivia, en la modalidad de Dación de Pago, situación que en la actualidad se viene realizando de manera maratónica .-------------------------------------
Por lo expuesto se evidencia que con la realización de este saneamiento sobre un bien inmueble de nuestra Entidad por parte del INRA sin considerar la necesaria participación en el proceso de saneamiento o notificar con las actuaciones pertinentes a nuestra Entidad, no solo atenta contra el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Tesoro General de la Nación (TGN), Banco Central de Bolivia (BCB). Si no que estaría atentando contra los derechos y garantías constitucionales del Estado Boliviano en su conjunto y del pueblo boliviano quien es beneficiario de los recursos económicos que recaudan los distintos órganos gubernamentales, aspecto que no podemos permitir por lo que anunciamos que en el hipotético caso de mantenerse el Título Ejecutorial Nº PPDNAL549349, en el que actualmente cursa una solicitud de transferencia a nombre de Celso Claure Flores. Otorgado en favor de PAULINO MOREIRA ESCALERA Y CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA, nos veremos en la obligación de acudir todas las instancias ordinarias y constitucionales. -----------------------------------
i) Derecho-----------------------------------------------------------------------------------------------
Impedimento a la aplicación de Decreto Supremo 29889 de 23 de enero de 2009 que determinó transferir parte de la Cartera al Tesoro General de la Nación, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por otro lado, el Decreto Supremo 2068 de 30 de julio de 2014 a establecido también la transferencia de los activos del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación al Banco Central de Bolivia, en la modalidad de Dación de Pago. -------------------------------------------------------------
Por lo que se tiene demostrado fehacientemente que se tiene cumplida ese nexo de causalidad. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, su sala debe interpretar la norma de manera favorable procurando la efectividad de los derechos sin que esto represente una limitación del derecho y garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, siendo pertinente mencionar que, conforme a los mismos principios de materia agraria, estos representan un ámbito más protectivo de la sociedad, y obviamente, del mundo litigante que pretende acceder a la jurisdicción agraria. ------------------------------------------------------
1. En relación a la copia legalizada o certificación de emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende. ----------------------------------------------------
Es en función a los principios citados al inicio, y en especial el principio de dirección y servicio a la sociedad, puede acceder a dicha información sin limitación alguna por lo que su despacho puede solicitar la instancia administrativa que se encarga de esa información remita este documento, dado que no cualquiera puede acceder a dichos documentos dado que los Artículos 402 y 405 del reglamento a la Ley INRA dicen: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 402.- (Certificados e Informes). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud de parte y acreditado el interés legal, podrá certificar la emisión de Títulos Ejecutoriales y Certificados de Saneamiento, con base en la resolución que le dio mérito y a sus registros. (...) --------------------------------------------
ARTÍCULO 405.- (Fotocopia Legalizada de Título ejecutorial). I. La extensión de fotocopia legalizada de Títulos Ejecutoriales otorgados con posterioridad al 18 de octubre de 1996, sólo procederá a solicitud de parte, cuando medie extravío o destrucción del Título Ejecutorial. II. La solicitud será presentada en la Dirección Departamental competente del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo adjuntar documentación que acredite la pérdida o destrucción del Título Ejecutorial, por cualquier medio de prueba y el interés legal que asiste al solicitante. La extensión de la fotocopia legalizada, procederá previo cumplimiento de los requisitos antes expuestos y valorados mediante informe legal de la unidad encargada. III. Una segunda extensión de fotocopia legalizada del Título Ejecutorial solo procederá por orden judicial. IV. El Registro de Derechos Reales dará curso a la inscripción con las fotocopias legalizadas de Registros de Títulos Ejecutoriales y el Certificado de emisión de Título Ejecutorial, cuando medie extravío o destrucción del Título Ejecutorial. V. Las fotocopias legalizadas no podrán ser inscritas en el Registro de Derechos Reales cuando medie inscripción anterior del Título Ejecutorial. A tal efecto, el sello de legalización incluirá una nota marginal que consigne esta limitación. -----------------------------------------------------------------------------
Como pueden observar sus probidades los documentos que me piden obtener, no tenemos legitimación para hacerlo dado que son documentos que solo puede ser solicitados por el interesado o beneficiario del titular o a quien se le hubiera transferido, por obvias razones, el banco no tiene la titularidad del titulo que pretenden anular y consecuentemente no puede acceder de manera directa a ese documento. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que en función a los principios de dirección y servicio a la sociedad, corresponderá a su autoridad ordenar a la instancia que corresponde su remisión, más aún que no es un requisito de contenido necesario o previsto en el Articulo 327 con vinculación con el Artículo 333 de la misma norma. ------------------------------------
2. En relación al folio real actualizado del título ejecutorial mencionado -------
Debido a que no tengo interés legal para obtener ese documento de forma directa por no ser parte del proceso de saneamiento y titulación, además de desconocer el número de matrícula computarizada que pudo haberse asignado al título ejecutorial Nro. PPDNAL549349, otorgada en favor de Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza y Nulidad de registro de Transferencia a nombre de Celso Claure Flores del Bien, corresponde a su autoridad en virtud al principio de dirección y servicio a la sociedad, ordenar a Derechos Reales remita esa información previa verificación de los datos incursos en el título ejecutorial, más aún que no es un requisito de contenido necesario o previsto en el Articulo 327 con vinculación con el Artículo 333 de la misma norma. -----------------------------------------------------------------------------------
3. En relación de los domicilios de los demandados que resultan genéricos y ordena adjuntar el croquis respectivo. --------------------------------------------------
Es preciso aclarar que la Ley 439 en su Artículo 75 relativo a citación con cédula indica: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. --------------------------------------------------------------
II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. ------------------------
III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un CROQUIS DE UBICACIÓN.
IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula. ---------------
Mientras el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los demandados refiere: “4. El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica, la indicación de quién es el representante legal”. En donde no se establece como requisito de contenido el presentar el croquis necesario para que la demanda sea admiitida, siendo estrictamente en función del 75 de la Ley 439 cuando necesaria citar mediante cédula, procedente el croquis como parte de las obligaciones del oficial de diligencias el asentar la citación o emplazamiento, con intervención del testigo de actuación y hacer fotografia del inmueble como adjuntar el croquis del lugar de donde se practica la diligencia, siendo en esa etapa necesario el croquis respectivo. ----------------------------------------
En el caso de autos, se ha indicado por mi parte en el otrosí 3 como generales de ley de los demandados, lo siguiente: -------------------------------------------------------------
1.- PAULINO MOREIRA ESCALERA. - mayor de edad hábil por derecho, con C.I.1990999 S.C., casado, domiciliado en sobre la carretera Cochabamba – Santa Cruz a la altura del Kilómetro 45 de Yapacani, pasando la Comunidad Chore, protestando conducir al oficial de diligencias al domicilio real señalado. -------
2.- CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA. - mayor de edad, hábil por derecho con C.I. 2955291, casada domiciliado en sobre la carretera Cochabamba – Santa Cruz, a la altura del Kilómetro 45 de Yapacani, pasando la Comunidad Chore, protestando conducir al oficial de diligencias al domicilio señalado. ---
En tal circunstancia, sus Probidades en función al principio de legalidad y en base a lo anota en el preámbulo impedir la admision de la demanda con semejantes observaciones, pues ni siquiera esa exigencia esta prevista en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo un aspecto limitante a mi derecho al acceso a la jurisdicción agraria, además, que de mi parte protesté conducir al oficial de diligencias al domicilio señalado, y siendo parte una población remota, es más practico conducir al oficial de diligencias. -------------------------------------------------------
Por otro lado, el interés de este banco es que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, y obviamente de encontrar a los demandados se lo citarán personalmente conforme al Artículo 74 de la Ley 439, o, de ser su domicilio y no ser encontrados se procederá a la citación por cédula con las condiciones indicadas por ley, y si no se conoce su paradero se representará por el oficial de diligencias conforme manda la norma. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, su autoridad no puede crear limitaciones al acceso a la justicia con requisitos de contenido o de forma que no se contemplan en la ley procesal. --------
4. En relación a Celso Claure Flores, para su notificación como tercero interesado indicado su domicilio y el croquis. ----------------------------------------
En función a los principios de dirección y servicio a la sociedad, su jurisdicción puede obtener dicha información en sujeción del artículo 78 parágrafo I de la ley 439, más aún que mi persona desconoce el domicilio del nombrado, sin limitar el derecho de acceso a la justicia. -----------------------------------------------------------------------------------
5. En relación a la indicación de las generales de ley del Director del INRA para su intervención como tercero interesado. ---------------------------------------
De igual modo, siendo de conocimiento de su instancia las generales del nombrado, puede directamente ordenar la notificación de éste, en función a los principios citados y cumpliendo los alcances del acceso a justicia. ------------------------------------
PETICIÓN. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo manifestado, interpongo recurso de reposición contra la providencia de 15 de enero de este año, pidiendo que la misma sea dejada sin efecto, emitiendo, en su lugar, el auto de admisión de la demanda en conformidad al derecho y garantía de acceso a la justicia como observancias de los principios citados; oficiando a las instancias respectiva la información y documentación extrañada, permitiendo la citación de los demandados y de los terceros interesados conforme a la ley procesal supletoria. -------------------------------------------------------------------------
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1.- Al amparo del Artículo 24 de la Constitución Política del Estado, estando interpuesto el recurso de reposición dentro del tiempo legal, pido que el mismos tenga efectos suspensivos del plazo otorgado de 15 días, y de ser negativa su respuesta, este plazo comience a correr desde la notificación con la resolución que resuelve el presente recurso, sin que esto represente acto consentido respecto a la resolución a emitirse e impida la acción de defensa que la Constitución Política del Estado me provee.-------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 2.- En cuanto a la jurisprudencia desarrollada en lo principal del memorial corresponde a registros públicos que son de libre acceso de la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, pido sea considerado por sus Probidades. ---
Sucre, 24 de enero de 2021. -----------------------------------------------------------------------
Fdo. Franz Gonzalo Pericon Navia -------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. --------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas---------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra--------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL. --------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION. ------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL – VENTINILLA UNICA. -------------------------------------
PRESENTADO POR: PEDRO MURILLO SALINAS. -----------------------------------------
CON C.I. 2603424 LP. --------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 12:05 DEL DIA 25 DE 01 DE 2021. ----------------------------------------------------
A FS. 8 MEMORIAL. ----------------------------------------------------------------------------------
FDO. ALVARO G. SANDOVAL MONTAÑO. ---------------------------------------------------
AXILIAR VENTANILLA UNICA. --------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. -------------------------------------------------------------------
RECIBIDO SECRETARIA DE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. -----------------------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 51 DE OBRADOS--------------------------------------------
Sucre, 27 de enero de 2021. ----------------------------------------------------------------------
Resolviendo el recurso de reposición presentado a través de memorial de 25 de enero de 2021 (fs. 42), se REPONE parcialmente el decreto de 15 de enero de 2021 (fs. 39) en los puntos 6 y 7) por estar justificado por la parte demandante, disponiendo NO HA LUGAR respecto a los puntos 1), 3), 4) y 5); asimismo, se tiene por SUBSANADO el punto 2), con los siguientes fundamentos jurídicos: -------------
Respecto al punto 1), sobre la exigencia de que la parte demandante acredite personería conforme lo dispuesto en el art. 835.I del Código Civil (CC), se debe considerar que en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes (arts. 119 de la CPE, 1.13, 25.3) de la Ley 439, 30.13 de la Ley 025), no es suficiente un poder amplio de representación que acredite su calidad de interventor-liquidador del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación para actuar en el presente proceso, toda vez que cuando una entidad financiera se encuentra en liquidación forzosa, el interventor-liquidador, no de deja de ser una persona jurídica de índole particular. En ese orden, no son aplicables las normas invocadas. ------------------------------------
Con relación al punto 3), sobre el deber de presentar el original, copia legalizada o certificación de emisión de Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, que debe ser emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las normas contenidas en los arts. 402 y 405 del DS 29215 Reglamento de la Ley 1715 señalan que acreditándose el “interés legal”, pueden obtenerse certificados, informes o fotocopias legalizadas del Título Ejecutorial. En cuyo mérito, en virtud del principio de dirección del proceso, se solicitará dicha información al INRA, únicamente si la parte demuestra la negativa injustificada del INRA al acceso a dicha información. ------Respecto al punto 4), acreditando interés legal, puede obtener el folio real actualizado correspondiente al Título Ejecutorial cuya nulidad demanda. -------------------------------------------------------------------------------
Con relación al punto 5), respecto a la obligación de adjuntar croquis de ubicación de los domicilios de los demandados, no resulta razonable que por un lado proteste conducir al oficial de diligencias, lo que supone que conoce el domicilio y, por otra se niegue a adjuntar los croquis, cuya exigencia es necesaria para practicar las diligencias de notificación que aseguren el derecho a la defensa de las partes. -----
Sobre el punto 6), reponiendo en parte el decreto el decreto de 15 de enero de 2021 (fs. 39) ofíciese mediante Secretaría de Sala Primera al SERECÍ y SEGIP, a efectos de que certifiquen el domicilio de Celso Claure Flores y se proceda a su notificación precautelando su derecho a la defensa. ---------------------------------------------------------
Finalmente, respecto al punto 7), considerando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 142/2012 de 14 de mayo, cuando los servidores públicos, como es Director Nacional del INRA, tiene que intervenir en el proceso, es suficiente identificar su cargo, no siendo exigible su identificación personal ni generales de ley, sino su cargo o la función pública que ejerce. -------------------------------------------------
En mérito a lo señalado, en virtud del acceso a la jurisdicción agroambiental, con carácter previo admitir la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá dar cumplimiento cabal al presente decreto, a cuyo efecto, se le concede un último plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación. ---------------------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 1. - Estese presente a lo dispuesto en el presente decreto. ------------------
Al Otrosí 2.- Se tiene presente. -------------------------------------------------------------------
FDO. ANGELA SANCHEZ PANOZO ------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA -------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 53 DE OBRADOS. -----------------------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
MEDIDA CAUTELAR --------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ. -------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. FRANZ GONZALO PERICÓN NAVIA, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------
MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA, DE NO CONTRATAR E INNOVAR. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto la demanda del exordio aún no ha sido admitida debido a las observaciones establecidas por su jurisdicción, mismas que actualmente se encuentran recurridas en reposición, lo que no impide que se tramite las medidas cautelares de manera separada a la causa principal como manda el Artículo 310 de la Ley 439. En ese sentido, en conformidad con los Artículos 310 y siguientes de la Ley 439 procedo a solicitar las medidas cautelares o precautorias siguientes: -------
Competencia ------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo que la presente medida cautelar se solicita dentro del presente proceso, el juez competente para dictar la medida es el que conoce de la pretensión principal conforme los Artículos 310 y 312 de la Ley 439, corresponde a sus Probidades resolver la presente solicitud. -----------------------------------------------------------------------
Pretensión cautelar ---------------------------------------------------------------------------------
Solicito se dicte la medida cautelar de prohibición de innovar en relación al inmueble en litigio. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Bien sobre el que recaerá la medida cautelar ----------------------------------------------
El lote de terreno con designación de la Comunidad Naranjal - Parcela 26, con una superficie de 19.4160 hectáreas. mismo que se encuentra registrado bajo el Asiento A-1 de la matrícula computarizada No. 7.04.3.01.0012059. -------------------------------
Forma de la medida cautelar ---------------------------------------------------------------------
Las formas de la medida cautelar previstas en los Artículos 325, 336 y 337 de la Ley 439 que regulan la anotación preventiva y las prohibiciones de innovar y contratar que son aplicables a la presente causa en virtud del Artículo 78 de la Ley INRA, considerando que se vincula a la extinción del supuesto derecho propietario de los demandados mediante la nulidad del titulo ejecutorial, como por otro, el peligro de que la sentencia se torne ineficaz ante posibles actos de disposición que afecten sustancialmente en la efectividad de la resolución final y a efectos de ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Contracautela -----------------------------------------------------------------------------------------
Por exigencia del Artículo 320 de la Ley 439 no se requiere brindar la caución. -----
Fundamentos de verosimilitud del derecho invocado ----------------------------------
Son fundamentos de la presente pretensión cautelar los siguientes: --------------------
Conforme a lo ya manifestado en la demanda del exordio, el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación cuenta con el Derecho Propietario bajo la matrícula computarizada No. 7.04.2.01.0001711, que se encuentra vigente bajo el Asiento B-2, registro que emergen de una adjudicación judicial. ---------------------------------------
Como ya se refirió, este Banco suscribió un contrato de comodato con el Sr. Paulino Moreira, lo que le daba la posibilidad de usar la parcela por un periodo de tiempo estipulado, quien aprovechándose de esa posesión precaria y haciendo uso de un certificado fraudulento que aparentemente acredita la supuesta posesión como dueño logró obtener para sí la titulación agraria No. PPDNAL549349 y logrando una nueva matrícula sin afectar a la anterior. --------------------------------------------------------
Asimismo, también se refirió en la demanda del exordio respecto a falencias en la tramitación del procedimiento de saneamiento, dado que en ningún momento se notificó o citó a esta entidad financiera para que asumiera conocimiento en dicho procedimiento, haciéndose él mismo a espaldas de esta entidad. Además, que el INRA no se tomó la molestia de verificar la matricula antigua para proceder a la citación de todos los interesados de manera personal. --------------------------------------
Finalmente, a partir de ese anómalo proceder, el fraudulento titular y su esposa vendieron la misma al Sr. Celso Claure Flores, quien consta como titular actual de la parcela mencionada. -------------------------------------------------------------------------------
Lo que demuestra, la legitimación de esta entidad financiera que demuestra su derecho propietario y la aptitud para demandar. ----------------------------------------------
Peligro en la demora y daño inminente. -----------------------------------------------------
Dado que ya se hizo una transferencia y considerando que sus autoridades han establecido que deben intervenir otros sujetos como terceros interesados como el Sr. Celso Claure Flores, este hecho ya demuestra que el titular puede hacer cualquier acto de disposición respecto a la parcela mencionada, lo que obliga a restringir el aparente derecho propietario del titular, a efectos de que el derecho de esta entidad financiera desaparezca por sucesivas ventas. --------------------------------
Medios probatorios que sustentan la medida cautelar ---------------------------------
Los medios de prueba que justifican la medida cautelar fueron presentados con la demanda del exordio, y la documental que actualmente se adjunta en la presente petición. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Petición --------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al folio real mencionado que corresponde a la matrícula computarizada No. 7.04.3.01.0012059, solicito se proceda a la anotación preventiva y las prohibiciones de innovar y contratar, mismas que sean registradas en Derechos Reales de Yapacaní----------------------------------------------------------------------------------.
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ. - Acompañó las siguientes literales: -------------------------------------------------
1) Copia simple del folio real de la matrícula computarizada No. 7.04.3.01.0012059 que corresponde a la solicitud de la medida cautelar que se pretende imponer. -----
2) Matrícula computarizada No. 7.04.2.01.0001711 que corresponde a la titularidad del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación que acredita la suficiente legitimación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 29 de enero de 2021. -----------------------------------------------------------------------
Fdo. Franz Gonzalo Pericon Navia -------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. ---------------------------------------------------
Fdo. L. Stephany Quiros Ibañez------------------------------------------------------------------
Asesor Legal---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA EN LIQUIDACION------------------------------------------- ---
Mtat. R.P.A. 7847932 LSQI--------------------------------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas---------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra-------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
PRESENTADO POR PEDRO DOMINGO MURILLO ----------------------------------------
CON C.I. 2603424 L.P. ------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 09:40 DEL DIA 04 DE 02 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 2 MEMORIAL -----------------------------------------------------------------------------------
RECIBIDO POR ALVARO SANDOVAL MONTAÑO -----------------------------------------
AUXILIAR VENTANILLA UNICA ------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 56 DE OBRADOS. -------------------------------------------
Sucre, 08 de febrero de 2021. ----------------------------------------------------------------------
Con carácter previo a providenciar al memorial que antecede cursante de fs. 53 a 54 de obrados, referente a la solicitud de medida cautelar y disponer lo que en derecho corresponda; sírvase la parte impetrante dar cumplimiento a los decretos de 15 y 27 de enero de 2021, respecto a acreditar su legitimación activa para la tramitación del presente proceso, mismo que aún no fue admitido, conforme a las observaciones señaladas en los decretos supra señalados. ------------------------------
Al OTROSÍ. - Se proveerá una vez subsanada la observación del presente decreto.
Fdo. María Tereza Garrón Yucra. ---------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ------------------
Fdo. Ante mi--------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
NOTA CURSANTE A FS. 61 DE OBRADOS --------------------------------------------------
Sucre,9 de febrero de 2021--------------------------------------------------------------------------
SEGIP – CH/AL/039/2021 ---------------------------------------------------------------------------
Señora. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Abog. M. Tereza Garrón Yucra ---------------------------------------------------------------------
PRESIDENTA DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL -----------------
Presente. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Ref. a su solicitud --------------------------------------------------------------------------------------
Expediente N° 4089/2021 ---------------------------------------------------------------------------
Distinguida señora: ------------------------------------------------------------------------------------
En atención al oficio N° 59/2021, dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de TITULO EJECUTORIAL, recepcionado en fecha 9/2/2021 por Secretaria de la Dirección Departamental de Chuquisaca del SEGIP, se tiene a bien remitir a fs. 1, la información solicitada. -----------------------------------------------------------------------------
Sin otro en particular reciba usted las consideraciones más distinguidas. -------------
Atentamente. --------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Lic. Rolando Alfredo Echalar Bustillos ------------------------------------------------
Responsable Legal Segip – Chuquisaca. -------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA – PLATAFORMA DE ANTENCION AL CLIENTE ----------------
PRESENTADO POR: GUIDO DIAZ --------------------------------------------------------------
CON C.I. 1142878 CH. -------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 10:32 DEL DIA 10 DE 02 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 1 NOTA, A FS. 1 CERTIFICACION -------------------------------------------------------
RECIBIDO POR ----------------------------------------------------------------------------------------
JAIRO TIRADO GOMEZ -----------------------------------------------------------------------------
ENCARGADO DE VENTANILLA UNICA --------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
FDO. GUIDO DIAZ ------------------------------------------------------------------------------------DECRETO CURSANTE A FS. 63 DE OBRADOS -------------------------------------------
Sucre, 12 de febrero de 2021 -----------------------------------------------------------------------
En atención a la nota Cite: SEGIP-CH/AL/039/2021de 09 de febrero de 2021 cursantes a fs. 61 de obrados, remitida por el Responsable Legal del Segip – Chuquisaca, por el cual se adjunta certificado de datos, acumúlese a sus antecedentes y póngase en conocimiento de partes para su pronunciamiento. ------
Fdo. Ángela Sánchez Panozo. -------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. -------------------
Fdo. Ante mí -------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
INFORME CURSANTE A FS. 70 DE OBRADOS. -------------------------------------------
Sucre, 10 de febrero de 2021 ----------------------------------------------------------------------
O.E.P. - TSE – SERECI – CH. N° 379/2021 ----------------------------------------------------
Señora. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dra. M. Tereza Garrón Yucra -----------------------------------------------------------------------
PRESIDENTA DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ---------------
Presente. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Ref: Consigno informe solicitado. -----------------------------------------------------------------
De mi mayor consideración: ------------------------------------------------------------------------
En atención a la nota recibida de su presidencia, CITE: TA SS1 ra. N° 51/2021, en fecha 09 de febrero de 2021, hago llegar a su autoridad respuesta a la solicitud impetrada dentro de la demanda de NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TITULO EJECUTORIAL signado con el Expediente N° 4089/2021, interpuesta por FRANZ GONZALO PERICON NAVIA contra PAULINA MOREIRA ESCALERA Y CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA, sea para los fines legales consiguientes. ------------------------------------------------------------------------------------------
Con este motivo, saludo a usted con las consideraciones de respeto. ------------------
Atentamente; --------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Dr. Ronald Roca Gantier --------------------------------------------------------------------
DIRECTOR DEPARTAMENTAL SERECI – CHUQ UISACA -------------------------------
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
PRESENTADO POR DANIEL AZURDUY-------------------------------------------------------
CON C.I. 1095968 C.H. ------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 09:30 DEL DIA 11 DE 02 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 1 NOTA, A FS. 5 DOCUMENTO ADJUNTO -------------------------------------------
RECIBIDO POR ALVARO SANDOVAL MONTAÑO -----------------------------------------
AUXILIAR VENTANILLA UNICA -------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 80 AL 82. DE OBRADOS --------------------------------
SEÑORES PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ---
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
SOLICITA PLAZO ADICIONAL PARA CUMPLIMIENTO DE PODER ESPECIAL -
SUBSANACIÓN Y PIDE -----------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ. -------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. FRANZ GONZALO PERICÓN NAVIA, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------
SOLICITA PLAZO ADICIONAL PARA CUMPLIMIENTO DE PODER ESPECIAL -
En relación a la acreditación de personería conforme el Artículo 835 del Código Civil, que establezca el tipo de acción y el objeto del proceso a demandar. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Debido a que conforme el Artículo 122 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1488 Ley de Bancos y Entidades financieras de 14 de abril de 1993 (abrogada pero vigente por el principio de ultraactividad y el proceso de liquidación de este banco que data de la gestión 1994), que expresa: ---------------------------------------------------------------------
Artículo 122°. - El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente. Para ello podrá: ----------------------------------------------------------------
1. DELEGAR esta función en liquidadores, como Representantes suyos y CON LOS PODERES QUE LES CONFIERA para que procesen la liquidación. ---------
Se concluye que cualquier poder que deba utilizarse en la causa, debe ser expedido por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Superintendente de Bancos), previo procedimiento interno que contempla un análisis por la instancia jurídica de la solicitud realizada ante dicha entidad estatal.
Conforme a documental adjunta en copia simple, demuestro cabalmente que nuestra intendencia ha procedido a solicitar poder especial para el presente proceso en dos oportunidades, en fecha 25 de enero de 2021 mediante nota CITE: B.CBBA/UL/052/2021 y 11 de febrero de 2021 mediante nota CITE:B.CBBA/UL/101/2021, por lo que dichas solicitudes hasta la fecha se encuentran en trámite ante la ASFI para su aprobación y, posterior, protocolización en la ciudad de La Paz. ------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, a efectos de cumplir con dicha observación pido a sus Probidades puedan otorgar un periodo de 15 días adicionales para cumplir con dicha diligencia, dado que hasta la fecha no se ha expedido por la ASFI el poder especial extrañado.
SUBSANACIÓN Y PIDE -----------------------------------------------------------------------------
En el orden de las observaciones cursantes en el decreto de 27 de enero de 2021, procedo a subsanar las mismas de la siguiente manera: -----------------------------------
En relación a la copia legalizada o certificación de emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende. -------------------------------------------------------------------------
Conforme al memorial presentado ante el INRA-Santa Cruz presentado el 02/FEB/2021 se demuestra que se solicitó la certificación extrañada pagando al efecto el precio de Bs. 150, teniendo el código de ruta DDSC HRE Nro. 871/2021 mismas que no han recibido respuesta alguna, considerando que este asunto está sujeto a un plazo de 10 días hábiles para cumplir con esa subsanación. Por lo que pido se tenga presente que el silencio del INRA corresponde a un silencio administrativo negativo o desestimatorio conforme manda el Artículo 17.III de la Ley 2341. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que pido a sus Probidades en virtud al mismo decreto puedan solicitar dichas literales al INRA-Santa Cruz, dado que no tenemos respuesta alguna del INRA-Santa Cruz. ----------------------------------------------------------------------------------------------
1. En relación al folio real actualizado del título ejecutorial cuya nulidad se demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme se tiene conocimiento, cuando se emite un título ejecutorial, esté no solo comprende el título en sí mismo, sino que se acompaña a este el folio real impreso en hoja no valorada como el plano de ubicación, es decir, que la tramitación de la inscripción de DD.RR. y obtención del folio le corresponde al INRA dado que esta literal es parte de los documentos que se entregan al titular o beneficiario del predio.
Por otro lado, como se manifestó al momento de plantear el recurso de reposición, el número de matrícula no es de conocimiento alguno de esta entidad financiera, añadiendo a esto que la certificación presentada a su instancia en el memorial de demanda sólo certifica el número del Título ejecutorial que se pretende demandar, los beneficiarios del título y el trámite de transferencia en curso. -------------------------
Resulta que, para obtener el folio real, es necesario conocer el número de matrícula que actualmente solo lo conoce el INRA y los futuros demandados, y, posteriormente, conseguir el folio de la matrícula computarizada identificada en DD.RR. de la jurisdicción que corresponda. ----------------------------------------------------
Además, podrán notar que el Sr. Paulino Moreira, cuando fue denunciado penalmente, presentó copia de la matrícula computarizada No. 7.04.3.01.0012059 del Predio Faja Central Parcela 012 correspondiente al Título Ejecutorial No. PPDNAL412881, mismo que no corresponde al título ejecutorial que se pide su nulidad y, con ello se demuestra que el nombrado siempre actúa y actuó de mala fe al generar confusión respecto a la matrícula y el título que se denuncia de nulidad.
Dado que nuestra entidad ha solicitado la certificación de emisión del título, dicha certificación también deberá indicar el número de matrícula computarizada que se vincula al título ejecutorial que se pretende su nulidad y, por tanto, sin dicha información no es posible obtener el folio real actualizado (de la matrícula que corresponde al título que se pretende su nulidad) extrañado por sus Probidades. ---
En ese sentido, para este punto, solicito que sus Probidades oficien al INRA- Santa Cruz, para que esta entidad proceda a la expedición de una certificación del número de matrícula computarizada que se vincula al título ejecutorial No. PPDNAL549349, a efectos de obtener el folio real de DD.RR. ----------------------------------------------------
2. En relación a la indicación de las generales de ley del Director Nacional del INRA para su intervención como tercero interesado. -------------------------------
De acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 121/2012 de 14 de mayo, mencionada por sus Probidades, procedo a identifica al INRA como tercero interesado de la manera siguiente: ----------------------------------------------------------------
Director General del INRA: Alejandro Machicao, mayor de edad y hábil por ley con domicilio legal en Calle Junín 745, Esq.Indaburo de la ciudad de La Paz, Central: 2-2408757 Casilla: 4786. -------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas las observaciones mencionadas y justificadas las razones del incumplimiento de las demás observaciones, solicito se tenga por subsanadas las observaciones citadas y se oficie al INRA-Santa Cruz para que remita la certificación de emisión como el número de matrícula computarizada asignada al Título Ejecutorial Nº PPDNAL549349, emitido en fecha 06/06/2016, a nombre de Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza Campos de Moreira. ---------------
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1 (ADJUNTA DOCUMENTAL). - Acompañó las siguientes literales para su consideración: --------------------------------------------------------------------------------------
1) Folio real original de la matrícula computarizada No. 7.04.3.01.0012059 que corresponde a la titularidad del Sr. Paulino Moreira Escalera, mismo que acredita lo aseverado en el memorial, en el sentido que el nombrado de mala fé presentó esta matrícula computarizada que aparentemente se vincula al título que se pretende anular en el presente proceso. ------------------------------------------
2) Folio real original de la Matrícula computarizada No. 7.04.2.01.0001711 que corresponde a la titularidad del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación que acredita la propiedad y dominio sobre el predio y que demuestra nuestra legitimación ad causam. -------------------------------------------------------------------------
3) Copia simple de la Nota CITE: B. CBBA/UL/052/2021 de fecha 25 de enero de 2021 y nota CITE:B.CBBA/UL/101/2021 de 11 de febrero de 2021.-----------------
4) Copia simple del Memorial de solicitud de certificado de emisión presentado el 2/FEB/2021 al INRA-SCZ y los documentos que se generaron por esa instancia para la emisión de la certificación extrañada. ----------------------------------------------
OTROSÍ 2 (RATIFICACIÓN DE PRUEBA Y OFICIOS).- Me ratificó en la prueba documental presentada como la documentación solicitada para que se oficie.--------
OTROSÍ 3 (MÁS OFICIOS).- En virtud del Artículo 330 parte in fine y dado que no cuento con la documentación, solicito se oficie al INRA-Santa Cruz para que certifique: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1) Si dentro de sus registros del EX Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y/o Instituto Nacional de Colonización (INC) se cuentan registros del Banco de Cochabamba S.A. respecto a los predios ubicados en la colonia Yapacaní como del Sr. Rene Santos Bautista. ----------------------------------------------------------
2) En caso de ser afirmativo, se consigne la información del registro de forma detallada del Banco de Cochabamba S.A como del Sr. Rene Santo Bautista.
De igual modo, se certifique si en el procedimiento correspondiente a la Carpeta de Saneamiento Exp I-24875, se practicó dicho relevamiento de información y se describa el detalle de la información obtenida. ------------------------------------------------
OTROSÍ 4 (NUEVOS TERCEROS INTERESADOS). - Considerando que este predio debe pasar al TGN en virtud al Artículo 3 del D.S. 29889, y la entidad que tiene tuición sobre dicha repartición estatal es el Ministerio de Economía y Finanzas en relación a los activos a transferirse como lo indica el Artículo 7 del mismo Decreto Supremo, solicito a sus Probidades también citen y emplacen como terceros a: ----
a) Marcelo Montenegro, Ministro de Economía y Finanzas, con domicilio legal en el Edificio Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Av. Mariscal Santa Cruz esquina Calle Loayza. Teléfono: (591-2) 2183333 --------------------------------
b) Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Viceministro del Tesoro y Crédito Público (artículo 56 D.S. 29894) quien se encarga de la administración del TGN con domicilio legal el Edificio Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Av. Mariscal Santa Cruz esquina Calle Loayza. Teléfono: (591-2) 2183333. ----------
Sucre, 17 de febrero de 2021 ----------------------------------------------------------------------
Fdo. Franz Gonzalo Pericon Navia -------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. ---------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas---------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra-------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
PRESENTADO POR PEDRO MURILLO SALINAS ------------------------------------------
CON C.I. 2603424 L.P. -------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 12:16 DEL DIA 17 DE 02 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 2 MEMORIAL, A FS. 1 FOLIO REAL COPIA SIMPLE, A FS. 1 FOLIO REAL EN ORIGINAL, A FS. 6 DOCUMENTACION EN COPIA SIMPLE ------------------------
RECIBIDO POR JAIRO TIRADO GOMEZ ------------------------------------------------------
AUXILIAR VENTANILLA UNICA -------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 84 DE OBRADOS. -------------------------------------------
Sucre, 19 de febrero de 2021. ----------------------------------------------------------------------
En atención a la nota O.E.P-TSE- SERECI-CH. N° 379/2021 de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 70 de obrados, remitida por el Director Departamental SERECI Chuquisaca, por la cual se adjunta certificaciones relativas a la base de datos del Padrón Electoral Biométrico, acumúlese a sus antecedentes, sea con noticia de todos los sujetos procesales en la presente causa y a los fines que en derecho correspondan. ------------------------------------------------------------------------------------------
Providenciando al memorial cursante de fs. 80 a 81 y vta. de obrados: ----------
Al I.- Otórguese el plazo adicional solicitado de 15 días hábiles computables desde la notificación con el presente decreto, a objeto de dar cumplimiento a la observación realizada con relación a la presentación de poder especial para la tramitación de la presente causa. -----------------------------------------------------------------
Al II.1.- En relación a la observación realizada al impetrante, consistente en adjuntar certificación de emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende o una copia legalizada del mismo y toda vez que se tiene dispuesto mediante decreto de 27 de enero de 2021, cursante a fs. 70 y vta. de obrados, que en lo pertinente se estableció: “…únicamente si la parte demuestra la negativa injustificada del INRA al acceso a dicha información”; situación que no acontece en el caso de autos, pues el propio impetrante explica que aún no se habría recibido respuesta por parte del INRA Departamental de Santa Cruz a su solicitud y siendo que la carga probatoria le incumbe al impetrante, no ha lugar a lo solicitado.-----------------------------------------
Al II.2.- Respecto a la observación de adjuntar el folio real actualizado correspondiente al Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende y toda vez que tampoco se demuestra la condición de negativa de extensión del mismo por parte de la entidad correspondiente, no ha lugar a lo solicitado, debiendo el impetrante cumplir a cabalidad con la carga probatoria o en su defecto acreditar la negativa de su extensión por parte de la entidad encargada de la emisión del documento extrañado.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al II.3.- Téngase por subsanada la observación dispuesta con relación al punto 7) mediante decreto de 27 de enero de 2021 y se tendrá presente a los fines correspondientes. --------------------------------------------------------------------------------------
Al OTROSÍ 1.- Téngase por adjuntada la documental de referencia conforme al cargo de recepción cursante a fs. 82 de obrados, con noticia de sujetos procesales.
A los OTROSÍES 2 y 3.- Estese a lo dispuesto en el presente decreto. ----------------
Al OTROSÍ 4.- Resérvese la consideración de incorporación de nuevos terceros interesados en el momento procesal oportuno. ------------------------------------------------
Fdo. María Tereza Garrón Yucra. ---------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ----------------Fdo. Ante mi -------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
MEMORIAL CURSANTE DE FS. 87 DE OBRADOS----------------------------------------
SEÑORES PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ---
EXP.: 4089-2021 --------------------------------------------------------------------------------------
SOLICITA PLAZO ADICIONAL -------------------------------------------------------------------
SUBSANACIÓN PARCIAL -------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ. -------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. FRANZ GONZALO PERICÓN NAVIA, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------
SOLICITA PLAZO ADICIONAL PARA CUMPLIMIENTO DE PODER ESPECIAL. -
En relación a la acreditación de personería conforme el Artículo 835 del Código Civil, que establezca el tipo de acción y el objeto del proceso a demandar. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Nuevamente reitero que debido a que conforme el Artículo 122 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1488 Ley de Bancos y Entidades financieras de 14 de abril de 1993 (abrogada pero vigente por el principio de ultraactividad y el proceso de liquidación de este banco que data de la gestión 1994), que expresa: ---------------------------------
Artículo 122°.- El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente. Para ello podrá: ----------------------------------------------------------------
1. DELEGAR esta función en liquidadores, como Representantes suyos y CON LOS PODERES QUE LES CONFIERA para que procesen la liquidación. ---------
Se concluye que cualquier poder que deba utilizarse en la causa, debe ser expedido por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Superintendente de Bancos), previo procedimiento interno que contempla un análisis por la instancia jurídica de la solicitud realizada ante dicha entidad estatal, misma que ya fue presentada ante su Autoridad. ---------------------------------------------
En ese sentido, reiteró que, hasta la fecha, la ASFI no nos ha dado respuesta alguna a todas las solicitudes para que se nos extienda el poder especial extrañado. -------
En relación al folio real actualizado del título ejecutorial cuya nulidad se demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Considerando la providencia de su sala para obtener el folio real, el mismo se encuentra trámite previamente en el INRA, para conocer cuál fue la matricula fue otorgada al título ejecutorial que ahora se demanda su nulidad., a efectos de obtener de Derechos Reales el folio real respectivo. ---------------------------------------------------
En ambos casos, solicitó a su Autoridad pueda otorgar un nuevo plazo de 15 días hábiles para subsanar ambas observaciones. -------------------------------------------------
SUBSANACIÓN PARCIAL -------------------------------------------------------------------------
En el orden de las observaciones cursantes en el decreto de 27 de enero de 2021, procedo a subsanar las mismas de la siguiente manera: -----------------------------------
En relación a la copia legalizada o certificación de emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende. -------------------------------------------------------------------------
Adjunto la certificación de emisión extrañada, recientemente entregada por el INRA, para su consideración, pidiendo que se la dé por subsanada ese punto del decreto de observación de la demanda. --------------------------------------------------------------------
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1 (ADJUNTA DOCUMENTAL). - Acompañó las siguientes literales para su consideración: --------------------------------------------------------------------------------------
1) Certificado de emisión del título ejecutorial No. PPDNAL549349 --------------------
Sucre, 15 de marzo de 2021. -----------------------------------------------------------------------
Fdo. Franz Gonzalo Pericon Navia -------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. ---------------------------------------------------
Fdo. L. Stephany Quiros Ibañez -----------------------------------------------------------------
Asesor Legal---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA EN LIQUIDACION-----------------------------------------------
Mtat. R.P.A. 7847932 LSQI--------------------------------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra -------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
PRESENTADO POR PEDRO MURILLO SALINAS ------------------------------------------
CON C.I. 2603424 L.P. -------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 12:20 DEL DIA 16 DE 03 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 1 MEMORIAL, A FS. 1 TITULO EJECUTORIAL, CERTIFICACION EN ORIGINAL -----------------------------------------------------------------------------------------------
RECIBIDO POR LUIS CHACOLLA H. -----------------------------------------------------------
ENCARGADO DE VENTANILLA UNICA --------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 89 Y VTA. ------------------------------------------------------
Sucre, 18 de marzo de 2021. -----------------------------------------------------------------------
En atención al memorial que antecede cursante a fs. 87 de obrados, téngase por subsanadas en parte las observaciones efectuadas mediante decreto de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 39 y vta. de obrados, concretamente en relación al numeral 3 de dicho decreto (presentación del original, copia legalizada o certificación de emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende); asimismo, conforme lo solicitado por la parte actora y en virtud del carácter social que rige a la Jurisdicción Agroambiental, se concede al impetrante un último plazo adicional de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a efectos de que subsane las observaciones contenidas en los numerales 1 y 4 del precitado decreto de 15 de enero de 2021, relativo a la presentación de poder especial a efectos de acreditar la personería para la tramitación de la presente causa, así como la presentación de folio real actualizado correspondiente al Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715. No obstante, cabe aclarar que el folio real adjuntado a fs. 73 y vta. de obrados, no corresponde al Título Ejecutorial que se impugna en la presente demanda. ------------------------------------------------------------------------------------
Al OTROSI 1.- Por adjuntada la documental señalada, conforme al cargo de recepción cursante a fs. 87 vta. de obrados, con noticia de partes. ----------------------
Fdo. María Tereza Garrón Yucra. ---------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL----------------Fdo. Ante mi--------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 98 Y VTA -----------------------------------------------------
SEÑORES PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
I.APERSONAMIENTO--------------------------------------------------------------------------------
II.SUBSANACIÓN PARCIAL-----------------------------------------------------------------------
OTROSÍES. ---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------
I. APERSONAMIENTO ------------------------------------------------------------------------------
En mérito al poder notarial No. 487/2021 emitido por la Notario de Fé Pública No. 27 de La Paz, Dra. Paola Rodriguez Zaconeta, acredito ser apoderado del BIDESA en Liquidación. y que de acuerdo a sus cláusulas atributivas me permite asumir personería y defensa en las causas del banco que represento, por lo que al amparo del Artículo 24 de la Constitución Política del Estado, solicitó a su Autoridad se me tenga por legalmente apersonado PROVISIONALMENTE en la presente causa y hacerme conocer ulteriores providencias y diligencias a dictarse en la misma, dando acceso al expediente en el estado que se encuentre. ---------------------------------------
I. SUBSANACIÓN PARCIAL ----------------------------------------------------------------------
En el orden de las observaciones cursantes en el decreto de 27 de enero de 2021, procedo a subsanar las mismas de la siguiente manera: -----------------------------------
En relación al folio real actualizado del título ejecutorial cuya nulidad se demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Adjunto el folio real extrañado que corresponde a la matrícula computarizada No. 7.04.0.30.0000744 y se vincula con el título ejecutorial que se pretende su nulidad, pidiendo que se dé por subsanado ese punto del decreto de observación de la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1 (ADJUNTA DOCUMENTAL).- Acompañó las siguientes literales para su consideración: ------------------------------------------------------------------------------------------
1) Folio Real correspondiente al título ejecutorial No. PPDNAL549349 ---------------
2) Copia simple del poder notarial No. 487/2021 que acredita mi personería como representante legal de la entidad financiera indicada en el exordio. -----------------
OTROSÍ 2 (PROTESTA).- Protesto presentar el poder especial extrañado dentro del periodo restante que me queda para la subsanación que vence el 7 de abril de 2021 (considerando el feriado de viernes santo), aclarando que por el cambio de titular de la intendencia liquidadora de este Banco, mi persona aún debe obtener el poder con las cláusulas atributivas ordenadas por su Tribunal, a efectos de continuar con el proceso del preámbulo. ---------------------------------------------------------------------
Sucre, 30 de marzo de 2021. -----------------------------------------------------------------------
Fdo. L. Stephany Quiros Ibañez------------------------------------------------------------------
Asesor Legal---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA EN LIQUIDACION-----------------------------------------------
Mtat. R.P.A. 7847932 LSQI--------------------------------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra--------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
PRESENTADO POR PEDRO MURILLO SALINAS ------------------------------------------
CON C.I. 2603424 L.P. -------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 12:20 DEL DIA 16 DE 03 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 1 MEMORIAL, A FS. 1 TITULO EJECUTORIAL, CERTIFICACION EN ORIGINAL -----------------------------------------------------------------------------------------------
RECIBIDO POR LUIS CHACOLLA H. -----------------------------------------------------------
ENCARGADO DE VENTANILLA UNICA --------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS 100 ----------------------------------------------------------------
Sucre, 05 de abril de 2021 -------------------------------------------------------------------------
Providenciando al memorial de fs. 98 y vta. de obrados, conforme consta la documental aparejada al mismo cursante de fs. 91 a 97 de obrados, dentro del plazo adicional otorgado por decreto de 18 de marzo de 2021 (fs. 89) se tiene por SUBSANADO PARCIALMENTE el decreto de 15 de enero de 2021 cursante a fs. 39 y vta. referido al punto 4) respecto a que la parte actora acompañe el folio real actualizado, manteniéndose subsitente la observación respecto al punto 1). ---------
En atención a la documental acompañada cursante de fs. 92 a 95 vta. de obrados, notifíquese con el presente decreto a Ivan Boris Cabrera Aguilar. -----------------------
Al otrosí 1.- Por acompañada la documental de referencia conforme al cargo de recepción cursante a fs. 98 vta. de obrados. ---------------------------------------------------
Al otrosí 2.- Se tiene presente. --------------------------------------------------------------------
Fdo. Angela Sanchez Panozo. -------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ---------------Fdo. Ante mi -------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 105 A 106 ----------------------------------------------------
SEÑORES PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---
EXP.: 4089-2021 --------------------------------------------------------------------------------------
AMPLIACIÓN DE PLAZO --------------------------------------------------------------------------
OTROSÍES. ---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------
JUSTIFICACIÓN --------------------------------------------------------------------------------------
Conforme consta en obrados, el anterior intendente liquidador del Banco de Cochabamba S.A. de nombre FRANZ GONZALO PERICÓN NAVIA, fue sustituido por el suscrito firmante, lo que representa que el trámite que el anterior intendente estaba realizando ante la ASFI para la obtención del poder notarial especial y específico, quedó trunco, debiendo realizarse nuevamente dicho trámite a favor del suscrito. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, debo aclarar que por la Ley Nº 3252 del 8 de diciembre del 2005, se dispuso la transferencia de activos de los Bancos en proceso de liquidación, entre ellos el Banco Sur S.A., norma legal que por mandato del Artículo 5, indica que el poder ejecutivo, reglamenta mediante decreto supremo el cierre de los procesos liquidatarios de los Bancos Internacional de Desarrollo S.A. Banco Sur S.A. y Banco Cochabamba S.A. y dispone el tratamiento de los restantes activos de las entidades bancarias en liquidación. Además, es preciso determinar que en su Artículo 4 establece la deducción de las acreencias extraconcursales del BCB por efecto de la transferencia de los activos en liquidación y consecuentemente el TGN otorgará bonos a favor del Banco Central de Bolivia, lo que representa un pago del adeudo, y consecuentemente, los liquidadores deberán informar al entonces Ministro de Hacienda actualmente denominado Ministro de Economía y Finanzas. De igual modo, el Decreto Supremo Nº 29889 de 23 de enero de 2009, reglamentó el artículo 5 de la ley Nº 3252 que dispone la cesión y transferencias de activos en los bancos en liquidación al TGN, con excepción de la cartera de créditos y cuentas por cobrar vinculadas. Y finalmente, por Decreto Supremo N° 29894, en sus artículos 51 y 55, establece claramente que forma parte de la organización el TGN del Ministerio de Economía y Finanzas, mismo a quienes se debe transmitir el bien objeto de la litis, por lo que la intervención de dicha entidad es relevante en la presente causa y a consecuencia de la mencionada Ley Nº 3252 en su Artículo -reitero- de los activos cedido y/o transferidos al TGN generan bonos al favor del Banco Central de Bolivia para el pago de las acreencias extraconcursales, es decir, que existe un tipo de subrogación legal en virtud del Artículo 326,I del Código Civil, lo que le otorga al Ministerio mencionado plenas facultades para intervenir en la presente causa como parte actora en sustitución del Banco en Liquidación. ---------------------------------------
Es por ello, que la gran dificultad de la obtención del poder, es justamente ese criterio asumido por la ASFI, que obliga a esa instancia a tramitar la solicitud del poder especial y específico al Ministerio de Economía y Finanzas por medio de la ASFI, para que en su representación el suscrito o la intendencia del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación pueda apersonarse a la causa, lo que deviene y se demuestra que el retraso en la obtención del poder extrañado por sus probas autoridades no es atribuible a esta intendencia prueba de ellos es la nota ASFI/ ASFI/DSL/R-73895/2021. 20 de abril de 2021, de respuesta a la solicitud de mandatos de representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. Toda vez que en la misma se subsana observaciones y se ratifica la solicitud del Poder Especifico al Ministerio de Economía y Finanzas para el presente proceso. ----------
AMPLIACIÓN DE PLAZO --------------------------------------------------------------------------
En tal circunstancia, a objeto de cumplir con el último requisito que falta para la admisibilidad de la demanda, cuyo retraso -reitero- no es atribuible a esta intendencia, solicito encarecidamente que se nos pueda conceder el plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de esa observación. -------------------------------------
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1° (ADJUNTA DOCUMENTAL). - Acompañó las siguientes literales para su consideración: --------------------------------------------------------------------------------------
1.- Copia de nota ASFI/DSL/R-73895/2021, 20 de abril de 2021, de respuesta a la solicitud de mandatos de representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSI 2°. - al amparo del Art 24 de la CPE. Solicito que por la sección correspondiente se me franquee fotocopias legalizadas de la siguiente documentación: ----------------------------------------------------------------------------------------
1.- Testimonio de la Escritura Publica N° 317/2001, de fecha 21 de septiembre de 2001, referente a la transferencia por adjudicación Judicial. -------------------------------
2.- Certificado Alodial a través del cual se acredita la inscripción de derecho propietario que tiene el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, sobre el referido bien inmueble. ------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Plano georeferencial. -----------------------------------------------------------------------------
4.- Certificación emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Nro. DDSC.SG.CERT.NRO.04552019, de fecha 25 de abril de 2019. -------------------------
5.- Contrato de Comodatario de fecha 15 de abril de 2004. --------------------------------
6.- Carta cite INT.ESP.LIQ.N°151/2008, de 06 de junio de 2008, emitida por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación hacia el Sr. Paulino Moreira Escalera con referencia: Desocupación de Fundo Rustico. ---------------------------------------------
Sucre, 4 de mayo de 2021. --------------------------------------------------------------------------
Fdo. L. Stephany Quiros Ibañez -----------------------------------------------------------------
Asesor Legal---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA EN LIQUIDACION-----------------------------------------------
Mtat. R.P.A. 7847932 LSQI--------------------------------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra -------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
Fdo. Ivan Boris Cabrera Aguilar ----------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR --------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION ----------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
PRESENTADO POR PEDRO MURILLO SALINAS ------------------------------------------
CON C.I. 2603424 L.P. -------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 10:50 DEL DIA 10 DE 05 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 2 MEMORIAL, A FS. 3 NOTA COPIA SIMPLE-----------------------------------------
RECIBIDO POR ALVARO SANDOVAL MONTAÑO. -----------------------------------------
AUXILIAR VENTANILLA UNICA -------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 108 DE OBRADOS. -------------------------------------Sucre, 12 de mayo de 2021. ------------------------------------------------------------------------
En atención al memorial que antecede cursante de fs. 105 a 106 de obrados; siendo justificada la solicitud de ampliación de plazo para el cumplimiento de la observación dispuesta al decreto de 15 de enero de 2021 cursante a fs. 39 y vta. de obrados (punto 1); y por el carácter social que rige a la Jurisdicción Agroambiental, se concede al impetrante un último plazo adicional de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a efectos de que subsane la observación antes señalada, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al OTROSI 1°.- Por adjuntada la documental señalada, conforme al cargo de recepción cursante a fs. 106 y vta. de obrados.------------------------------------------------
Al OTROSÍ 2°.- Subsanado lo extrañado precedentemente, se proveerá lo que en derecho corresponda.---------------------------------------------------------------------------------
Fdo. María Tereza Garrón Yucra. ---------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL----------------Fdo. Ante mi--------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 115 Y VTA. ---------------------------------------------------
SEÑORES PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---
EXP.: 4089-2021 ---------------------------------------------------------------------------------------
I.APERSONAMIENTO -------------------------------------------------------------------------------
II.AMPLIACIÓN DE PLAZO ------------------------------------------------------------------------
III.FOTOCOPIA SIMPLE Y LEGALIZADA -----------------------------------------------------
OTROSÍ. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PEDRO D.C. MURILLO SALINAS, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. 2603424 L.P, en mi condición de apoderado del BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Uds., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: --------------------------------------------------------------------
I. APERSONAMIENTO. -----------------------------------------------------------------------------
En mérito al poder notarial No. 271/2021 emitido por la Notario de Fé Pública No. 110 de la ciudad de Santa Cruz, Dra. Ericka Jenny Lopez Rojas, acredito ser Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba S.A. y que de acuerdo a sus cláusulas atributivas me permite asumir personería y defensa en las causas del banco que represento, por lo que al amparo 24 de la Constitución Política del Estado, solicitó a su Autoridad se me tenga por legalmente apersonado en la presente causa y hacerme conocer ulteriores providencias y diligencias a dictarse en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------
II. AMPLIACIÓN DE PLAZO. ----------------------------------------------------------------------
A) JUSTIFICACIÓN ----------------------------------------------------------------------------------
Conforme consta en obrados, el anterior intendente liquidador del Banco de Cochabamba S.A. de nombre Lic. FRANZ GONZALO PERICÓN NAVIA, fue sustituido por el actual intendente liquidador Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, lo que representa que el trámite que el anterior intendente estaba realizando ante la ASFI para la obtención del poder notarial especial y específico, quedó trunco, debiendo realizarse nuevamente dicho trámite a favor del suscrito. ---------------------
Y como fue manifestado en un anterior memorial se debe realizar el trámite de obtención de un poder especifico emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, debido a la transferencia y cesión de cartera y activos a dicha repartición estatal. --
Ahora bien, conforme a información proporcionada por Asuntos Juridicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se hicieron algunas observaciones al poder, mismos que ya fueron subsanadas, sin embargo, hasta la fecha, no se ha cumplido con las condiciones legales para que se emita el poder especifico. ---------------------
Es por ello, que la gran dificultad de la obtención del poder, es la tardanza en la aprobación y emisión del poder especial y específico por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por medio de la ASFI, para que la intendencia del Banco de Cochabamba S.A. pueda apersonarse a la causa, lo que deviene que las dificultades de la obtención del poder extrañado por sus Probas autoridades no es atribuible a esta intendencia. -----------------------------------------------------------------------
Considerando que sus autoridades refirieron el carácter social de las causas agroambientales. --------------------------------------------------------------------------------------
B) PETICIÓN -------------------------------------------------------------------------------------------
Considerando que sus autoridades refirieron el carácter social de las causas agroambientales y con el objeto de cumplir con el último requisito que falta para la admisibilidad de la demanda, cuyo retraso -reitero- no es atribuible a la intendencia, solicitó encarecidamente que se nos pueda conceder un nuevo plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de esa observación, considerando que es lo único que falta y este poder debe ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas. -------
III. FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y SIMPLES. ----------------------------------------------
Debido a que se debe informar el estado de la causa y remitir copia legalizada simple del presente proceso, impetró a sus Probidades ordenen la extensión de copia simple y legalizada de todo el expediente para su remisión a la ciudad de Santa Cruz y al Ministerio de referencia, hasta el presente memorial. ------------------
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ (ADJUNTA DOCUMENTAL). - Acompaño copia legalizada del poder otorgado al suscrito. -----------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 22 de junio de 2021 -------------------------------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas --------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTANILLA UNICA PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
PRESENTADO POR PEDRO MURILLO SALINAS ------------------------------------------
CON C.I. 2603424 L.P. ------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 09:28 DEL DIA 22 DE 06 DE 2021 -----------------------------------------------------
A FS. 1MEMORIAL, A FS. 5 TESTIMONIO 271/2021 EN COPIA LEGALIZADA-----
RECIBIDO POR JAIRO TIRADO GOMEZ. -----------------------------------------------------
ENCARGADO DE VENTANILLA UNICA --------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 118 DE OBRADOS. -------------------------------------Sucre, 23 de junio de 2021. -------------------------------------------------------------------------
En atención a memorial cursante a fs. 115 y vta. de obrados y verificada la legitimación que le asiste al impetrante, se tiene lo siguiente. -----------------------------
Al I y II.-Respecto a la petición de nuevo plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de lo observado en el decreto de 12 de mayo de 2021, habiéndose justificado la imposibilidad de su cumplimiento y considerando el carácter social que rige a la Jurisdicción Agroambiental, se concede últimos 15 días hábiles a efectos de que se subsane lo observado, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N°1715. -------------------------------------------------------------------------------------
Al III.- Por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental otórguese las fotocopias simples y legalizadas solicitadas en cuanto correspondan, sea con cargo a los solicitantes. ---------------------------------------------------------------------------------------
AL OTROSI 1.- Téngase por adjunta la documental de referencia conforme se tiene del cargo de recepción cursante a fs. 116 de obrados. -------------------------------------
Fdo. María Tereza Garrón Yucra. ---------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL--------------------Fdo. Ante mi--------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL----------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 143 A 147 Y VTA.-------------------------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ---
EXP.: 4089-2021 ---------------------------------------------------------------------------------------
APERSONAMIENTO Y SUBSANACIÓN DEL REQUISITO FALTANTE. -------------
MODIFICACIÓN DE DEMANDA. -----------------------------------------------------------------
OTROSÍ. -------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido Banco, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------APERSONAMIENTO Y SUBSANACIÓN DEL REQUISITO FALTANTE --------------
Como consta en obrados, se ha cumplido paulatinamente con todas las observaciones expresadas por sus Autoridades, quedando pendiente solamente el poder especial que establezca el tipo de acción a seguir y el objeto del proceso, adjuntando al efecto el Poder Notarial No. 0258/2021 otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas al suscrito en mi condición de Interventor del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación que cumple con las condiciones extrañadas, lo que resulta en el cumplimiento del Artículo 835 del Código Civil, ------------------------
Además. Que en transcurso del proceso se expresó que por la transferencia y/o cesión de varios activos al Ministerio de Economía Finanzas, conforme al convenio suscrito con dicha repartición estatal a efectos de aplicar el D.S. 29889, obliga a que dicha repartición estatal deba emitir el poder específico a favor de esta intervención. Por lo que con la aclaración mencionada, solicitó a sus Probas Autoridades me tengan por legalmente apersonado en la presente causa y hacerme conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse. Asimismo, al haber cumplido con la ultima observación solicitó la admisión de la demanda. ----------------------------------
II. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. ------------------------------------------------------------
Por otro lado, en virtud del Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ampliar la demanda, sin excluir los fundamentos expresados en la demanda, bajo los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------
A) Nulidad por simulación absoluta. (Artículo 50-I-1-c de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545) ---------------------------------------------------------------
Base normativa y jurisprudencial --------------------------------------------------------------
El Artículo 50-I-1-c de la Ley Ley No. 1715 (modificada por la Ley N°3545): ----------
Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. ---------------------------------------------------------------------
De la misma manera, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da No. 04/2021 se refirió a este tema de la siguiente manera: -------------------------------------------------
Sobre este punto, corresponde resaltar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N°3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; ----------------------------------------
De igual modo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 23/2020 de 20 de 14 diciembre de FJ.III.2 dice: ----------------------------------------------------------------------
“... esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...". -------------------------------------------------------------------
Relación de causalidad. ---------------------------------------------------------------------------
Conforme a la documental aparejada en la demanda, se tiene acreditada la realidad y operación real que consiste en: ----------------------------------------------------------------
1.- Folio Real de fs. 19 y la que se acompaña en este memorial, se acredita que dentro de la matrícula computarizada No. 7.04.2.01.0001711 el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, conforme al Asiento A-2 inscribió en fecha 5 de noviembre de 2011 la Escritura Pública No. 317 de 20 de septiembre de 2001 de adjudicación judicial del predio que corresponde una parcela agrícola ubicada en la Colonia Yapacani Km. 40/60 de superficie de 49.6300 hectáreas, lo que demuestra la titularidad del predio agrario. --------------------------------------------------------------------
2.- Por otro lado, el Contrato de Comodato y depósito de 15 de abril de 2004 cursante a fs. 22 a 23, que demuestra que se suscribió entre esta entidad financiera que representó con el Sr. Paulino Moreira Escalera, el comodato de dicho predio a efectos de que el nombrado cumpla con las condiciones previstas en el Artículo 880.I del Código Civil: “El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles” cuyas obligaciones corresponde a la custodia y conservación, bajo la prohibición de usar la cosa en una naturaleza distinta o conceder el uso de la cosa por un tercero, salvo que el comitente o propietario lo autorice, todo en virtud del Artículo 884 del Código Civil. Es decir, que el Sr, Paulino Moreira Escalera y obviamente su esposa, estaban impedidos de hacer actos fuera de los alcances del comodato y el depósito. Es preciso acotar lo expresado en el contrato de comodato:
PRIMERA. - Yo, Hennry Mendieta Alanis, en mi condición de Intendente de Liquidación del Banco de Cochabamba S.A. en "Liquidación" en forma expresa declaro que el Banco es único y legítimo propietario de un bien inmueble denominado faja central, el mismo que está sito en la Provincia Ichilo, localidad de Yapacani, con una superficie de 50 Has.. según límites. colindancias y demás datos especificados en la Escritura Pública de adjudicación judicial No 317/2.001, en consecuencia, el derecho propietario es exclusivo del Banco, así se lo tiene legalmente registrado en Derecho Reales. -----------------------------------------------------
SEGUNDA. - En la fecha, por así convenir a los intereses de la Institución Bancaria en Liquidación, da el inmueble de la referencia en calidad de COMODATO al tenor de los Arts. 880 y siguientes del Código Civil, al Sr. Paulino Moreira Escalera, para que cuide del mismo como buen Pater Familia, haciendo constar expresamente que el depósito es de la totalidad del inmueble vale decir mejoras y otros accesorios. --
TERCERA.- Asimismo hacemos constar y con el pleno consentimiento del comodatario a su vez depositario del inmueble, además de usar no podrá y conservar del bien para su uso exclusivo, no podrá a su vez darla a otras personas con el mismo fin, y peor aún con fines distintos, bajo su exclusiva responsabilidad sometiéndose a las sanciones establecidas por ley en caso de incumplimiento; asimismo cuando el banco requiera del inmueble para su enajenación conforme lo establece la Ley de Bancos y Entidades Financieras y/o las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos, por el efecto mismo de la liquidación del Banco, el comodatario anteriormente indicado, sin necesidad de requerimiento judicial ni extrajudicial, hará entrega del inmueble al Banco en las mismas condiciones que le fue entregado. -----------------------------------------------------
CUARTA.- El comodatario del inmueble mencionado cláusulas precedentes, manifesta su entera satisfacción con el presente documento indicando expresamente que reconoce el tenor íntegro todas las cláusulas componentes del documento, reconociendo a su vez el legítimo derecho propietario sobre el inmueble, que es de exclusiva propiedad del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, y se compromete a su cumplimiento en forma voluntaria, cuidando del mismo evitando el ejercer ingreso de terceras personas, no pudiendo el ningún acto de disposición del mismo, no pudiendo innovar bajo ningún concepto, en suma mantener el inmueble. tal cual lo recibe en sus límites, colindancias y dimensiones que se reflejan Escritura Pública Instrumento No 317/2.001. ------------
En definitiva, con estos dos elementos se demuestra cabalmente, que la realidad o la operación real es que el Sr. Paulino Moreira Escalera, tienen una relación contractual con el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación en su calidad de comodatario y depositario, no pudiendo usar el bien dado en otra situación o naturaleza como contravenir sus obligaciones contractuales emergentes de esa obligación civil. -----------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al segundo elemento de esta causal de representar o mostrar algo inexistente (o contrario a la realidad), con la intención de esconder y engañar se lo demuestra de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------
1.- Es obvio, que para la acreditación de la posesión se requiere de un certificado de posesión otorgado por autoridad pública o privada que tenga jurisdicción territorial en el área y por una declaración jurada de posesión realizada, en el caso concreto, el Sr. Paulino Moreira Escalera y Severina Mendoza ha logrado obtener y usar un certificado de posesión totalmente irregular del lugar de donde se realizó el saneamiento que tiene la intención de engañar y asumir una aparente posesión del Predio Faja Central Parcela 012, es decir, que tiene la intención de esconder y engañar para conseguir la titulación del terreno dado en comodato, esa certificación fraudulenta que cursa en el expediente administrativo de saneamiento, y que en las siguientes etapas del procedimiento de saneamiento de la Carpeta de Saneamiento Exp I-24875 se fue ratificando maliciosamente. -----------------------------
2.- Asimismo, en la etapa de relevamiento de campo, esta fue reforzada con las mismas declaraciones del nombrado en las diferentes audiencias y reuniones con los técnicos del INRA, quien, escondiendo el contrato de comodato mencionado, y asumiendo un aparente animus y corpus de la parcela, igualmente, reforzó su engaño para justificar el aparente cumplimiento de la función económica y social a su favor, aspecto que se acredita por la misma Carpeta de Saneamiento Exp I-24875. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- La consolidación del engaño se demuestra justamente con el Título Ejecutorial No. PPDNAL549349 cuya titularidad fraudulentamente corresponde al Sr. Paulino Moreira Escalera y Severina Mendoza. -------------------------------------------------------
Conclusión. --------------------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, se demuestra las condiciones de ocultar la realidad existente (el contrato de comodato) y engañar con otra aparente (la supuesta posesión del predio para acreditar la función económica social), que determina la concurrencia de la causal prevista en el Artículo 50-I-1-c de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
b) Nulidad por causa o hechos falsos. (Artículo 50-I-2-b de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545) ----------------------------------------------------------------
El Artículo 50-I-2-b de la Ley Ley No. 1715 (modificada por la Ley No. 3545): --------
Simulación Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; -----------------------------------------------------------------------------
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 23/2020 de 20 de 14 diciembre de FJ.III.3, dice: ----------------------------------------------------------------------------------------
“... referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad". ------------------
Relación de causalidad ----------------------------------------------------------------------------
Tal como lo referí en el punto anterior, el Sr. Paulino Moreira Escalera y entendiendo que falsedad para la Real Academia de la Lengua española es un: “Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas”, es decir, falto de la verdad, un hecho falso o derecho falso invocado, es justamente que en la etapa de inicio como de relevamiento de campo, el nombrado presentó la certificación para acreditar la falsa posesión del predio que fue designado como Parcela 02 en el título cuestionado. -----------------------------------
La falsedad que consiste en acreditar por medio de ese documento, un derecho en apariencia de cumplimiento de la Función Económica Social y un hecho en relación a la aparente posesión del predio, documento que es gravitante para consolidar ese derecho para lograr la titulación, más aún que pretende alterar una realidad emergente del contrato de comodato antes mencionado que demuestra una posesión precaria del bien que no puede alcanzar a la Función Económica Social para sí mismo, sino que por efecto del comodato, ésta titularidad corresponde a la entidad financiera. -------------------------------------------------------------------------------------
Conclusión ---------------------------------------------------------------------------------------------
Es obvio que, con la certificación de posesión citada, que originó la alteración de la realidad o pretender torcer la verdad respecto a la aparente posesión debido a la existencia de un contrato de comodato que es ley entre partes conforme manda el Artículo 519 del Código Civil, misma que es aplicable por mandato del Artículo 41 de la Ley INRA que permite administrar el bien en función a la Ley Civil. --------------
c) Violación a la Ley aplicable. (Artículo 50-I-2-b de la Ley No. 1715, modificada por la Ley N°3545) -----------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 50-I-2-c de la Ley Ley No. 1715 (modificada por la Ley N°3545): ---------
Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. ---------------------------------------------------------------------------------------
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 23/2020 de 20 de 14 diciembre de FJ.III.4, dice: ----------------------------------------------------------------------------------------
“... de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro". -----------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo que se colige que hay dos supuestos jurídicos que pueden ser acreditados de forma independiente: (a) La titulación de tierras al margen de las normas fija la ley, es decir, normas imperativas, o (b) Los fines predeterminados por el Estado, al derecho que debió ser reconocido a favor de otro. -------------------------------------------
Es decir, que son supuestos jurídicos totalmente independientes entre sí, no siendo necesaria la concurrencia de ambos para la procedencia de la causal, solo basta la existencia de uno para acreditar la causal debido al adverbio disyuntivo “o” que representa alternativas excluyentes. --------------------------------------------------------------
Relación de causalidad ----------------------------------------------------------------------------
Para establecer la relación de causalidad, previamente se analizará el primer supuesto, la titulación de tierras al margen de las normas fija la ley, es decir, normas imperativas. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso concreto, todo proceso de saneamiento, cualquiera fuere su naturaleza debe cumplir con las fases de: (a) Preparatoria, (b) Campo y (c) Resolución y titulación como manda el Artículo 263 del Reglamento a la Ley 3545 y se ratifica en el Artículo 48 de las NORMAS TÉCNICAS PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, CONFORMACIÓN DEL CATASTRO Y REGISTRO PREDIAL aprobadas por Resolución Administrativa No. 084/2008 de 2 de abril de 2008. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A su vez. El Artículo 292 del reglamento a la Ley 3545 (D.S. 29215) indica: ----------
ARTÍCULO 292.- (DIAGNÓSTICO). I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo – espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.c)Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d)Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e )Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área. g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a REGISTROS PÚBLICOS y otra que sea pertinente al objeto de trabajo.---------------------------------------------------------------------------------
Como el Artículo 49 de las normas técnicas ya indicadas: ---------------------------------
Artículo 49. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN (DE GABINETE) De las áreas de interés para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, deberá realizarse el relevamiento de información de todas las propiedades con antecedente en expedientes agrarios, titulados y en trámite (Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y/o Instituto Nacional de Colonización (INC)) cursantes en el INRA, ubicados dentro y/o parcialmente, del área de intervención (art. 292 del Reglamento de la Ley Nº 3545). Esta información deberá ser representada en un mapa como mosaico referencial de predios con antecedente agrario, en sistema WGS-84 y proyección cartográfica UTM en la zona geográfica correspondiente. Esta información será parte del informe de diagnóstico, debiendo consignar además las propiedades que no se han logrado identificar gráficamente.-------
Normativa con la que se colige, que dicho predio agrario, debe estar sujeto a un riguroso control y relevamiento de información, en donde los registros de Derechos Reales corresponden a registros públicos como se observa del sedes materia de los Artículos 1521 y siguientes del Código Civil, que están comprendidos en el Título V de los registros públicos. -------------------------------------------------------------------------
Es decir, de una interpretación sistemática y literal del Artículo 292 del reglamento a la Ley 3545 (D.S. 29215), el INRA está obligado a acudir a todos los registros públicos para determinar adecuada el área a sanear, y esto a fin de preservar intereses de terceros que pudieran ser afectados y que deban intervenir en el proceso de saneamiento, en se sentido, no solo su revisión se limita a información que tenga el INRA por emergencia del Ex–Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y/o Instituto Nacional de Colonización (INC), sino también a otras fuentes relevantes para captación de la mayor información posible, por lo que además de los registros mencionados deben verificarse otros como los registros públicos de Derechos Reales, pues se tiene a favor del Banco de Cochabamba S.A. registro de titularidad de dominio en la Matrícula Computarizada No. 7.04.2.01.0001711 que se encuentra VIGENTE, por lo que no ha sido verificado por el INRA, los registros de Derechos Reales para averiguar adecuadamente la tradición de los bienes y actual registro de los propietarios, pues no hay que olvidar que por emergencia de los diferentes procesos de reforma agraria, muchos de los predios fueron titulados y posteriormente lograron registrarse en Derechos Reales para finalmente ser dispuestos, enajenados, pignorados, hipotecados entre otros actos de disposición y administración, quedando fielmente registrados en Derechos Reales.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El expediente de saneamiento demuestra que no se ha hecho la notificación personal prevista en el Artículo 72 del reglamento a la Ley 3545, obliga a la notificación personal, concordante al 294 del mismo reglamento:------------------------
ARTÍCULO 294.- (RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites. II. En esta resolución se podrá determinar, para el área o polígono específico, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o la aplicación del saneamiento interno. III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento. En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento. IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada. V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo. VI. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá LA NOTIFICACIÓN PERSONAL del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública. -
Es decir, que la notificación personal tiene la finalidad de intimar los propietarios para que muestren sus títulos y participen activamente en el procedimiento de saneamiento, aspecto que fue limitado a esta entidad financiera, pues por un lado no se identificó a los titulares de los predios, ni mucho menos se los notificó como tales, pues conforme a los antecedentes administrativos, nunca sucedió o se cumplió con esa normativa imperativa por parte del INRA, haciendo el proceso de saneamiento a espaldas de esta entidad financiera hasta la emisión del título ejecutorial cuestionado en esta demanda.------------------------------------------------------
Conclusión---------------------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, se tiene demostrada la causal citada, debido a que el INRA ignoró o incumplió normas imperativas previstas en los Artículos 292 y 294 del reglamento a la Ley 3545, más aún que esta entidad entidad no participó en el procedimiento de saneamiento y ni mucho menos se apersonó al mismo. ------------------------------------
Por lo que pido que los argumentos mencionados sean considerados también como ampliación de la demanda formulada conforme el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
OTROSI 1.- Adjunto en calidad de prueba fotocopia del Decreto Supremo N° 29889 de 23 de enero de 2009, fotocopia del convenio de Cumplimiento del Decreto Supremo N° 29889, que suscriben el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas en representación de T.G.N. y el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación y fotocopia del anexo 8.1 – Inmuebles del citado convenio. ---------------------------------
OTROSI 2.- Al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicito fotocopias legalizadas y simples de todo el proceso. ----------------------------------------
JUSTICIA...!! -------------------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 17 de septiembre de 2021. ----------------------------------------------------------------
Fdo. L. Stephany Quiros Ibañez-----------------------------------------------------------------
Asesor Legal---------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA EN LIQUIDACION-----------------------------------------------
Mat. R.P.A. 7847932 LSQI--------------------------------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas---------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra--------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
Fdo. Ivan Boris Cabrera Aguilar ----------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION----------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------VENTANILLA UNICA----------------------------------------------------------------------------- PRESENTADO POR DOMINGO CRISTIAN MURILLO--------------------------------- CON CI N° 2603424 CBBA.---------------------------------------------------------------------HRS 10:20 DEL DIA 20/09/2021--------------------------------------------------------------A FS. 1 NOTA CITE ASFI/DSL/R.-10415/2009 EN COPIA LEGALIZADA---------------
A FS. 1 NOTA CITE MEFP/DGAJ/N°463/2009 EN COPIA LEGALIZADA-------------
A FS. 8 CONVENIO DE CUMPLIMIENTO DEL DECRETO SUPREMO N° 29889 COPIA LEGALIZADA --------------------------------------------------------------------------------
A FS. 1 NOTA CITE 379/2009 EN COPIA LEGALIZADA----------------------------------
A FS. 1 NOTA DEL BANCO DE COCHABAMBA COPIA LEGALIZADA -------------
A FS. 2 PODER N° 0258/2021 EN COPIA LEGALIZADA ---------------------------------
A FS. 1 CEDULA DE IDENTIDAD EN COPIA SIMPLE -------------------------------------
Fdo. PEDRO D. MURILLOS--------------------------------------------------------------------Fdo. ABOG. DIEGO FERNANDO PINO CUELLAR.------------------------------------- ENCARGADO VENTANILLA ÚNICA--------------------------------------------------------TRIBUNAL AGROAMBIENTAL--------------------------------------------------------------- DECRETO CURSANTE A FS. 150 DE OBRADOS. -----------------------------------------
Sucre, 22 de septiembre de 2021. ----------------------------------------------------------------
Providenciando el memorial que antecede, cursante de fs. 143 a 147 y vta. de obrados: -------------------------------------------------------------------------------------------------
Al I.- En mérito al Testimonio de Poder N° 0258/2021 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 140 a 141 y vta. de obrados, se tiene por subsanada la observación efectuada a la demanda mediante decreto de 15 de enero de 2021 (fs. 39 y vta. de obrados), reiterada por decretos de 27 de enero, 8 de febrero y 5 de abril de 2021 cursantes a fs. 51 y vta., 56 y 100 respectivamente de obrados. -------------------------
Por otro lado, conforme se tiene de las literales de fs. 60 y 69 de obrados, tanto el SEGIP como el SERECÍ, han remitido ante esta instancia información relativa al domicilio del tercero interesado Celso Claure Flores y por decretos de 12 de febrero de 2021 (fs. 63) y de 19 de febrero de 2021 (fs. 84) las indicadas literales fueron puestas a conocimiento de la entidad demandante conforme consta de las diligencias de fs. 64 y 85 de obrados a efecto de su pronunciamiento, sin que hasta la fecha haya existido por la parte actora mención alguna sobre el particular, máxime cuando los datos del domicilio del tercero interesado Celso Claure Flores, de acuerdo a las literales indicadas, son genéricos y no permiten una ubicación precisa; en este sentido, cumpla la parte actora con lo dispuesto en los decretos de 12 de febrero de 2021 (fs. 63) y de 19 de febrero de 2021 (fs. 84), pronunciándose expresamente sobre la información remitida por el SEGIP y el SERECÍ con relación al domicilio del tercero interesado señalado en líneas precedentes.---------------------
A dicho efecto, se concede a la parte actora el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente decreto, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, en caso de incumplimiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
Al II. Con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, cumpla la parte actora con lo dispuesto en el presente decreto. -----------------------------------------------
Al Otrosí 1.- Por adjuntada la documental referida, conforme al cargo de recepción de fs. 148 de obrados. -------------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 2.- Por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, otórguense las fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al impetrante y constancia donde corresponda. --------------------------------------------------
Fdo. Ángela Sánchez Panozo. -------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL----------------Fdo. Ante mi-------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. ------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 152 -------------------------------------------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---
EXP.: 4089-2021--------------------------------------------------------------------------------------
SE PRONUNCIA RESPECTO A INFORMES SEGIP Y SERECI DE DOMICILIO DE CELSO CLAURE FLORES-------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ. -------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido Banco y actualmente apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas y TGN, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: -----------------------
Considerando que el domicilio del tercero Celso Claure Flores, es un domicilio impreciso y genérico dado que ambos informes expresan como domicilio electoral y personal el Barrio Jardín Amboro de la localidad (Resd) de Yapacani, hace imposible realizar la notificación de manera personal, por lo que con el objeto de que se practique la notificación al tercero y considerando que existe un medio de prensa escrita de circulación nacional, se haga la publicación del Edicto en el periódico “Estrella del Oriente” y, alternativamente, por la retransmisora que funciona en dicha localidad de RADIODIFUSORAS ILLIMANI: (Santa Cruz Yapacani frecuencia MHZ 1020) ubicada en Av. Camacho Nº 1485, Edificio La Urbana, Piso 5, La Paz, Bolivia. 591 La Paz, Bolivia. (https://www.att.gob.bo/content/operadores-de-radiodifusi%C3%B3n-fm).-------------
Habiendo cumplido con el pronunciamiento extrañado de los informes SEGIP y SERECI, solicito tomar en cuenta el mismo para efectos de realizar la citación del tercero interesado mediante Edictos en previsión del Artículo 78.II de la Ley 439, aplicable al caso de autos, por lo que cumplida esa observación, solicitó la admisión de la demanda del exordio. -------------------------------------------------------------------------
JUSTICIA------------------------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 29 de septiembre de 2021. ----------------------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas --------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra ------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL---------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION--------------------------------------------
Fdo. Ivan Boris Cabrera Aguilar ----------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION----------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL-------------------------------------------------------------------VENTANILLA UNICA----------------------------------------------------------------------------- ---PRESENTADO POR DOMINGO CRISTIAN MURILLO------------------------------------- CON CI N° 2603424 CBBA.------------------------------------------------------------------------HRS 11:30 DEL DIA 04/10/2021-------------------------------------------------------------------
Fdo. PEDRO D. C. MURILLOS--------------------------------------------------------------------
Fdo. ABOG. DIEGO FERNANDO PINO CUELLAR.---------------------------------------- ENCARGADO VENTANILLA ÚNICA------------------------------------------------------------TRIBUNAL AGROAMBIENTAL-------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 154 DE OBRADOS. ----------------------------------------
Sucre, 06 de octubre de 2021. ---------------------------------------------------------------------
En atención a memorial cursante a fs. 152 de obrados y considerando las certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que demuestran la imposibilidad de establecer el domicilio de Celso Claure Flores, para su participación en calidad de tercero interesado; procédase a la notificación mediante edictos conforme lo dispone el art. 78 - II de la L. N° 439, debiendo hacerle conocer la demanda contencioso administrativa, previo juramento de desconocimiento de domicilio que deberá prestar a dicho efecto la parte actora, en Secretaría de Sala Primera en días y horas hábiles. ----------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Ángela Sánchez Panozo -------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ------------------Fdo. Ante mí -------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 158 --------------------------------------------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---
EXP.: 4089-2021 --------------------------------------------------------------------------------------
Mutación y admisión --------------------------------------------------------------------------------
Otrosí. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de APODERADO del Ministerio de Economía y Finanzas y TGN e INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido Banco, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------
Habiendo cumplido con el juramento de desconocimiento del tercero interesado y considerando que conforme a providencia de 22 de septiembre de 2021, se indicó que previamente esta instancia debía pronunciarse respecto de los informes SEGIP y SERECI para disponer lo que corresponda, dejando pendiente la admisión de la demanda como la ampliación formulada, ahora bien, conforme consta en antecedentes, mi persona en mi condición de apoderado ya realizó el pronunciamiento respectivo quedando pendiente la admisión de la demanda, que en su generalidad y de acuerdo a otros procesos de esa instancia se emite un auto interlocutorio de admisión a efectos de que el proceso tenga la validez necesaria para el emplazamiento de la autoridad demandada como de los terceros conforme se colige en el Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------
En ese sentido, solicitó a sus Probas autoridades, puedan mutar parcialmente el decreto de 6 de octubre de 2021 y emitan el auto de admisión respectivo, para el emplazamiento con la demanda a las autoridades demandadas como los terceros interesados, conforme se tiene acostumbrado por su sala. --------------------------------
Otrosí. - Solicito fotocopias legalizadas y simples de todo el expediente del exordio.
JUSTICIA ------------------------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 26 de octubre de 2021. ---------------------------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas --------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
Fdo. Ivan Boris Cabrera Aguilar ----------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION----------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL-------------------------------------------------------------------VENTANILLA UNICA-------------------------------------------------------------------------------- PRESENTADO POR PEDRO DOMINGO MURILLO----------------------------------------CON CI N° 2603424 CBBA.------------------------------------------------------------------------HRS 11:50 DEL DIA 26/10/2021------------------------------------------------------------------
Fdo. PEDRO D. C. MURILLOS--------------------------------------------------------------------
Fdo. ABOG. DIEGO FERNANDO PINO CUELLAR.------------------------------------ ENCARGADO VENTANILLA ÚNICA--------------------------------------------------------TRIBUNAL AGROAMBIENTAL-------------------------------------------------------------------
AUTO DE ADMISION CURSANTE DE FS. 160 A 161 DE OBRADOS. ---------------
Sucre, 04 de noviembre de 2021. -----------------------------------------------------------------
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 31 a 35 vta., memorial de reposición de fs. 42 a 49, de medida cautelar de fs. 53 a 54, de subsanación de fs. 87 y vta., 98 y vta., de subsanación y ampliación de la demanda de fs. 143 a 147 vta. y memorial de solicitud de mutación de fs. 158 de obrados, interpuesto por el Banco de Cochabamba S.A en Liquidación, representado por Iván Boris Cabrera Aguilar, conforme el Testimonio de Poder N° 0258/2021 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, en contra Ceverina Mendoza Campos de Moreira y Paulino Moreira Escalera, demandando la nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549349 de 06 de enero de 2016, del predio denominado “La Comunidad Villa Rosario KM 45 De La Faja Central Parcela 012” de 48.7633 ha, ubicado en el municipio Ichilo, provincia Ichilo, municipio Yapacani del departamento de Santa Cruz; consecuentemente, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por ley, SE ADMITE la misma y todo en cuanto fuere de ley, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, bajo la aplicación del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dada la ausencia de estructura procesal específica para éste tipo de procesos, dejándose establecido que el cómputo de los plazos procesales estará regido por la Ley N° 439, en base a los principios pro homine y pro actione.---------------------------
En ese sentido, cítese y córrase en traslado con la presente demanda a los codemandados en el domicilio señalado en el Otrosí 3° de memorial cursante de fs. 31 a 35 vta. 55 y vta., debiendo el demandado coadyuvar con las citaciones conforme se tiene dispuesto en el punto 5) del decreto de 27 de enero de 2021 cursante a fs. 51 y vta. de obrados; a dicho fin se concede el término de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que respondan la misma, conforme lo establece el art. 90 de la Ley N° 439, más el plazo de la distancia si corresponde; a tal efecto por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, líbrese la Orden Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juez Agroambiental de Yapacani, conforme lo dispone los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439 y sea a la brevedad posible; a cuyo efecto, provea la parte actora en el plazo de 5 días de ley los recaudos de ley, debiendo coadyuvar con dicha diligencia.-----------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, en lo que respecta a los terceros interesados: 1) Al haber la parte actora prestado el juramento respectivo, conforme se evidencia por el Acta cursante a fs. 157 de obrados, hágase conocer la presente demanda a Celso Claure Flores, mediante Edictos, conforme lo establece el art. 78.II de la Ley N° 439, tal cual se tiene ordenado mediante decreto de 06 de octubre de 2021, cursante a fs. 154 de obrados; 2) Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, en calle Junín N° 745, esquina Indaburo de la ciudad de La Paz, a dicho fin por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, líbrese la correspondiente Orden Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Juez Agroambiental de La Paz, conforme lo dispone los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439 y sea a la brevedad posible; a cuyo efecto, provea la parte actora en el plazo de 5 días los recaudos de ley, debiendo coadyuvar con dicha diligencia; 3) Marcial Montenegro (Ministro de Economía y Finanzas y Sergio Armando Cusicanqui Loayza (Viceministro del Tesoro y Crédito Público en los domicilios señalados en el Otrosí 4° del memorial cursante de fs. 80 a 81 vta. de obrados, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Juez Agroambiental de La Paz, conforme lo dispone los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439 y sea a la brevedad posible; a cuyo efecto, provea la parte actora en el plazo de 5 días los recaudos de ley, debiendo coadyuvar con dicha diligencia.---------------
De otro lado, por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ofíciese al INRA Nacional, a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “La Comunidad Villa Rosario Km 45 De La Faja Central Parcela 012” de 48.7633 ha, ubicado en el municipio Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz. ---------------------------------------------
Providenciando al memorial de demanda cursante de fs. 31 a 35 vta. de obrados. -------------------------------------------------------------------------------------------------
A los Otrosíes 1°, 2°, 5° y 6°.- Se tienen por adjuntados, conforme el cargo de recepción cursante a fs. 36 de obrados y sea con noticia contraria.----------------------
Al Otrosí 3°.- Se tiene dispuesto.------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 4°.- En lo que respecta a la solicitud de informe al INRA sobre el Registro de Transferencias del predio objeto de demanda de nulidad, no ha lugar al mismo, porque la carga de la prueba en aplicación del art. 375.1) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultraactividad dispuesta por la Ley N° 439, corresponde al actor.--------------
Con la relación a la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio objeto de la Litis, se tiene dispuesto. ----------------------------------------------------
Providenciando al memorial cursante de fs. 53 a 54 de obrados. ------------------
En cuanto a la medida cautelar, con carácter previó la parte actora cumpla con la contracautela dispuesta en el art. 173.I del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultraactividad dispuesta por la Ley N° 439. ------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí. - Se tiene por adjuntado, sólo en lo que respecta a la presentación del memorial de medida cautelar y no así de la copia del Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 7.04.3.01.0012059, por no constar el mismo, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 54 vta. de obrados--------------------------------
Providenciando al memorial cursante de a fs. 158 de obrados. ---------------------
Con relación a la mutación parcial del decreto de 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 154 de obrados, la parte actora estese a lo dispuesto en el presente Auto de admisión demanda. -----------------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí. - Por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, extiéndase fotocopias legalizadas y simple en lo que corresponda y sea con cargo al solicitante.
Regístrese y Notifíquese. -------------------------------------------------------------------------
Fdo. Ángela Sánchez Panozo. -------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ------------------
Fdo. María Tereza Garrón. -------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ------------------
Fdo. Ante mi--------------------------------------------------------------------------------------------
José Luis Soto Gonzales. -------------------------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. --------------
AUTO DE INTERLOCUTORIO SIMPLE CURSANTE A FS. 208 DE OBRADOS----
Sucre, 24 de enero de 2022------------------------------------------------------------------------
VISTOS: Que, a través del memorial, cursante a fs. 283 de obrados, el demandante señala que el Ministerio de Economía y Finanzas fue citado con la presente demanda; sin embargo, debido al traspaso de activos que realiza esta entidad financiera y al contar con un poder especial y especifico en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ha dejado de ser Tercero Interesado, convirtiéndose en demandante, por lo que solicita se tome en cuenta este aspecto; al respecto, de la revisión de obrados se tiene que la presente demanda fue planteada por el Banco de Cochabamba S.A., representado legalmente por Iván Boris Cabrera Aguilar, en condición de Interventor Liquidador del citado Banco y apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas y TGM, conforme se advierte del Auto de Admisión de fs. 160 a 161 y Testimonio Poder de fs. 140 a 141 vta. de obrados; así también se tiene que el Ministro de Economía y Finanzas fue considerado como tercero interesado en el citado Auto de Admisión, advirtiéndose además que dicho nombre fue erróneamente consignado Marcial Montenegro, siendo lo correcto Marcelo Alejandro Montenegro Gómez; en ese marco y conforme lo solicitado por la parte actora y a fin de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con la facultad contenida en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1.4 de la Ley 439, aplicables a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas las cuales facultan al Juez, efectuar en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas; en ese entendido, SE REVOCA en parte el Auto de Admisión cursante a fs. 160 a 161 de obrados, únicamente lo dispuesto para el tercero interesado Marcelo Montenegro, dejando sin efecto cualquier actuado realizado al respecto y firme y subsistente todo lo demás del citado Auto de Admisión; quedando como partes en la presente demanda:-----------
Demandante: Banco de Cochabamba S.A. representado legalmente por Iván Boris Cabrera Aguilar en condición de Interventor Liquidador del citado Banco y apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas y TGM. --------------------------------
Demandados: Ceverina Mendoza Campos de Moreira y Paulino Moreira Escalera. Terceros Interesados: Celso Claure Flores, Eulogio Núñez Aramayo y Sergio Armando Cusicanqui. ---------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y notifíquese. --------------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE DE FS. 291 A 296 Y VTA. DE OBRADOS -------------------
SEÑORA PRESIDENTE Y MAGISTRADA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL (EXPEDIENTE N° 4089-NTE-2021). ------------------
I. APERSONAMIENTO. ------------------------------------------------------------------------------
II. RESPONDE DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL. --------------
Otrosíes. ------------------------------------------------------------------------------------------------
PAULINO MOREIRA ESCALERA, Con C.I. N° 1990999-SC., boliviano, mayor de edad, vecino del sector denominado Faja Central, carretera que une los departamentos de Santa Cruz-Cochabamba, provincia Yapacani del departamento de Santa Cruz, precariamente en esta ciudad y hábil por derecho, presentándome ante sus autoridades con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido.
I. APERSONAMIENTO. ------------------------------------------------------------------------------
Señoras Magistradas, habiendo sido notificado con la demanda interpuesta por Iván Boris Cabrera Aguilar en representación del Banco de Cochabamba S.A., me presento ante sus autoridades demostrando mi interés legal y legitimación procesal activa dentro del indicado proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, solicitando quieran tenerme como legalmente apersonado, haciéndome conocer posteriores providencias y/o resoluciones que puedan ser dictadas dentro del indicado proceso.
II. RESPONDE DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL----------------
Notificado con la Demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial señalada precedentemente, la respondo dentro del plazo legal establecido, más el término de la distancia, solicitando sean considerados todos y cada uno de los argumentos que paso a desarrollar: -------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis y discernimiento de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, representado por Iván Boris Cabrera Aguilar, cuya pretensión procesal niego vehementemente por ser falsa y alejada de la realidad, donde se advierte que es formulada sin ningún óbice legal verosímil, según los extremos que paso a indicar. ------------------------------------
Señoras Magistradas, atento a los antecedentes que se encuentran plasmados en el expediente de saneamiento N° I-24875, que corresponde al predio denominado "FAJA CENTRAL", se advierten los extremos siguientes: ----------------------------------
PRIMERO. Con relación al "DERECHO PROPIETARIO”. ----------------------------------
El demandante inicia su intervención fundamentando su pretensión bajo el argumento y sustento del supuesto derecho propietario haciendo referencia al documento de transferencia materializado en la Escritura Publica N° 317/2001 de 21 de septiembre de 2001, que corresponde a la adjudicación judicial efectuada a favor del Banco de Cochabamba S.A de predio denominado Faja Central, ubicado en el cantón Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz…-------------------------------------------------------------------
Del análisis pormenorizado del documento señalado se puede advertir que el mismo no tiene ninguna relación con el predio de mi propiedad al extremo. que no tiene antecedentes, ni en expediente agrario, menos en título ejecutorial que hubiera sido tramitado por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización. Por cuya razón el supuesto derecho propietario plasmado en el documento de transferencia al que se hace referencia, no tiene ningún valor legal, ni relación con mi derecho propietario, razón por la cual, pierde relevancia dentro del presente proceso de nulidad de título ejecutorial. ---------------------------------------
Al respecto, pongo de manifiesto e informo a sus autoridades, que mi derecho propietario y posterior reconocimiento por parte del Estado Boliviano, con la emisión del correspondiente Titulo Ejecutorial, tiene como antecedente el documento de transferencia que fue suscrito con la Sra. Anacleta García Rojas Vda. de Encinas, quien me transfirió a título oneroso indicado predio, documento que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rubricas por la autoridad correspondiente, mismo que se encuentra adjuntado en los antecedentes del saneamiento, con el que respaldo mi derecho propietario pleno y perfecto. --------------------------------------
Además, se debe añadir, que, adquirido el predio, se ingresó en posesión inmediata y se continuó la posesión iniciada por su anterior propietaria -Sra. Anacleta García Rojas Vda. de Encinas, habiéndose operado la conjunción de la posesión legal y cumplido con los estándares y requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 y el reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 29215.-
Por lo expresado, tengo demostrado de manera inequívoca que el supuesto derecho propietario alegado por el demandante, no tiene relación con el predio de mi propiedad, demandante que no ha podido demostrar ahora, ni durante la ejecución del saneamiento, la relación que supuestamente existe entre el derecho propietario que alega y que correspondería al predio de mi propiedad. Sumado a lo señalado se debe añadir que mi derecho propietario fue adquirido de manera legal, mucho tiempo antes, a la supuesta transferencia judicial efectuada a favor del Banco Cochabamba S.A., extremo que resulta importante al momento de analizar y contrastar el supuesto derecho propietario del demandante y de mi persona, de donde se concluye que el demandante de manera infundada e ilegal pretende hacer ver, que mi parcela correspondería al derecho alegado. -----------------------------------
En líneas siguientes, el demandante continúa aseverando que existiría un documento de comodato suscrito con mi persona, y que posteriormente se hubiera solicitado el desalojo del mismo…--------------------------------------------------
Del cumulo de los imaginarios argumentos expuestos por el demandante, señala que mi persona hubiera suscrito un documento de comodato con la indicada institución financiera en liquidación, extremo que es falso, ya que, como tengo expresado precedentemente, mi derecho propietario tiene origen en el derecho adquirido a título oneroso, mucho tiempo antes, al derecho alegado por el demandante, por cuya razón no existe Justificativo para que pueda haber mediado la necesidad de poder acordar ningún acto jurídico relacionado con el comodato, demostrándose así, que este argumento, no solo es débil y carente de veracidad, sino fundamentalmente es un ardid con el que pretende justificar los falsos argumentos que maneja dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial.------
SEGUNDO. Con relación al "PROCESO DE SANEAMIENTO" y "FALTA DE NOTIFICACIÓN E INDEFENSIÓN”. --------------------------------------------------------------
El demandante asevera que dentro del saneamiento de tierras con expediente N° I-2487%, cursan los antecedentes de la parcela de propiedad de mi fallecida esposa y mía (PAULINO MOREIRA ESCALERA y CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA) afirmando que el saneamiento fue sustanciado de manera dolosa, faltando a la verdad y afectando los derechos del Banco Cochabamba S.A en liquidación…--------------------------------------------------------------
Al respecto, es necesario analizar todos y cada uno de los antecedentes del saneamiento mismos que se encuentran condensados en el expediente de saneamiento I -24875, donde se advierten los extremos siguientes: --------------------
1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el desarrollo del saneamiento cumplió con todas y cada una de las etapas y actividades que tiene establecido el D.S. N° 29215, habiendo hecho públicas cada una de estas, por cuya razón, existe en los antecedentes, la notificación de todos los propietarios, subadquirentes, poseedores legales y posibles interesados, misma que fue efectuada mediante la publicación de edictos y la citación personal de todas las personas que fueron habidas personalmente, muestra de ello, es la publicación de edictos dando a conocer el inicio del saneamiento, el desarrollo de sus etapas intermedias y la finalización del mismo con la emisión de la resolución final de saneamiento, que se encuentra materializada en la Resolución Suprema N° 04860 de 02 de diciembre de 2010.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Antecedentes que demuestran que el saneamiento no solo fue efectuado de manera legal sino fundamentalmente de manera pública y transparente, brindando a los interesados, poder apersonarse y participar demostrando su derecho propietario y fundamentalmente el cumplimiento de la función social y/o función económico social. Por todo esto se demuestra que el demandante nunca cumplió la normativa que regula el saneamiento de tierras prevista en la Ley N° 1715 y su reglamento, y que a pesar de haberse publicado en reiteradas ocasiones y por distintos medios el inicio, desarrollo y finalización del saneamiento ejecutado en el polígono 030 de la propiedad actualmente denominada "LA COMUNIDAD VILLA ROSARIO KM. 45 DE LA FAJA CENTRAL" ubicada en el cantón Yapacani sección Tercera de la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. ---------------------------------------------------------
2. Hecha la precisión precedente, se advierte, que las alegaciones efectuadas por el demandante, no hacen más que demostrar que nunca tuvo posesión y tampoco Cumplió ninguna función social en la zona, por el contrario, el Banco Cochabamba, pretendió recuperar el capital prestado, recurriendo a la adjudicación judicial, sin constatar que el predio otorgado en garantía, no era de propiedad del prestatario y tampoco se encontraba en posesión, en pocas palabras, adquirió solamente los papeles otorgados en garantía de un predio que el mismo Banco Cochabamba desconocía su ubicación. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO. Con relación a la "FALTA DE NOTIFICACIÓN Y ALEGADA INDEFENSION”. ---------------------------------------------------------------------------------------
El demandante asevera que los demandados sustanciaron el proceso de saneamiento espaldas del Banco Cochabamba, y que jamás se les notificó con dicho procedimiento. pese a tener conocimiento que dicha propiedad era absolutamente del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, y que al momento de sustanciar el proceso de saneamiento omitieron maliciosamente informar a las autoridades del INRA, que sobre dicha propiedad agraria existía derechos preexistentes...--------------------------------------------------------------------------
Entre los argumentos del demandante, considero que éste es el más descabellado, ya que para desvirtuar el mismo, es necesario hacer una revisión del expediente de saneamiento, donde se puede ver que el INRA, desde que inició el Saneamiento Simple de Oficio que fue individualizado con el polígono 030, ubicado en el catón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, ha efectuado con todos y cada uno de los actuados de manera legal y oportuna, sobre cuyos datos se emitieron los correspondientes títulos ejecutoriales, por los cuales el Estado Boliviano, reconoció a los beneficiarios que reunimos los requisitos establecidos por ley. En el caso del Demandante, se demuestra que el Banco Cochabamba, nunca tuvo posesión legal y cumplimiento de la función social y/o económico social de un centímetro de terreno dentro del predio y menos aún a demostrado que mi terreno corresponda al adquirido judicialmente por el demandante. --------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO. Con relación al "DERECHO LEGALMENTE ADQUIRIDO POR TERCEROS”. -------------------------------------------------------------------------------------------
El demandante, asevera: que los demandados iniciaron fraudulenta e ilegalmente un proceso de saneamiento, tal como se evidencia del cotejo de colindancias y ubicación geográfica en el plano georeferenciado que acompaño, lo cual nos permite colegir que la titulación efectuada se ha ejecutado sobre la totalidad del terreno de propiedad del Banco de Cochabamba S.A, en Liquidación., afectando precisamente las 49.6300 Has., ignorando… --------------------------------------------------------------------------------------------
Con gran extrañeza, pero seguro que es fruto de su imaginación lo que afirma el actor, ya que olvida o desconoce que mi persona no hizo ninguna solicitud para saneamiento, ya este fue ejecutado como parte del trabajo del INRA y en el marco de la Ley Ne 1715, institución que de oficio estableció como zona de trabajo de saneamiento el sector donde se encuentra ubicado mi predio, por cuya razón, no es evidente las falsas aseveraciones efectuadas por el demandante. ----------------------
Con relación a que hubiera actuado de manera fraudulenta e ilegal, insto al actor para que inicie las acciones legales que correspondan para comprobar dichos extremos, caso contrario, protesto iniciar en su contra y la institución a la que representa las acciones penales, porque no es dable, ni legítimamente aceptable que se me atribuya la comisión de un delito, sin que se me hubiera comprobado la comisión del mismo y que este plasmado en una sentencia ejecutoriada en mi contra, protestando de mi parte que concluido el presente proceso, iniciare las acciones legales que correspondan. --------------------------------------------------------------
QUINTO. Con relación al "FRAUDULENTO CERTIFICADO DE POSESIÓN". -------
El demandado, con relación al Certificado de Saneamiento afirma que la posesión se acreditará mediante la presentación de un certificado de posesión otorgado por autoridad pública o privada que tenga jurisdicción territorial en el área y por una declaración jurada de posesión realizada por el solicitante ante la autoridad administrativa de la Dirección Departamental INRA... ----------
Al respecto, queda puntualizar que el trabajo de saneamiento al haber sido ejecutado de oficio por el INRA, no tiene relación con lo señalado por el demandante, ya que estos "requisitos" se encuentran relacionados al saneamiento simple a pedido de parte, y pretende hacer ver como si mi persona hubiera influido en el saneamiento y que sus resultados serían extraños a los reales. Nada más falso, puesto que todo el saneamiento fue ejecutado de manera legal y de oficio por personeros del INRA y autoridades de la zona, en ejercicio de las facultades otorgadas legalmente y reconocidas por la Ley 1715 y el D.S. N° 29215. -------------
SEXTO. Con relación a la "ILEGAL POSESIÓN"----------------------------------------------
El demandante, hace cita de los artículos 66-1-1, 198 y 199 de la ley 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y artículo 309 del D.S. N° 29215, señalando que la posesión de los demandados es evidentemente fraudulenta sobre terrenos legalmente obtenidos y afectando derechos legalmente reconocidos en consecuencia su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión... ----------------------------------
De inicio es necesario puntualizar que, para lo alegado, el demandante no adjunta ninguna prueba que demuestre indicadas mentiras, como es su obligación procesal y legal, ya que nuestra economía jurídica obliga al demandante a demostrar lo que alega, extremo que en el caso presente no se encuentra cumplido, a lo que se debe añadir, que no toda prueba puede ser considerada dentro de un proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial, limitación que refiere que solo podrá ser en base a la prueba que cursa en antecedentes del saneamiento y no a prueba extraña al saneamiento, como ahora pretende el demandante. ------------------------------------------------------------
Finalmente, solicito que sus probidades, quieran considerar que de la revisión de los antecedentes del saneamiento y los argumentos expresados por el demandante, es evidente que la parte actora y demandante no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica dentro del predio de mi propiedad e incluso en el caso hipotético y nunca consentido, el derecho propietario adquirido por adjudicación, lo que demuestra que el Banco Cochabamba S.A., no pudo haber continuado en la posesión de su anterior propietario. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales" asimismo menciona "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo Ill, p.153-154. Consiguientemente, la sola acreditación de la actora en un supuesto documento que represente su derecho propietario, pero que no tiene relación con el predio de mi propiedad, no determina ipso jure que ejerce posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente. -------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO. Con relación a la supuesta "AFECTACION DE DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS" y "GRAVE ATENTADO A LOS INTERESES DEL ESTADO”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El demandante, con relación a la afectación de derechos legalmente adquiridos señala para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a adjudicación es que dicha posesión no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos como lo tenemos mencionados precedentemente... ----------------------------------------------------------------------------------
A lo afirmado, como tengo expresado precedentemente, el Banco Cochabamba, nunca demostró que exista relación entre su supuesto derecho propietario, con el derecho propietario mío y el titulo ejecutorial que pretende su nulidad, por esta razón, no son válidos los argumentos expresados, por no haber correspondencia entre el supuesto derecho propietario alegado por el demandante y el predio cuya nulidad de título se pretende. -----------------------------------------------------------------------
Argumento que podría haber sido objeto de una excepción, pero en materia agraria nos encontramos limitados a las excepciones que se encuentran numeradas en la Ley N° 715, limitación que no impide denunciar que el supuesto derecho propietario alegado por el Banco Cochabamba S.A., no tiene relación con mi predio, no habiéndose demostrado la legitimación procesal del actor para demandar la nulidad de mi título ejecutorial, por no corresponder su supuesto derecho al predio de mi propiedad. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Con relación al supuesto grave atentado en contra de los Intereses del Estado, nada más falso, el INRA como parte descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, no hizo otra cosa, que cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado, La Ley N° 1715 modificada parcialmente por el Ley 3545 y el reglamento agrario aprobado por el D.S. 29215. Marco normativo que se encuentra cumplido por el INRA, quien, aplicando el saneamiento, ha podido establecer que mi persona y mi fallecida esposa somos los poseedores legales y quienes cumplimos la función social, actividad que la desarrollamos muchos antes de la vigencia de la Ley N° 1715 (1996) y es efectuada sin afectar los derechos legalmente establecidos por terceras personas. Muestra de todo lo señalado, se tiene en los antecedentes del INRA que precisan no solo el cumplimiento de las etapas y actividades, sino que estas pasaron diversos puntos de control interno del INRA, donde se percataron que todo el trabajo fue efectuado de manera legal y dentro del marco de las leyes citadas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, la responsabilidad legal que tenga el Banco Cochabamba S.A., en Liquidación, y la responsabilidad del Estado frente al mismo, no es un tema que corresponde ser tratado en instancias agroambientales, ni mucho menos el INRA y/o mi persona puede pretender dar un criterio, que en definitiva se dilucida en otras instancias, quienes son la que deben tomar las medidas correspondientes, razón por la cual, este tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre estos extremos, al no ser de su competencia y estas aseveraciones solo son usadas circunstancialmente por el actor, por ser beneficioso a sus intereses y en el plan de perjudicar a mi persona. -----------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES: ------------------------------------------------------------------------------------
Señoras Magistradas, por lo ampliamente expuesto, se tiene desvirtuado los argumentos que son la base de la pretensión del demandante, donde puede demostrar clara y objetivamente que el INRA, en cumplimiento a lo previsto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215, procedió de manera legal a la citación por edictos, para que participen todas las personas interesadas y que demuestren interés legal dentro indicado del saneamiento. Muestra de esto, es que cursan los correspondientes edictos debidamente publicados en un diario de circulación nacional, que son evidencia la fehaciente de lo afirmado y que desvirtúa la falsa aseveración del demandante que no hubiera sido de su conocimiento el saneamiento no permitiendo su intervención dentro del mismo y que dichos extremos constituirían vicio de nulidad del saneamiento y del propio título ejecutorial. --------------------------------------
Señoras Magistradas, en la forma y los argumentos vertidos por el demandante, considero que los mismos debieron haber sido objeto de una demanda Contenciosa Administrativa, no así a la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ya que, si bien, la demanda es amplia y reiterativa, no especifica, acusa o fundamenta con la debida precisión la causal o causales de Nulidad de Titulo Ejecutorial previstas por Ley a las cuales se adecuarían los hechos expuestos, su relevancia y supuesto derecho del demandante que se hubiera vulnerado, haciendo solo cuestionamiento de que debieron haber sido efectuados en la vía contencioso administrativa y no mediante la acción de Nulidad de Titulo Ejecutorial, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en el tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan y que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio en la acción de Nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Titulo Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables y para ello, resulta imprescindible e insoslayable basar el petitorio en alguna causal o causales previstas por Ley, que como se señaló precedentemente, no fue ejercida por la parte actora, por lo que los hechos relatados en la demanda por sí solos, sin relacionar necesariamente como causal o causales de nulidad, no constituyen fundamento de una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas fijadas por norma legal, que no se da en el caso de autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde enfatizar, que en los propios antecedentes del saneamiento se puede constatar con meridiana claridad que los trabajos del INRA y fundamentalmente la participación de las autoridades sindicales y originarias de la zona, fue efectuada de manera legal y según los antecedentes y conocimientos que plasmaron en la certificación por ellos otorgadas, no siendo legal y moralmente aceptable, que se ponga en tela de juicio, su transparencia e idoneidad, con el argumento vertido por el demandante y que no tiene ningún respaldo y prueba legal que demuestre sus argumentos, razón por la cual cree que son falsos los documentos y/o contenido que se tiene en las certificaciones emitidas por éstas autoridades, el demandante tiene que indicar que esta falsedad fue demostrada ante autoridad competente y que ésta autoridad les dio la razón con la emisión de la resolución correspondiente, no existiendo este medio de prueba indubitable, los argumentos del demandante, quedan en un criterio unilateral e interesado, que no puede crear convicción al momento de emitirse la correspondiente Sentencia Agroambiental Plurinacional.----
Finalmente, se debe considerar los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, que se encuentran analizados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, resolución que precisó de la siguiente manera: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación 'anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados. De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos par a dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.---------------------------------------------
Con relación al memorial de modificación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 143 a 147, al igual, que el memorial que contiene la pretensión principal, es imprecisa y no demuestra los vicios de nulidad que alega, por cuya razón, la rechazo en su integridad, por ser fruto de la capacidad inventiva de! demandante, por contener aspectos falsos, con los que forzadamente pretende hacer ver a mi persona como quien hubiera hecho incurrir en error al INRA, por el contrario, el INRA constituido in situ, hizo las gestiones y trabajos que establece nuestra norma y culminó con el reconocimiento de mi derecho propietario.-----------
PETITORIO. --------------------------------------------------------------------------------------------
Señoras Magistradas por todos los fundamentos expuestos precedentemente, solicito que se tenga por respondida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de manera negativa, por ser falsos e imaginarios los supuestos vicios de nulidad, solicitando que previas la formalidades legales que correspondan, se dicte Sentencia Agroambiental Plurinacional declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-549349 que fue extendido a nombre de mi persona y mi fallecida esposa Ceverina Mendoza Campos de Moreira, disponiendo de manera expresa que quede incólume todos sus antecedentes que fueron elaborados dentro del saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Pidiendo que sea con costas y costos. -----------------------------------------------
JUSTICIA. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 1°.- Solicito fotocopias legalizadas del expediente de nulidad de título ejecutorial y fotocopias simples de los antecedentes del saneamiento que fueron remitidos por el INRA. --------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 2°.- Cumpliendo con mi obligación moral y lealtad procesal, pongo a conocimiento el fallecimiento de mi esposa y codemandada Ceverina Mendoza Campos, solicitando que en cumplimiento del artículo 31 parágrafo III y IV concordante con los artículos 24 numeral 3 y 50-V del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la ley N° 1715. Se proceda a la citación y emplazamiento de los hijos y herederos que son los Sres. Edgar Hipólito, Juan Carlos, Silvia Eugenia, Ana Isabel, Evelin y OIbis, todos Moreira Mendoza. Pidiendo que mediante resolución debidamente fundada se proceda a la suspensión del trámite del proceso por el tiempo establecido por el ley. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 3°.- Adjunto en calidad de prueba el Certificado de Defunción de la codemandada la Sra. Ceverina Mendoza Campos. ------------------------------------------
Otrosí 4°.- Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a No 004/2020 de 11 de febrero de 2020, resolución que establece que la prueba que no hubiere sido presentada y de conocimiento de la autoridad administrativa por negligencia del demandante en el proceso de saneamiento y que hubiese sido presentada adjunta a la demanda de nulidad de título ejecutorial, será desestimada por impertinente. Resolución que contiene una línea jurisprudencial clara, que demuestra que la prueba presentada por el Banco Cochabamba S.A. en Liquidación, no debe ser considerada por impertinente. --------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 5°.- Señalo domicilio procesal el bufete del Abogado que suscribe y patrocinan el proceso, que se encuentra ubicado en la calle Destacamento 111 No 66, Edificio Charcas, Departamento C-2, Tercer Piso, frente al Hospital Santa Bárbara de ésta ciudad de Sucre. -----------------------------------------------------------------
Sucre, 25 de enero de 2021------------------------------------------------------------------------
Fdo. Jorge F. Romero Ossi -----------------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
R.C.A. 1486 – R.C.S.2208---------------------------------------------------------------------------
R.C.S.N.2459 – NIT: 564554201-------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------VENTANILLA UNICA – PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE-----------------PRESENTADO POR PABLO FRANCISCO VARGAS CUBA----------------------------- CON CI N° 5933732 CB.-----------------------------------------------------------------------------
HRS 15:00 DEL DIA 25/01/2022-------------------------------------------------------------------
A FS. 6 MEMORIAL, A FS. 1 CERTIFICADO DE DEFUNCION ORIGINAL-----------
Fdo. PABLO FRANCISCO VARGAS CUBA---------------------------------------------------
Fdo. ABOG. DIEGO FERNANDO PINO CUELLAR.------------------------------------- ENCARGADO VENTANILLA ÚNICA--------------------------------------------------------TRIBUNAL AGROAMBIENTAL-------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 298 DE OBRADOS. -----------------------------------------
Sucre, 01 de febrero de 2022-----------------------------------------------------------------------
Providenciando al memorial que antecede cursante de fs. 291 a 296 vta. de obrados, téngase por apersonado, en calidad de demandado a Paulino Moreira Escalera, debiendo hacerle conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en el presente proceso. Habiendo sido presentado el memorial de respuesta dentro del término legal, téngase por contestada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; asimismo, córrase en traslado a la parte actora, a efectos de que ejerza su derecho a la réplica sea con noticia de sujetos procesales intervinientes. ------------------------
Al otrosí 1°.- Por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, extiéndase fotocopias legalizadas según corresponda del proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial signado con el N° 4089/2021; debiendo la parte impetrante proveer los recaudos necesarios y dejar la constancia donde corresponda. Con relación a la solicitud de fotocopias simples de los antecedentes del saneamiento; no ha lugar, toda vez que los mismos aún no fueron remitidos por el INRA a esta instancia jurisdiccional. -------------------------------------------------------------------------------------------
Al otrosí 2°.- Toda vez que se tiene por respondida la demanda en el caso de autos por parte del codemandado Paulino Moreira Escalera, no corresponde la suspensión del trámite del proceso conforme a lo previsto en el art. 31-IV del Código Procesal Civil; no obstante, ante la evidencia del fallecimiento de la codemandada Ceverina Mendoza Campos, la parte impetrante con carácter previo a la citación y emplazamiento, sírvase señalar el domicilio y generales de ley de los hijos y herederos Edgar Hipólito, Juan Carlos, Silvia Eugenia, Ana Isabel, Evelin y OIbis, todos Moreira Mendoza, a objeto de que los mismos sean integrados al proceso en lugar de su madre fallecida y asuman defensa en previsión del art. 115-11 y 119-11 de la CPE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al otrosí 3°. - Por adjuntada la documentación de referencia, conforme al cargo de recepción de fs. 296 vta. de obrados, con noticia de partes. -------------------------------
Al otrosí 4°. - Resérvese su consideración para el momento procesal oportuno. -----
Al otrosí 5°. - Para el presente actuado téngase como domicilio procesal en calle Destacamento 111 N° 66, Edificio Charcas, Departamento C-2, Tercer Piso, frente al Hospital Santa Bárbara de ésta ciudad, para futuras actuaciones se señala domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental. -------Fdo. María Tereza Garrón Yucra. ---------------------------------------------------------------MAGISTRADA SALA PRIMERA ------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ------------------------------------------------------------------
Abg. José Luis Soto Gonzales ---------------------------------------------------------------------
SECRETARIO SAL PARIMERA -------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE DE FS. 301 A 307. DE OBRADOS -----------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ---
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
REPLICA ------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSI. - -----------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic. Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de APODERADO del Ministerio de Economía y Finanzas y TGN e INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido Banco, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y pido: ------------------------------------
FUNDAMENTOS DE REPLICA--------------------------------------------------------------------
Respondiendo los argumentos del contrario respeto a la contestación de la demanda, se tiene establecido lo siguiente: ----------------------------------------------------
a) En relación a la respuesta del primer punto-------------------------------------------
i) En relación al cuestionamiento del Derecho Propietario correspondiente a la Escritura Pública No. 317/2001 de 21 de septiembre que corresponde a una adjudicación judicial, alegando que del análisis pormenorizado del documento refiere de manera GENÉRICA que no tiene antecedentes, ni expediente agrario, menos un título ejecutorial que hubiera sido tramitado por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización y no tiene ningún valor legal.- Este es un argumento falaz pues ignora un mandato legal claro y preciso referido a la validez de los documentos públicos previsto en el Artículo 1289 del Código Civil, mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales conforme al folio adjunto en la demanda, lo que demuestra cabalmente que el mismo fue inscrito y tiene la validez frente a terceros como lo dispone el Artículo 1538 del Código Civil, lo que obligaba al INRA a considerar esa información a efectos de proceder a notificar a los propietarios registrados y puedan participar del proceso de saneamiento. Es más, y lo que también ignora el demandado (que funge como comodatario y depositario) que este bien fue adquirido por emergencia de un proceso judicial de cobro o recuperación del ex Banco Cochabamba S.A., mismo que conforme al trámite de remate representa que la venta judicial es la más perfecta de todas las enajenaciones, pues es a través de una autoridad jurisdiccional que se procede a la entrega y posesión del bien; más aún que por determinación del Artículo 15 del D.S. 27957 toda matriculación del sistema de folio real es susceptible de gravamen y subinscripción de cualquier naturaleza, habiendo cumplido con todas prerrogativas legales existentes para que simplemente el demandado de manera genérica que no tiene validez. --------------------------------------------------------------------------------------------
ii) Refiere que su derecho propietario tiene como antecedente el documento de transferencia de la Sra. Anacleta García Rojas Vda. de Encinas a título oneroso, con reconocimiento de firmas y rúbricas y que fue utilizado en el procedimiento de saneamiento.- Es importante recalcar, que el documento como tal representa solamente un contrato privado que no ha tenido la publicidad suficiente como manda el Artículo 1538 del Código Civil, pues ni siquiera ha sido registrado en Derechos Reales, siendo un mero antecedente para el proceso de saneamiento, más aún que contra el nombrado se tiene un proceso abierto penal en su contra por efecto de la supuesta posesión que asumió en nuestro terrenos y las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad, mismos que se le dió en comodato y depósito conforme al contrato suscrito entre partes (Banco y el Demandado) que es el ley entre partes conforme manda el Artículo 519 del Código Civil, mismo que no se encuentra disuelto ni por acuerdo de partes y por causas autorizadas por la misma Ley, es decir, que no hay sentencia ejecutoriada alguna que determine la invalidez del contrato de comodato y deposito suscrito entre el Banco y el demandado. ------------------------------------------------------------------------------
Además, que no tiene demostrado realmente que la Sra. Anacleta Garcia Rojas Vda. de García haya tenido un derecho anterior debidamente registrado en Derechos Reales, aprovechándose de la confusión de las autoridades y la falta de la claridad de los antecedentes de dominio del bien, como lo hizo el demandado en el proceso de saneamiento con documentos que se cuestionan su veracidad. ------
iii) Indica que el documento público del banco no tiene relación con su propiedad y que su adquisición es mucho antes que la transferencia judicial a favor del Banco de Cochabamba S.A.- En este punto tengo a bien mencionar que como dije en los puntos anteriores, un documento privado reconocido y sin inscripción en Derechos Reales, no tiene el mismo valor que un documento público donde intervino un juez para adjudicar el bien y que posteriormente fue registrado con dicha escritura pública en Derechos Reales, pues es obvio que quien tiene la titularidad es quien tiene el registro en Derechos Reales como lo manda el Artículo 1340 del Código Civil y el documento privado que hace referencia es un documento que no ha llegado a ser registrado en Derechos Reales por lo que no tiene la suficiente publicidad, además, que el reconocimiento de firmas solo valida la firma de la partes pero no así su contenido, más aún que se tiene un proceso penal abierto en contra del nombrado., por lo que se encuentra cuestionada su validez, toda vez que, logró la titularidad de un predio arbitrariamente, incumpliendo sus obligaciones de comodatario y depositario. ----------------------------------------------------------------------
iv) Cuestiona que el documento de comodato firmado por el demandado con la entidad financiera es falso, ya tiene un documento a título oneroso de transferencia a su favor alegando que el argumento es débil y carente de legalidad.- Aquí el demandado NO ATACA DIRECTAMENTE el documento de comodato y depósito material o ideológicamente para suponerlo falso, sino que con argumentos tangenciales refiere que el mismo el falso porque el tiene un derecho propietario adquirido a título oneroso, lo que demuestra que su respuesta es GENÉRICA, EVASIVA y tangencial no siendo un ataque válido para enervar el documento de comodato, lo que hace suponer que la firma es suya y obviamente lo indicado en dicho contrato es verdadero y cierto.----------------------------------------------
Además, que no indica cual es el predio o su ubicación que se le entregó en comodato y depósito y la ubicación del mismo como el supuesto derecho propietario que tiene por la transferencia alegada mediante documento privado de su supuesta anterior dueña, lo que denota una forma evasiva de responder a la demanda, pues pudo decir que el predio del Banco está en un lugar y su propiedad en otro, empero, como es una respuesta genérica y evasiva representa lo establecido en el Artículo 125 numeral 2 (parte infine) de la Ley 439, debiendo tomarse como cierta la validez del contrato de comodato.---------------------------------------------------------------------------
b) En relación a la respuesta del Segundo Punto. ----------------------------------------
i) Indica que el procedimiento de saneamiento se llevó en todas sus fases correctamente y con la publicidad y transparencia suficiente.- En este punto, como fue expresado en la demanda y en su ampliación y/o del Ministerio de Economía y Finanzas como lo dispone el Artículo 3 del D.S. 29889; en otras palabras el demandado se está apropiando de bienes del Estado, lo que representa enriquecimiento ilícito de particulares sino que engañó al INRA para apropiarse de dicho bien con una falsa posesión, pues el contrato de comodato lo coloca en la posición de posesión precaria del predio.--------------------------------------------------------
ii) Refiere que con los argumentos del Banco demuestran que no cumplieron la función social o función económica social en el predio.- Este argumento es un reconocimiento implícito de nuestro derecho propietario, pues pretende justificar la validez del saneamiento al no haber cumplido la función social el predio del Banco, el demandado dice que, el Banco nunca tuvo la posesión para exigir la propiedad y justifica la pérdida del predio en contra del Banco y a favor del demandado; sin embargo, nuestra función social o económico social emerge justamente del contrato de comodato y depositario; pues a través del demandado en su calidad de comodatario y depositario del bien, el banco asume su posesión del predio como lo dispone el Artículo 87.11 del Código Civil : “Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”------------
iii) En lo que refiere de que se procedió a la notificación mediante a publicaciones de prensa de manera reiterada.- Normativamente, y conforme lo dispone el Artículo 294 del Reglamento del INRA obliga la intimación de los propietarios o subadquirentes de predios, lo que determina una obligación más precisa que la publicación general, pues representa la determinación de los propietarios y subadquirentes y su intimación personal a efectos de que se integren dentro del procedimiento de saneamiento, lo que denota que el INRA debió notificar al Banco como subadquirente del predio. Ahora bien, por efecto de inadecuada tramitación del procedimiento de saneamiento resulta que hay dos folios reales en vigencia, el del demandado por emergencia del título ejecutorial emitido que se demanda su nulidad con el proceso de exordio y el nuestro que corresponde a la adjudicación judicial del bien. -----------------------------------------------------------------------
ív) Reitera que el banco nunca tuvo la posesión del bien dado en garantía.- En este punto hay que reiterar, que el predio como tal está sujeto a gravámenes y dación de garantía por tener la calidad de propiedad mediana y grande conforme lo estipula el Artículo 41 de la Ley INRA, en tal sentido, es posible afianzar un crédito con ese tipo de propiedades: ahora bien, en relación a la adjudicación judicial, por emergencia del no pago del crédito se puede ejecutar los bienes del deudor, siendo uno de ellos la propiedad que está en discusión en la presente causa, siendo en consecuencia, la adjudicación un resultado natural y legal de adquisición de propiedad, por lo que tenemos la calidad de subadquirentes de dicho predio; por tanto, en cuanto a la posesión y como expresé líneas arriba, nuestra posesión se deriva del contrato de comodato y depósito con el demandado conforme el Artículo 87 del Código Civil, pues la posesión la podemos ejercer por el detentador como lo es el demandado en su calidad de comodatario y depositario, es decir, detentador, pues el demandado solo es un poseedor precario, sin derecho a ningún tipo sobre el bien, por lo que no correspondía de ningún modo que éste se beneficie la titulación de un predio que es nuestro y que por la normativa citada de los bancos en liquidación la transferencia es a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, misma que no ha logrado perfeccionarse por la indebida titulación del predio a favor del demandado. ----------------------------------------------------------------------------------------
c) En relación a la respuesta de la tercera parte refiere tangencialmente para cuestionar la falta de notificación que el banco no tuvo posesión del predio.- Sin embargo, es importante mencionar que el Artículo 294 del reglamento del INRA expresa claramente que deben ser intimados los propietarios y subadquirentes del predio, los propietarios y subadquirentes que estén en trámite de proceso agrario y los poseedores, en ese sentido, hay una posición legal y concreta o como se refiere en materia constitucional un mandato cierto, expreso, preciso e inobjetable; mismo que no puede ser soslayado con la publicación general del saneamiento simple.----
Ahora bien, el hecho de que no hayamos demostrado posesión del predio en cuestión, tampoco se nos dió la oportunidad de presentar los descargos respectivos y participar activamente en el procedimiento de saneamiento simple para que podamos cuestionar la posición del solicitante, ahora demandado, pues como referimos de una manera totalmente arbitraria y artera el demandado alegando una supuesta posesión y propiedad con una certificación y documento privado que está cuestionado en la vía penal, logró obtener la titulación del predio.------------------------
d) En relación a la respuesta del punto cuarto---------------------------------------------
i) Relativo a que el proceso se inició de oficio por el INRA.- Esto no es evidente, dado que el mismo demandado refiere que se sometió un proceso de SANEAMIENTO SIMPLE, es decir que generalmente se inicia a petición de parte como lo dispone el Artículo 70 de la Ley INRA, más aún que el demandado no justifica si hubo o no un conflicto de propiedades con otras propiedades agrarias, parques' nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal; siendo una aseveración GENÉRICA y sin fundamento legal y táctico alguno; más aún que dicha tierra no tiene ningún conflicto de semejante naturaleza para que pueda iniciarse de esa manera.--------------------------
ii) Refiere que en caso de se haya actuado de manera fraudulenta que el demandante inicie las acciones legales o de lo contrario lo hará el.-Ya el banco inició las acciones legales como el proceso penal en contra del nombrado para efectos de condenar penalmente al demandado respecto a titulación a predios del Estado; y en caso de iniciar acciones legales el demandado y siendo que el bien forma parte de los activos transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas, si lo desea el demandado deberá iniciar las acciones a esa repartición estatal.-------------
e) En relación al punto quinto relativo a la respuesta del fraudulento certificado de posesión, en donde reitera que el proceso de saneamiento simple fue ejecutado de oficio ya que los requisitos son del saneamiento de parte y no de oficio, haciendo suponer que el demandado Influyo en el resultado.- El demandado ignora la base normativa legal en vigencia pues es necesario entender que los intimados conforme lo manda el Artículo 294 del reglamento del INRA, estos deben presentar todos los documentos que demuestran su derecho dentro del plazo de 30 días siguientes, además, que el procedimiento del saneamiento simple y los requisitos señalados de las certificaciones son parte del saneamiento simple a petición de parte o de oficio.--------------------------------------
f) En relación al punto sexto de la ilegal posesión, la parte demandada refiere que no se ha presentado prueba alguna para enervar la posesión del demandado haciendo una definición de posesión agraria.- Olvida la parte demandada el documento privado suscrito con el banco del comodato y depósito, mismo que cuestionó tangencialmente en los puntos anteriores, pero éste demuestra el animus y el Corpus del banco, pues asume la posesión a través del detentador, en este caso, a través del demandado en su calidad de comodatario y depositario del bien como lo indica el Artículo 87 del Código Civil que se entregó para que use el bien. ----------------------------------------------------------------------------------
Resulta extraño, que cuestione la posesión anterior o del antiguo propietario, sin embargo, aquí deviene la interrogante siguiente: Si es que no hubo posesión del bien del banco anteriormente ¿Por qué el demandado suscribió el contrato de comodato y depósito? Lo que denota su condición de detentador lo que le afecta para enervar la posesión anterior a dicho contrato, y que fue soslayada su condición detentador para adueñarse sin derecho alguno y/o falso sobre el terreno de nuestra propiedad. -----------------------------------------------------------------------------------------------
g) En relación punto Séptimo relativo a la respuesta a la afectación de derecho legalmente adquiridos y grave atentado a los intereses del Estado, donde refiere: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
i) El Banco de Cochabamba S.A. nunca demostró que exista relación entre su supuesto derecho propietario y el del demandado, pudiendo haber sido presentado una excepción. En este punto es evidente que el demandado pretende eludir su supuesto derecho de propiedad haciendo alusiones tangenciales o evasivas o genéricas; por otro lado, de nuestra parte se presentó el plano de ubicación del inmueble de nuestra propiedad de fs. 19; y obviamente que acompaña nuestro derecho propietario del bien pues se refiere al predio “Sindicato Villa Rosario” mismo que el demandado refiere en su contestación como polígono 30 predio denominado La Comunidad Villa Rosario Km. 45 Faja Central; es decir, nos referimos al mismo predio y la Faja Central, además que las superficies de nuestro plano con el adjudicado son similares pues redundan en las 49,0000 hectáreas aproximadamente (ver. Fs. 56 con fs. 19), demasiadas coincidencias que demuestran que estamos hablando del mismo predio, tanto es así que no se pudo hacer valer el contrato de comodato y depósito porque el demandado ya hizó valer su derecho propietario sobre el bien que le fue dado como detentador, sin la posibilidad de recuperar el bien por el título ejecutorial que pretendemos su nulidad.
ii) Niega el atentado en contra de los intereses del Estado legando que el INRA como entidad descentralizada del Estado cumplió con la Ley 1715 su modificatoria y reglamentos, que se cumplió con las etapas de saneamiento y que pasaron por el control interno del INRA refiriendo que el trabajo fue realizado de forma legal y dentro del marco de las leyes. Nuevamente la argumentación del demandado es evasiva y genérica pues se redunda en argumentos evasivos y genéricos para cuestionar la posición de la parte demandante, más aún que la parte demandante pudo demostrar con argumentos más concretos su posición, lo que demuestra que en función al Artículo 125 de la Ley 439 todo lo alegado de mi parte es correcto y se debe tomar, por cierto. ---------
Ahora bien, lo que olvida nuevamente el demandado que este bien (en litigio) es justamente uno que debe perfeccionarse a favor del Ministerio de Economía y Finanzas en cumplimiento del D.S. 29889 que dispone la cesión de los activos de los Bancos en Liquidación a favor del Estado para cubrir la erogación realizada por el Banco Central de Bolivia para cubrir los depósitos de ahorros; en ese sentido, el predio en cuestión es un bien del Estado o debe ser un bien que debe componer el patrimonio del Estado, de ahí, deviene el daño económico al Estado y el procedimiento de saneamiento a provocado un daño al Estado, pues no ha cumplido con los parámetros mínimos que la normativa especial lo dispone que provocó una indefensión absoluta al Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación para enervar los fundamentos del demandado dentro el procedimiento de saneamiento simple, además, que la parte contraria al momento de presentar la documentación de su supuesta posesión hizo valer varios documentos entre los cuales se encuentra cuestionado el certificado de la comunidad en donde supuestamente tiene la posesión anterior, mismo que se encuentra cuestionado también, aspecto que pretende soslayar y suponer que no existe.-----------------------------------------------------
h) En cuanto a las conclusiones refiere: -----------------------------------------------------
i) Se cumplió con la citación mediante edictos en medios de circulación nacional. - Como se refirió y en base al Artículo 294 del reglamento del INRA, la intimación es personal de todos los propietarios o subadquirentes del inmueble para que puedan asumir defensa y posición dentro del proceso de saneamiento, normativa que por cierto corresponde al procedimiento común aplicable a todos los tipos de saneamiento. Además, que conforme a la jurisprudencia institucional la notificación mediante edictos es un acto subsidiario, es decir, que debe agotarse la citación o notificación personal y si éste no fuera posible recién acudir a la notificación mediante edictos como lo indica la Sentencia Constitucional No. SC 0871/2005-R como la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0271/2012. Es de ahí que no es simplemente realizar una citación o notificación de edictos sin antes agotar la identificación de los propietarios y subadquirentes y su intimación personal como señala la norma citada. ----------------------------------------------------------------------
ii) Los argumentos vertidos por el demandante debieron ser cuestionados en la Demanda Contenciosa Administrativa.- En primer lugar, se debe tomar en cuenta que nunca fuimos intimados por el INRA en el procedimiento de saneamiento simple, siendo así, que no participamos en ninguna de sus etapas y peor nunca fuimos notificados con la Resolución Final del Saneamiento para poder presentar la demanda contenciosa administrativa, por lo que además un argumento absurdo, no es menos evidente, que la nulidad del título ejecutorial previsto en el Artículo 50 de la Ley 1715, admite la posibilidad de indicar la violación de la ley aplicable y en este caso el procedimiento instituido para la identificación y notificación de los propietarios y subadquirentes del predio, por otro lado hay actos de simulación y de hechos falsos alegados por el demandado para hacerse titular nuestro predio a su favor.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
iii) Que el demandante no hizo una relación de causalidad entre los hechos y las causales de nulidad. - Eso no es evidente porque consta en la demanda como en los memoriales de modificación y ampliación la relación de causalidad necesaria entre las causales alegadas y los hechos que sustentan cada una de las causales, inclusive con la cita de la jurisprudencia pertinente, por lo que se encuentra debidamente fundamentada nuestra posición al respecto y la nulidad pretendida de nuestra parte. -------------------------------------------------------------------------------------------
iv) Que el mismo expediente del saneamiento hubo la participación de las autoridades sindicales y originarias de la zona que plasmaron en el certificado, por lo que el demandante debe indicar que esta falsedad fue demostrada y comprobada ante autoridad competente. La falsedad demuestra cabalmente porque entre el Banco en Liquidación y el ahora demandado se suscribió un contrato de comodato y depósito como se hace constar en fs 21 a 22, pues este documento cabalmente enerva la posición de demandado; además, que no tiene que olvidar que la petición de nulidad puede basarse en la simulación como en hechos falsos alegados por la parte que se benefició con la titulación a través de esos artificios, es decir, que el certificado en cuestión puede ser cuestionado dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial como causal como expresa el Articulo 50 de la Ley 1715, sin la necesidad ante otra autoridad jurisdiccional que la invalide, además, que el proceso penal tiene un alcance relacionado a la conducta ilícita y tipificada, es decir, en relación al hacer del demandado. En definitiva, este es el proceso más idóneo para plantear la nulidad. -------------------------------------------------
v) Se debe cumplir con los principio de las nulidades procesales para alegar la nulidad del título ejecutorial.- Es importante recalcar que las nulidades previstas en el Artículo 50 de la Ley 1715, no tienen ninguna relación a las nulidades procesales, pues deben ser consideradas como nulidades sustantivas como sucede en materia civil a las previstas en el Artículo 549 del Código Civil y que requiere su verificación judicial como lo plantea el Artículo 546 del mismo Código: por lo que la posición asumida de que sean nulidades procesales, no aplica en tema de nulidades de títulos ejecutoriales, siendo un procedimiento especial, por otro lado, de acuerdo a la misma jurisprudencia invocada oportunamente, no es necesario demostrar los principios de las nulidades procesales sino simplemente la causal invocada. Además, que reitero que nunca participamos en el procedimiento de saneamiento simple y obviamente no se puede impugnar algo que no se conoce ni se participó activamente, ni mucho menos fue notificado al Banco con la Resolución Administrativa de Saneamiento, por lo que no es posible deducir que deba iniciarse incidentes, otros procesos ordinarios o de cualquier índole, siendo el recurso o medio legal pertinente la acción de nulidad de título ejecutorial previsto en el Artículo 50 de la Ley 1715; es decir, que éste es el medio idóneo para plantear la problemática expuesta en la demanda y su modificación y ampliación.-----------------
vi) En cuanto al cuestionamiento a que la demanda y la modificación es imprecisa. Esto no es cierto y evidente pues tanto la demanda principal y la modificación tienen todas las condiciones legales para su consideración, por lo que esta también es una argumentación evasiva y genérica pues no explica cómo y porqué es justamente no es ciara, lo que deviene que deba ser sancionado con el Artículo 125 de la Ley 439. --------------------------------------------------------------------------
PETICIÓN------------------------------------------------------------------------------------------------
Con lo que pido se tome en cuenta los argumentos de la réplica y solicito se declare PROBADA la demanda de nulidad. ---------------------------------------------------------------
JUSTICIA------------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí. - Considerando que el plazo corre en días hábiles, me permito indicar que desde la notificación con la contestación que data el 4 de febrero de 2022, el plazo de la réplica finaliza el 18 de febrero de 2022, por lo que el memorial de réplica se encuentra dentro del plazo legal.-------------------------------------------------------------------
Sucre, 15 de febrero de 2022-----------------------------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Murillo Salvatierra--------------------------------------------------------
ABOGADO-----------------------------------------------------------------------------------------------
JEFE DE UNIDAD LEGAL. --------------------------------------------------------------------------
BCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION. ------------------------------------------
Fdo. L. Stephany Quiroz Ibañez -----------------------------------------------------------------
ASESOR LEGAL---------------------------------------------------------------------------------------
BANCO. DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION. --------------------------------------
Mat. R.P.A. 7847932 LSQI---------------------------------------------------------------------------
Fdo. Ivan Boris Cabrera Aguilar -----------------------------------------------------------------
INTERVENTOR LIQUIDADOR---------------------------------------------------------------------
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. --------------------------------------------------
Fdo. Lic. Pedro L. Murillo Salinas---------------------------------------------------------------
Abogado--------------------------------------------------------------------------------------------------
Reg. ICACH 3150 Reg. CONALB 10424 – CH-------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTINILLA UNICA- PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL CLIENTE. --------------------
Presentado por: PEDRO MURILLO SALINAS. ------------------------------------------------
Con C.I. 2603424 LP. --------------------------------------------------------------------------------
A HRS. 14:54 DEL DIA 16 DE 02 DE 2022. ----------------------------------------------------
A FS. 6 MEMORIAL. ----------------------------------------------------------------------------------
FDO. PEDRO L. MURILLO S. ----------------------------------------------------------------------
FDO. Abog. Cristhian J. Cerezo Fernández. ---------------------------------------------------
AUXILIAR EN VENTANILLA UNICA. -------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. -------------------------------------------------------------------
RECIBIDO SECRETARIA DE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. -----------------------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 309 DE OBRADOS. -----------------------------------------
Sucre, 18 de febrero de 2022-----------------------------------------------------------------------
En atención al memorial cursante de fs. 301 a 306 vta. de obrados, presentado por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación representado por Iván Boris Cabrera Aguilar en su calidad de demandado, dentro del plazo de ley, téngase por ejercido el derecho de réplica, en tal sentido se tiene presente los argumentos planteados en todo cuanto correspondiere a derecho, córrase traslado para la dúplica respectiva. -----------------------------------------------------------------------------------------------
AL OTROSI. - Se tiene presente, respecto al plazo para la réplica. ---------------------
Fdo. María Tereza Garrón Yucra. -----------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ---------------------
Fdo. Ante mí---------------------------------------------------------------------------------------------
Abog. Milton Ramiro Burgos Martínez. ----------------------------------------------------------
SECRETARIO DE SALA PRIMERA – TRIBUNAL AGROAMBIENTAL. ----------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 316 A 318 Y VTA. DE OBRADOS ---------------------
SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL NACIONAL - SALA PRIMERA---------------------------------------------------------------------------------------
(EXP.N° 4089-2021). ---------------------------------------------------------------------------------
I.-APERSONAMIENTO. -----------------------------------------------------------------------------
II.-RESPONDE DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO--------------------------------------
EJECUTORIAL EN CALIDAD DE TERCERO-------------------------------------------------
INTERESADO. -----------------------------------------------------------------------------------------
II.-PETITORIO. -----------------------------------------------------------------------------------------
OTROSIES. - -------------------------------------------------------------------------------------------
EULOGIO NUÑEZ ARAMAYO.-mayor de edad, hábil por derecho, con C.l. N° 3201825 Santa Cruz, con domicilio legal en la Calle Indaburo esquina Junín N° 745 de la ciudad de La Paz, en mi condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) designado mediante Resolución Suprema No. 27382 de fecha 23 de diciembre de 2020, posesionado mediante Acta de Posesión de 08 de febrero de 2021, y representado legalmente por la Abg. ELVIRA LUCIA ACHU QUISPE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.l. N° 3446174 La Paz, en calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, dentro de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-549349 de fecha 06 de enero, interpuesta por el Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación representado por Iván Boris Cabrera Aguilar, en contra de Ceverina Mendoza Campos Moreira y Paulino Moreira Escalera correspondiente al predio denominado “LA COMUNIDAD VILLA ROSARIO KM. 45 DE LA FAJA CENTRAL” Parcela 012, ubicado en el cantón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo, del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo establecido por Ley, más el plazo de distancia, tengo a bien presentarme ante sus probidades en calidad de TERCERO INTERESADO con el debido respeto expongo, respondo y pido: ------------------------
I.- APERSONAMIENTO: ----------------------------------------------------------------------------
Señores Magistrados, en virtud al Testimonio Poder N° 400/2021 de fecha 10 de junio de 2021, otorgado por ante Notada de Fe Publica N° 96 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Abg. Silvia Noya Laguna; el ciudadano Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA., otorga a mi favor Poder Especial, Amplio y Suficiente para apersonarme dentro de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, SOLICITANDO a sus Magistraturas admitan mi personería en representación de la referida autoridad y me hagan conocer ulteriores diligencias del presente proceso. En consideración a tales extremos tengo a bien de contestar a la misma bajo los argumentos y consideraciones de orden legal que paso a describir a continuación: -------------------
II- RESPONDE DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-549349 DE 06 DE ENERO DE 2016 CORRESPONDIENTE AL PREDIO DENOMINADO “COMUNIDAD VILLA ROSARIO KM. 45 DE LA FAJA CENTRAL”. PARCELA 012. -----------------------------------------------------------------------
La parte demandante, Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, representado por Iván Boris Cabrera Aguilar se apersona ante el Tribunal Agroambiental Nacional demandando la Nulidad de Titulo Ejecutorial N® PPD-NAL-549349 de 06 de enero de 2016, correspondiente al predio denominado “COMUNIDAD VILLA ROSARIO KM, 45 DE LA FAJA CENTRAL” PARCELA 012, basado en los siguientes argumentos y criterios de apreciación, los cuales paso a detallar de manera resumida y contesto a la misma: -------------------------------------------------------------------
2.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE FORMA RESUMIDA: ------------------------
• El demandante refiere que el año 2004 suscribió un contrato de comodatario con el señor PAULINO MOREIRA ESCALERA otorgándole el uso de un fundo rustico denominado Colonia Faja Central ubicado en la Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, y que en fecha 6 de junio de 2008 mediante una carta habría notificado para que desaloje el predio a su comodatario, posteriormente dentro de las transferencias de activos que se venían realizando, se observó con extrañeza que en los registros públicos se dejó de informar sobre el Derecho Propietario de dicho inmueble a favor de la entidad, es así que después de proceder a la búsqueda la posibilidad de que el comodatario de manera dolosa habría procedido a sanear el citado inmueble a su nombre sin notificación alguna a nuestra entidad. En ese sentido se solicitó al INRA que extienda una certificación de saneamiento a efectos de conocer el estado jurídico del predio. --------------------------------------------------------
• Teniendo conocimiento de los antecedentes refiere que se tiene demostrado que dicha presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en la Oficina de Derechos Reales, aspecto de pleno conocimiento de los ahora demandados, quienes se hicieron registrar como beneficiarios de los terrenos durante el proceso de saneamiento, haciendo creer a las autoridades del INRA que estaban en posesión, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad de los hechos y han invocado un derecho inexistente basado en hechos falsos, estos actos se adecúan a las causales de nulidad absoluta del título ejecutorial descritas en el art. 50-1-1-c) y 2)-b) de la Lev 1715, asimismo se ha violado el art. 66-1-1 de la Ley 1715 que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el presente caso, se ha conseguido la titulación del predio Colonia Faja Central, afectando derechos legalmente adquiridos constituidos y reconocidos en favor del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación demostrando con título de propiedad, registrado den Derechos Reales habiendo incurrido en la causal prevista en el art. 50-1-2-c) ya que al emitirse el titulo ejecutorial se ha violado las siguientes disposiciones el art. 66-1-1 de la Ley 1715, art. 198,199 y 309 de la Ley 1715. ------------------------------------------------------------------------------------------------
• Finalmente señala grave atentado en contra de los intereses del Estado por parte del INRA. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Previamente a responder las observaciones realizada por el demandante; se tiene que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM, respecto al polígono No, 030 de la propiedad denominada Villa Rosario Km. 45 de la Faja Central, ubicada en el cantón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con expediente No. 1-24875, tiene los siguientes actuados más relevantes: Resolución Administrativa No. DD SSOO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 37.150.733,2281 ha, en cumplimiento al Art. 5 que aprueba la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No. 25848 vigente en su momento; entre las actividades realizadas se tiene: Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídico e Informe en Conclusiones, reguladas mediante D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente también en su oportunidad, el cual ha sido base para la emisión de la
Resolución Suprema No. 04860 de 2 de diciembre de 2010, que resuelve entre otros puntos: 6°.- ADJUDICAR las parcelas ubicadas en el cantón Yapacani, sección Tercera provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, debiendo proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales yen Copropiedad según corresponda la Parcela No. 012, a favor de los señores: CEVERINA MENDOZA CAMPOS DE MOREIRA y PAULINO MOREIRA ESCALERA, en una superficie de 48.7633 Clasificada como PEQUEÑA con Actividad AGRICOLA...”, y posteriormente se emite del Título Ejecutorial PPD- NAL-549349 de 6 de enero de 2016, conforme las disposiciones reguladas mediante Decretos Supremo No. 29215 y la Constitución Política del Estado. -------------------------------------------------------------
Al haberse aplicado el Saneamiento SAN-SIM de oficio, respecto del polígono No. 030, del predio denominado Comunidad Villa Rosario Km. 45 de la Faja Central, se apertura un Libro de Saneamiento Interno cursante a fs. 38-74 y siguientes, donde figura el Acta de Aceptación de Saneamiento, Designación de Representantes, donde registra el señor Rene Seña como Secretario General y otros. Acta de Constitución y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, Acta de Registro y conformidad de linderos, Acta de Conclusión de Saneamiento Interno, Acta que se encuentra firmada por los miembros del Sindicato Agrario Km 45 de Yapacani, y comité de saneamiento, dando cumplimiento al Art. 158 y siguientes del D.S. No. 25763 de fecha 5 de mayo de 2000. --------------------------------------------------------------
Ahora con respecto a las observaciones planteadas por la parte demandante, con relación a la certificación de posesión que según sería fraudulento que no acreditaría posesión legal los beneficiarios; cabe señalar que a fs. 29-30, de la carpeta de saneamiento consta la Ficha de Declaración Jurada de Posesión, emitida por el señor Rene Seña Rojas, Secretario General del Sindicato Agrario Km. 45, a favor de 102 beneficiarios, en el cual registra los señores Ceverina Mendoza de Moreira y Paulino Moreira Escalera de la parcelas 12 que textualmente señala: “CERTIFICA a los señores y parcelas del área común, abajo mencionado se encuentran en posesión quieta y pacifica posesión desde ei 30 de mayo de 1965. .." de lo que se llega a evidenciar que la posesión de los beneficiarios es certificada por una autoridad legalmente elegida por los comunarios del Sindicato Agrario Km.45, que tiene el valor legal conforme normativa agraria y la Constitución Política del Estado, además se advierte que según la certificación la posesión de los beneficiarios es con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, quienes habrían demostrado su posesión legal conforme señala el art. 197 y 198 del Decreto Supremo 25763 vigente en su momento. --------------------
Con relación al contrato de comodato de fecha 15 de abril de 2004, suscrito por el Banco de Cochabamba en Liquidación S.A., con el señor Paulino Moreira Escalera, se debe tener presente que en la etapa de relevamiento de información en campo no se presentó ningún documento para su consideración, sin embargo, advierte que posteriormente el Banco de Cochabamba en Liquidación S.A., mediante su representante Gonzalo A. Covarrubias Jordán en calidad de Asesor Legal, presenta memorial de apersonamiento adjuntando documentación que tiene fecha de recepción 30 de agosto de 2007 (fs. 1542- 1555), conforme el Informe en Conclusiones que en la parte pertinente sugiere no dar curso a lo solicitado por el Banco de Cochabamba en Liquidación ya que este no se encuentra cumpliendo con la Función Social ni Función Económico Social y más aun no se encuentra en posesión de la parcela..." por lo que se ha tenido al señor Paulino Moreira Escalera en posesión legal en base a la certificación y la nominada de afiliados de la comunidad, por lo que sin ingresar en más consideraciones de orden legal, me remito a los antecedentes de la carpeta predial del proceso de saneamiento. Respecto a la notificación cabe señalar que se ha ejecutado un Proceso de Saneamiento Interno, en el cual se ha emitido la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 37.150.733,2281 ha, de la Comunidad Villa Rosario Km. 45, y se procedió a realizar el saneamiento al interior de la Comunidad Villa Rosario Km. 45, previa citación y notificación al Secretario General de la Comunidad de fecha 17 de marzo de 2004, que ha sido elegido por los miembros de la comunidad donde consta el Acta de Elección y posesión del Saneamiento Interno de la Comunidad debidamente firmadas las actas, asimismo se evidencia que el libro de saneamiento interno se encuentra notariado que tiene todo el valor legal conforme a ley, donde consignan los datos de los afiliados, en este caso los beneficiarios: Paulino Moreira Escalera y Ceverina Mendoza de Moreira, con posesión desde el 30 de mayo de 1965, sobre la parcela 12 (fs. 029), de lo que se evidencia que el ahora demandante no registra en el libro de saneamiento ni en la certificación otorgada por la comunidad, de lo que se llega a establecer que no se encontraba en posesión del predio que ahora alega tener derechos y la falta de notificación con la resolución de inicio de procedimiento, toda vez que la notificación se la realizo al representante de la organización social de la comunidad, dando estricto cumplimiento a lo que establece el art. 351 del D.S. 29215, Ahora bien, con relación a las “superficies con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la función económica social según corresponda de manera pacífica continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos”, cabe señalar que el INRA-Cochabamba ha basado su análisis en la Ficha de Declaración Jurada de Posesión, emitida por el señor Rene Seña Rojas, Secretario General del Sindicato Agrario Km. 45, en la cual se registra a los señores Ceverina Mendoza de Moreira y Paulino Moreira Escalera de las parcelas 12 que textualmente señala: “CERTIFICA a los señores y parcelas del área común, abajo mencionado se encuentran en posesión quieta y pacifica posesión desde el 30 de mayo de 1965. . ." con el cual se estableció el cumplimiento de la posesión legal conforme el art. 309 del Decreto Supremo No. 29215, asimismo la Ley 3545 que modifica a la Ley 1715, en la Disposición Transitoria Octava señala; que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715, que cumplan efectivamente con la función social o la función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derecho legalmente adquiridos o reconocidos. ------------------------------------------------------------
De los antecedentes precedentemente citados sus probidades podrán corroborar que los beneficiarios del predio “COMUNIDAD VILLA ROSARIO KM 45 DE LA FAJA CENTRAL PARCELA 012” presentaron documento que avala su posesión legal y su cumplimiento de la función social en base a la certificación de la comunidad, no siendo atribuidle al INRA la dejadez del accionante en el proceso de saneamiento, toda vez que habría suscrito un contrato de comodato el año 2004 con el ahora beneficiario, estableciéndose que tenía conocimiento que se estaba sustanciando un proceso de saneamiento en ese entonces, a cuyo efecto presenta memorial de apersonamiento en fecha 30 de agosto de 2007 conforme se tiene señalado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de agosto de 2007,evidenciándose de los antecedentes que se encontraba en posesión de la parcela No. 012 ha sido PAULINO MOREIRA ESCALERA. ----------------------------------------------------------------
Finalmente me remito a los antecedentes de la carpeta predial, y se tenga por respondidos los argumentos de la parte demandante. --------------------------------------
III.- PETITORIO: ---------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, pido se tenga por respondida la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial del predio denominado “COMUNIDAD VILLA ROSARIO KM 45 DE LA FAJA CENTRAL PARCELA 012”, impetrada por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación representado por Franz Gonzalo Pericón Navia, bajo los argumentos señalados y conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo sus Magistraturas resolver de acuerdo a la normativa aplicable y conforme corresponda en derecho. ----------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1°. - Se remite los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “COMUNIDAD VILLA ROSARIO KM. 45 DE LA FAJA CENTRAL”, en original DEICISEIS (16) cuerpos a fojas 3174, solicitando a sus probidades que, a la conclusión del proceso, estos antecedentes sean devueltos al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). ------------------------
OTROSÍ 2°. - Adjunto Informe Legal DDSC-ARCH-INF No. 004/2022 de fecha 12 de enero de 2022, para que sus magistraturas tengan conocimiento y sea considerado como válido, sobre la FALTA DE FOLIACION en la carpeta de saneamiento del predio “COMUNIDAD VILLA ROSARIO". --------------------------------
OTROSÍ 3°. - A efectos de acreditar mi personería adjunto en fotocopia legalizada el Testimonio N° 400/2021, de fecha 10 de junio de 2021, sobre Poder Especial Amplio y Suficiente conferido por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo a mi favor.
OTROSÍ 4°. - Anuncio que el presente proceso, será copatrocinado indistintamente por los abogados que rubrican, así como la Abg. Carla Massiel Ríos Barrón, dependiente de la Dirección Departamental del INRA-Chuquisaca. ---------------------
OTROSÍ 5°. - En aplicación del Art. 16 parágrafo II del D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, solicito la exención del pago de valores y aranceles previstos en la sustanciación del presente proceso. --------------------------------------------------------------
OTROSÍ 6°. - Se tenga presente que los abogados que suscriben el presente memorial, son profesionales dependientes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), razón por la que no es aplicable la suscripción de iguala profesional ni el acogimiento al arancel de honorarios para la sustanciación de esta demanda contenciosa. ---------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 7°. - Señalo por domicilio legal la Secretaría de Cámara de su digno Despacho. -----------------------------------------------------------------------------------------------
“SERA JUSTICIA ETC.” ----------------------------------------------------------------------------
Sucre, 15 de febrero de 2022-----------------------------------------------------------------------
Fdo. Abog. Luis Wilfredo Quispe Manuel --------------------------------------------------------
PROFESIONAL I JURIDICO - AGRARIO--------------------------------------------------------
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA-------------------------------------------
Fdo. Elvira Lucia Achu Quispe----------------------------------------------------------------------
DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS----------------------------------------
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA-------------------------------------------
Fdo. Carla Massiel Rios Barron --------------------------------------------------------------------
PROFECIONAL II JURIDICO DGAJ---------------------------------------------------------------
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA-------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 321 DE OBRADOS ------------------------------------------
Sucre, 23 de febrero de 2022----------------------------------------------------------------------
I.- En mérito al Testimonio Poder N° 400/2021, cursante afs. 314a315 vta. de obrados, téngase por apersonada en calidad de tercera interesada a Elvira Lucia Achu Quispe, en representación de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a quien se le reconoce su personería en mérito a la citada documentación, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en el presente proceso. --------------------------
II y III.- Téngase presente los fundamentos expuestos, mismos que serán considerados en su oportunidad, en todo cuanto corresponda en Derecho. -----------
Al otrosí 1°. - Arrímense al expediente los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad “Comunidad Villa Rosario KM. 45 de la Faja Central, con conocimiento de sujetos procesales intervinientes, manteniéndose los mismos en su legajo original, como parte anexa; debiendo una vez concluido el proceso ser devueltos a la Dirección Nacional del INRA. ----------------------------------------------------
Al otrosí 2°. - Se tiene presente--------------------------------------------------------------------
Al otrosí 3°. - Se tuvo presente y téngase por adjunta la documentación de referencia, conforme al cargo de fs. 319 de obrados. ----------------------------------------
Al otrosí 4°. - Se tiene presente el copatrocinio anunciado. -------------------------------
Al otrosí 5°. - En aplicación del art. 16.11 del Reglamento de la Ley N° 1715, Decreto Supremo N° 29215, queda exento del pago de valores y aranceles judiciales. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Al otrosí 6°. - Se tiene presente. ------------------------------------------------------------------
Al otrosí 7°. - Téngase por señalado domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental. --------------------------------------------------------------
FDO. Elva Terceros Cuellar ------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRBUNAL AGROAMBIENTAL----------------------------------------------------------------------
FDO. Milton Ramiro Burgos Martínez-------------------------------------------------------------
SECRETARIO SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 324 A 327 DE OBRADOS--------------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
PIDE SE TENGA PRESENTE EN RELACIÓN DE RESPUESTA DEL INRA---------
OTROSÍ. -------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE
COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lie.
Lie. Iván Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de
APODERADO del Ministerio de Economía y Finanzas y TGN e
INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido Banco, dentro del proceso de
nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira
Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y
pido:
-------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS---------------------------------------------------------------------------------------
Respondiendo
los argumentos del contrario respecto a la contestación de la
demanda por parte del INRA, se tiene establecido lo siguiente:
--------------------------
a)
En relación a la descripción del saneamiento de oficio de SAN-SIM del
polígono 30 basado en la disposición transitoria primera del D.S.
25848. Como ya se indicó en la réplica a la contestación del Sr. Paulino
Moreira, reitero que para que se produzca el saneamiento simple de oficio
debe existir las condiciones previstas en la Ley para dar lugar a dicho
saneamiento como conflicto de propiedades con otras propiedades
agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la
biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 70 de la Ley INRA, resulta ser que la disposición
transitoria primera, además, de intentar modificar una norma legal en
contraposición al principio de legalidad y primacía normativa, dado que
introduce nuevas causales para dar lugar al saneamiento de oficio.
--------------------
Por
otro lado, el D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 y del texto expreso de
la disposición transitoria primera de dicha norma infralegal:
-------------------------------
Por única vez y por vía de excepción, se determina
Área de
Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país,
comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca diez del Departamento
del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia
Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; ej
resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo
de f3) tres años.
--------------------------------------------------------------------------------------------
Por medio de la Resolución a que se refiere el
Artículo 159 del
Decreto Supremo N° 25763, se especificará la ubicación y posición
geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y
polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la
ejecución del saneamiento. La Resolución será dictada en el término de
30 días computadles a partir de la fecha de promulgación del presente
Decreto.
--------------------------------------------------------------------------------------------------
El saneamiento será ejecutado en el plazo indicado
en el párrafo
primero, de esta disposición Transitoria primera, computado partir
de la dictación de la Resolución a que se refiere el inciso precedente. -----------------
Para su ejecución, el Gobierno Nacional destinará
los recursos
económicos de contrapartida que se requieran para su financiación. -------------------
La ejecución del proceso de saneamiento de oficio
estará a cargo de
los Directores Departamentales bajo la responsabilidad del Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. -----------------------------------------
Sin
embargo, como refiere en su resumen de la descripción del proceso de
saneamiento a pesar de haber iniciado el año 2000 el proceso de
saneamiento de oficio, recién se emite la Resolución Suprema No. 04860
de 2 de diciembre de 2010, que adjudica las parcelas ubicadas de la
parcela 012 a favor de los demandados como pequeña propiedad con
actividad agrícola, es decir, que el proceso de ejecución de saneamiento
superó el plazo establecido en la norma citada, quedando por cierto fuera
del rango de ejecución la resolución suprema de adjudicación.
--------------------------
b) En
relación a que la certificación señalada por fraudulenta, refieren
que la misma fue emitida por Autoridad competente. Es preciso aclarar
que la certificación es un elemento probatorio más a ser considerado dentro
del procedimiento de saneamiento simple, correspondiendo conforme a los
mecanismos previstos hacer una verificación de la realidad, en ese sentido,
la posesión no solo debe basarse en prueba aportada por el beneficiario, y
también debe ser verificada su veracidad con la realidad, más aún que la
certificación no es una verdad absoluta y a lo mucho puede funcionar como
principio de prueba por escrito, empero en el procedimiento y más
propiamente de la respuesta del INRA, está tuvo una justificación mayor
para la procedencia del saneamiento, además, que como se refirió al inicio,
si el proceso de saneamiento hubiera sido notificado al Banco como tercero
legalmente constituido por el registro en Derechos Reales tal como consta a fs.
19, se hubiera tenido la oportunidad de presentar el contrato de
comodato que se tiene suscrito con el Sr. Paulino Moreira, que demuestra
fehaciente la titularidad de dominio de nuestra parte de la parcela
indebidamente adjudicada al Sr. Paulino Moreira y su esposa.
---------------------------
Ahora
bien, corresponde verificar la veracidad del contenido conforme a las
reglas de la sana crítica del procedimiento administrativo previsto en el
Artículo 37.IV de la Ley 2341, que es aplicable al caso del
procedimiento de
saneamiento que también puede ser catalogado como un procedimiento
administrativo como tal, siendo en consecuencia necesario evaluar su
contenido, en el caso concreto, refiere el INRA en su respuesta haciendo
alusión textual del certificado indicando que: “certifica a los señores
(Paulino Moreira y esposa) y parcelas del área común, abajo
mencionado se encuentran en posesión quieta y pacifica posesión
desde 30 de mayo de 1965”, ahora bien, conforme consta en el
folio real
en el asiento A-1 que corresponde al título ejecutorial que se pretende su
nulidad cursante a fs. 91 dice que el Sr. Paulino Moreira Escalera es nacido
en fecha 22/11/1952 y su esposa Sra. Ceverina Mendoza Campos el 06/07/1959,
por lo que el inicio de la supuesta posesión quieta y pacífica,
por lo que el Sr. Paulino Moreira tendría la edad de 12 años y la Sra.
Ceverina Mendoza la edad de 5 años; aspecto que claramente demuestra
su falsedad y que fue creado sin ninguna lógica por la supuesta autoridad
competente, ya que dichas personas no tenían la capacidad de obrar para
ese tiempo y ni siquiera cuentan con una resolución judicial de
emancipación para lograr esa capacidad de obrar, siendo incluso necesario
hacer notar que en ese periodo regía el Código Santa Cruz que establecía
una edad mucho mayor para la mayoría de edad y la limitación de los
derechos de las mujeres mientras que el Código Civil actual fue introducido
en 1977, mismo que introdujo la mayoría de edad a los 21 años y que fue
modificado mediante ley 2089 de 5 de mayo de 2000 que la redujo a 18
años. En ese contexto, es obvia que la certificación es totalmente falsa por
las condiciones impuestas en la época y que regían la mayoría de edad,
siendo totalmente falso el contenido de dicha certificación, solamente
haciendo una comparación de sus documentos de nacimiento e identidad
de los beneficiarios con la certificación emitida a su favor, aspecto que
demuestra nuestra posición de que la certificación es falsa y fraudulenta, no
habiendo pasado un adecuado análisis por parte del INRA para verificar su
veracidad con los demás documentos.
----------------------------------------------------------
Pues
es obvio que la supuesta posesión de la parcela indicada en dicha
certificación cae por tierra con la simple observación de los documentos y
cotejo adecuado conforme a las reglas de la sana crítica como el
impedimento de no permitirnos participar en el proceso de saneamiento
para cuestionar el trabajo realizado en el proceso de saneamiento con el
contrato de comodato que tenemos suscrito con el demandado. En otras
palabras, al no haberse realizado una verificación minuciosa de los
propietarios de la parcela saneada ni mucho menos verificar la veracidad
del contenido de dicha certificación de la posesión se demuestra las
causales invocadas de nuestra parte.
------------------------------------------------------------
c) En
relación a que no presentó el contrato de comodato en cuanto al
apersonamiento presentado el 30 de agosto de 2007 por el
representante del Banco Gonzalo A. Covarrubias Jordán en calidad de
asesor legal, alegando que el INRA contesto a ese memorial indicando
que no se está cumpliendo la función social, acto que se encuentra en
el Informe en Conclusiones. Aquí es importante mencionar, que conforme
al D.S. 25848 en su disposición transitoria primera, aclara que el proceso
de saneamiento simple excepcional que indica dicha disposición (y por
cierto ilegal debido al incumplimiento de los principios de primacía
normativa y legalidad), es decir, que si el proceso de saneamiento inicio en
la gestión 2000, el tiempo estimado para cumplir con ese mandato es hasta
la gestión 2003, siendo, estando el informe de conclusiones fuera del rango
previsto en el decreto referido y todo el procedimiento es ilegal, pues su
periodo de ejecución fue limitado a tres años desde la emisión de las
resoluciones de aprobación de área de saneamiento que según el INRA
dice: "... expediente No.
1-24875, tiene los siguientes actuados más
relevantes, Resolución Administrativa No. DD SSOO-008/2000 de 18 de
agosto de 2000, La Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No.
RSS.0038/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área
de Saneamiento No. RSS.0038/2000 de 20 de septiembre de 2000”] en ese
sentido, no puede dar validez a actos fuera del rango previsto ni mucho menos
al informe en conclusiones, lo que me permite demostrar las
falencias en la tramitación del procedimiento de saneamiento simple y
obviamente, con esa respuesta impidió la participación del Banco como
interesado en la causa, violentando el procedimiento.
---------------------------------------
d) En relación a lo que refiere que da estricto
cumplimiento a la
notificación del Secretario General de la comunidad de fecha 17 de
marzo de 2004, mismo que cumplió con lo preceptuado en el art. 251
del D.S. 29215, haciendo alusión que en el libro de afiliados de la
comunidad solo hay datos de los beneficiarios Paulino Moreira
Escalera y Ceverina Mendoza de Moreira con posesión desde el 30 de
mayo de 1965. Es reiterativo mencionar que ese ilegal saneamiento simple
de oficio, no cumple ni con el D.S. 25848 que determina la ejecución del
proceso de saneamiento por un periodo de 3 años a partir de la resolución
de aprobación del área de saneamiento, aspecto que demuestra que la
notificación al Secretario de la comunidad está fuera del rango de
ejecución, además, que no enerva el hecho que debe notificarse a todos los
propietarios de la parcela para que presenten sus documentos, aspecto que
debe hacerse mediante una notificación personal, por lo que al haberse
remitido solamente a los libros de afiliados de la comunidad y la
certificación fraudulenta se ha basado en un hecho totalmente falso y
contrario a la realidad, además, que como se indicó la supuesta posesión
habría comenzado cuando los beneficiarios tenían la edad de 12 y 5 años,
en su minoría de edad sin capacidad jurídica para obrar peor para contratar.---------
e) En relación a la posesión legal anterior a la
vigencia de la Ley INRA, el
INRA indica que la misma se encuentra debidamente acreditada por la
certificación del Secretario General del Sindicato Agrario Km. 45 que
indica que la posesión data desde el 30 de mayo de 1965. Como ya
indiqué anteriormente, los beneficiarios tenían la edad de 12 y 5 años al 30
de mayo de 1965, sin la capacidad jurídica de obrar y contratar, siendo en
esa época aplicable el Código Civil Santa Cruz de 1831, por lo que no
tenían ninguna posibilidad de obrar y asumir posesión de un bien en esa
edad, estando bajo el control paterno de sus padres, es incluso probable
que ni siquiera se conocían los dos antes de casarse; por lo que la
veracidad de la afirmación del INRA es totalmente falsa y arbitraria, lo que
demuestra que se basan en una simulación de la posesión como hechos ajenos
a la realidad, de allí, que se demuestra que la certificación es falsa y
fraudulenta.
----------------------------------------------------------------------------------------------
f) En
relación a que el Banco tenía conocimiento del procedimiento de
saneamiento por el memorial de apersonamiento presentado en fecha
30 de agosto de 2007. Aún fuera el caso, este acto no enerva de ningún
modo, la obligación de notificar a todos los propietarios o quienes tuvieran
interés en participar en el procedimiento de saneamiento, considerando que
por el Artículo 66 de la Ley INRA dispone entre una de las finalidades del
saneamiento es: anular títulos con vicios de nulidad absoluta y convalidar
títulos con vicios de nulidad relativa, es decir, que para que no se tengan
registros dobles en Derechos Reales, deben procederse a anular todos
aquellos títulos como los registros que emerjan de la anulación de los títulos
ejecutoriales anteriores a la Ley 1715.
-----------------------------------------------------------
Además,
que como lo refiere el apersonamiento del Banco y sus
argumentos fueron rechazados por el cumplimiento de la función
económica social, lo que representa que pese nuestra instancia no pudo
integrarse en el proceso de saneamiento como parte.
--------------------------------------
En
definitiva, con lo expresado por el INRA se demuestra cabalmente que el
saneamiento simple de oficio es ilegal, no solo por el hecho de incumplir con
el
periodo de ejecución que el decreto específico D.S. 25848, lo establece, sino
que
también con los datos expresados de la certificación se demuestra cabalmente lo
fraudulenta que es la información contenida en ese documento pues Paulino
Moreira tenía la edad de 12 años y la Sra. Ceverina Mendoza 5 años desde que
inició su supuesta posesión de 30 de mayo de 1965; siendo obvio que con el
contrato de comodato presentando en la presente causa se evidencia cabalmente
que la posesión de los nombrados es precaria, lo que denota que no correspondía
otorgar el título a favor de los demandados; más aún que no se notificó
personalmente con el proceso de saneamiento al Banco y el apersonamiento del
Banco intentó integrarse al proceso pero fue rechazada su participación en el
procedimiento de saneamiento, tal como lo indica el INRA en su memorial.
----------
PETICIÓN------------------------------------------------------------------------------------------------
Con
lo que pido se tome en cuenta los argumentos expuestos en el presente
memorial y pido se declare PROBADA la demanda de nulidad.
--------------------------
JUSTICIA------------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 1.- Para fines que correspondan en derecho y dado
que tenemos iniciado
proceso penal en contra del demandado, al amparo del Artículo 24 de la
Constitución Política del Estado, solicito fotocopia legalizada y simple de
toda la
carpeta de saneamiento como del informe legal de la foliación que se hace
referencia en los otrosíes 1 y 2 del memorial de respuesta del INRA.
-------------------
Otrosí 2.- Solicito fotocopias legalizadas y simples de todo este proceso. ------------
07 de marzo de 2022----------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Morillo Salvatierra - Abogado Jefe de Unidad Legal del Banco Cochabamba S.A. -------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Pedro Domingo Murillo Salinas - Abogado -----------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------------------
VENTINILLA UNICA - PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
Presentado por Pedro Murillo Salinas ------------------------------------------------------------
Con C.I. 2603424 Lp. ---------------------------------------------------------------------------------
A Hrs. 14:36 del dia 14 de 03 de 2022------------------------------------------------------------
A fs. 4 memorial-----------------------------------------------------------------------------------------
Recibido por Eva Roxana Quispe Vedia----------------------------------------------------------
AUXILIAR DE VENTANILLA UNICA--------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
FDO. Pedro Murillo Salinas. ------------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 329----------------------------------------------------------------
Sucre, 16 de marzo de 2022-----------------------------------------------------------------------
En
atención al memorial cursante de fs. 324 a 327 de obrados, presentado por
Iván Boris Cabrera Aguilar representante del Banco de Cochabamba S.A. en
Liquidación, en su calidad de demandante, dentro del plazo de ley, téngase por
ejercido el derecho a la réplica, en tal sentido se tiene presente los
argumentos
planteados en el memorial de referencia en todo cuanto correspondiere a
derecho,
corriéndose traslado para la dúplica respectiva.
-----------------------------------------------
Al otrosí
1°.- Por Secretaría de Sala
Primera del Tribunal Agroambiental,
otórguese las fotocopias respecto a la carpeta de saneamiento, en los términos
solicitados en el memorial de referencia, sea con cargo al impetrante y bajo
constancia donde corresponda.
--------------------------------------------------------------------
Al otrosí
2°.- Por Secretaría de Sala
Primera del Tribunal Agroambiental, como se
pide, sea con cargo al impetrante y bajo constancia donde corresponda.
--------------
FDO. María Tereza Garrón Yucra -----------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
FDO. Milton Ramiro Burgos Martínez-------------------------------------------------------------
SECRETARIO SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE A FS. 363-------------------------------------------------------------
SEÑOR
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
AUTOS PARA SENTENCIA------------------------------------------------------------------------
BANCO DE
COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lic.
Lic. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de
APODERADO del Ministerio de Economía v Finanzas y TGN e
INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido Banco, dentro del proceso
de
nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira
Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y
pido: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considerando
que el tercero interesado Celso Claure Flores, quien fuera notificado
mediante Edictos y habiendo transcurrido más allá de 15 días para que se
pronuncie a la demanda presentada, solicitó a sus Autoridades puedan decretar
autos para sentencia conforme lo dispone el Artículo 354.111 del Código de
Procedimiento Civil, aún vigente para los procesos agrarios, en el marco de
supletoriedad dispuesta en el Artículo 78 de la Ley 1715.
----------------------------------
JUSTICIA------------------------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 21 de junio de 2022------------------------------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Morillo Salvatierra - Abogado Jefe de Unidad Legal del Banco Cochabamba s.a. --------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Pedro Domingo Murillo Salinas - Abogado -----------------------------------------------
CARGO TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------
VENTINILLA UNICA - PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
Presentado por Pedro Murillo Salinas ------------------------------------------------------------
Con C.I. 2603424 Lp. ---------------------------------------------------------------------------------
A Hrs. 14:39 del día 30 de 06 de 2022------------------------------------------------------------
A fs. 1 memorial-----------------------------------------------------------------------------------------
Recibido por Abg. Silvana Lea Mamani Prieto--------------------------------------------------
ENCARGADA DE VENTANILLA UNICA---------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
FDO. Pedro Murillo Salinas. ------------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 365 DE OBRADOS ------------------------------------------
Sucre, 1 de julio de 2022----------------------------------------------------------------------------
En
atención al memorial presentado por la parte demandante, cursante a
fs. 363 de obrados, a través del cual solicita autos para sentencia; al
respecto, de la revisión de obrados se tiene que la parte actora no dio
cumplimiento a lo dispuesto por decreto de 1 de febrero de 2022, cursante
a fs. 298 de obrados, toda vez que no señalo el domicilio y generales de ley
de los herederos de la codemandada Ceverina Mendoza Campos, por tal
razón no corresponde dictar autos para sentencia, debiendo la parte
demandante dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el citado decreto;
asimismo, en cuanto al tercero interesado Celso Claure Flores, se tiene
presente la citación por edicto.
---------------------------------------------------------------------
De
otra parte, se tiene que el codemandado Paulino Moreira Escalera no
ejerció su derecho a la dúplica, dentro el plazo de 10 días hábiles, previsto
por el art. 354.ll del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715,
en ese entendido, se tiene por prelucido el mismo.
------------------------------------------
FDO. Elva Terceros Cuellar ------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRBUNAL AGROAMBIENTAL----------------------------------------------------------------------
FDO. Virginia M. Dávalos V. ------------------------------------------------------------------------
SECRETARIA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
MEMORIAL CURSANTE DE FS. 368 Y VTA. DE OBRADOS ---------------------------
SEÑOR
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
SOLICITA OFICIOS-----------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE
COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lie.
Lie. Ivan Boris Cabrera Aguilar, de generales ya expresadas, en mi condición de
APODERADO del Ministerio de Economía y Finanzas v TGN e
INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido Banco, dentro del proceso de
nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue en contra de Paulino Moreira
Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto, me apersono, expongo y
pido:
-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considerando
que a fs. 248 de obrados consta providencia de 1 de febrero de
2022, que respondiendo al otrosí 2 indicó que el impetrante debe señalar los
domicilios de los herederos Edhar Hipólito, Juan Carlos, Silvia Eugenia Ana
Isabel, Evelin y OIbis, todos Moreira Mendoza, sin embargo, el Sr. Paulino
Moreira
no expresó a las personas indicadas a la fecha tal como lo expresa la
providencia
y dado que por providencia de 1 julio de 2022 de fs. 365, se traslada esa
obligación a la parte actora o demandante, y tomando en cuenta que esta
institución desconoce los domicilios de los herederos de la de cujus,
solicitamos
que conforme manda el Artículo 78.1 de la Ley 439 se oficie al SEGIP y al
SERECI
para que remitan informe de los domicilios de los herederos mencionados.
----------
JUSTICIA------------------------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 18 de julio de 2022----------------------------------------------------------------------------
Fdo. Omar Edgardo Morillo Salvatierra - Abogado Jefe de Unidad Legal del Banco Cochabamba s.a. --------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Pedro Domingo Murillo Salinas - Abogado -----------------------------------------------
CARGO - TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ------------------------------------------------------
VENTINILLA UNICA - PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
Presentado por Pedro Murillo Salinas ------------------------------------------------------------
Con C.I. 2603424 Lp. ---------------------------------------------------------------------------------
A Hrs. 10:40 del día 22 de 07 de 2022------------------------------------------------------------
A fs. 1 memorial-----------------------------------------------------------------------------------------
Recibido por Eva Roxana Quispe Vedia----------------------------------------------------------
AUXILIAR DE VENTANILLA UNICA--------------------------------------------------------------
TRBUNAL AGROAMBIENTAL----------------------------------------------------------------------
FDO. Pedro Murillo Salinas. ------------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 370 DE OBRADOS ------------------------------------------
Sucre, 26 de julio de 2022-------------------------------------------------------------------------
En
atención al memorial, cursante a fs. 368 de obrados, por Secretaria
de Sala Primera de este Tribunal, ofíciese al Director Departamental del
Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Director del Servicio General de
Identificación Personal (SEGIP), a objeto de que informen y/o hagan
conocer a este Tribunal la descendencia que tuviera la ciudadana
fallecida Ceverina Mendoza Campos, de la misma manera una vez
identificados los descendientes se certifique el domicilio actual de los
mismos y con su resultado se dispondrá lo que corresponda.
-----------------------------
FDO. Elva Terceros Cuellar--------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRBUNAL AGROAMBIENTAL----------------------------------------------------------------------
FDO. Virginia M. Dávalos V. ------------------------------------------------------------------------
SECRETARIA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
NOTA CURSANTE A FS. 379 DE OBRADOS------------------------------------------------
Sucre, 10 de agosto de 2022----------------------------------------------------------------------
O.E.P- TSE- SERECI-CH. N” 3073/2022--------------------------------------------------------
Señora: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Mgda. Elva Terceros Cuellar----------------------------------------------------------------------
PRESIDENTA DE SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL-------------------------------------------------------------------
Presente. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Ref.: Remite informe. ---------------------------------------------------------------------------------
De mi mayor consideración: ------------------------------------------------------------------------
En
atención a la nota recibida de su presidencia, CITE: TA SS1ra. N° 456/2022,
hago llegar a su Autoridad respuesta a la solicitud impetrada dentro de la
demanda NULIDAD Y ANULABILIDAD-DE TITULO EJECUTORIAL signado con
el Expediente N° 4089/2021, interpuesta por FRANZ GONZALO PERICON
NAVIA contra PAULINO MOREIRA ESCALERA Y OTROS, sea para los fines
legales consiguientes.
--------------------------------------------------------------------------------
Con este motivo, saludo a usted con las consideraciones de respeto. ------------------
Atentamente; --------------------------------------------------------------------------------------------
FDO. Dr. Ronald Roca Gantier ---------------------------------------------------------------------
CARGO TRIBUNAL AGROAMBIENTAL --------------------------------------------------------
VENTINILLA UNICA - PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
Presentado por Ariel Arancibia ---------------------------------------------------------------------
Con C.I. 1090297. -------------------------------------------------------------------------------------
A Hrs. 14:14 del día 10 de 08 de 2022------------------------------------------------------------
A fs. 1 nota, certificado de registro de domicilio------------------------------------------------
Recibido por Abg. Silvana Lea Mamani Prieto--------------------------------------------------
ENCARGADA DE VENTANILLA UNICA---------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 381 DE OBRADOS ------------------------------------------
Sucre, 11 de agosto de 2022----------------------------------------------------------------------
Téngase
presente y por adjunta la nota O.E.P - TSE - SERECI-CH. N°
3073/2022, remitida por el SERECl - Chuquisaca, mediante el cual
adjunta la documentación de fs. 375 a 378 de obrados, a través del cual
hace conocer el ultimo domicilio de los herederos de la codemandada
Ceverina Mendoza Campos, sea con conocimiento de la parte interesada a efectos
de su pronunciamiento. ------------------------------------------------------------------------------
FDO. Elva Terceros Cuellar -------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRBUNAL AGROAMBIENTAL----------------------------------------------------------------------
FDO. Virginia M. Dávalos V. ------------------------------------------------------------------------
SECRETARIA SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 402 DE OBRADOS ----------------------------------------
SEÑOR
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EXP.: 4089-2021---------------------------------------------------------------------------------------
I. APERSONAMIENTO------------------------------------------------------------------------
II. DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE LOS TERCEROS--------------------
Otrosí. - ------------------------------------------------------------------------------------------------
BANCO DE
COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado por el Lie.
Lic. Alvaro Silvestre Medina Castillo, con C.l. 3350060, Boliviano,
economista,
mayor de edad y hábil por ley, en mi condición de APODERADO del Ministerio
de
Economía v Finanzas v TGN e INTERVENTOR LIQUIDADOR a.i del referido
Banco, dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales que se sigue
en contra
de Paulino Moreira Escalera y otros, ante Ud., con el más alto respeto,
me
apersono, expongo y pido:
--------------------------------------------------------------------------
I. APERSONAMIENTO------------------------------------------------------------------------
En
mérito al poder notarial No. 223/2022 emitido por la Notario de Fé Pública No.
62 de la ciudad de La Paz, Dra. Janeth Irma Quintana Ticona, acreditó ser
apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas y que de acuerdo a sus
cláusulas
atributivas me permite asumir personería y defensa en las causas del dicha
repartición estatal, por lo que al amparo 24 de la Constitución Política del
Estado,
solicitó a su Tribunal se me tenga por legalmente apersonado en la presente
causa
y hacerme conocer ulteriores providencias y diligencias a dictarse en la
presente
causa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
II. DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE LOS TERCEROS--------------------
Mediante
memorial presentado el 22 de julio de 2022, se indicó que no se tiene
conocimiento del paradero ni los herederos de la codemandada por lo que se
solicita
que se obtenga del SERECI y del SEGIP información relativa de los mismos, la
que
generó los oficios para dichas instancias y cuya respuesta fue notificada el 16
de
agosto de 2022, resultando en la siguiente información en relación al SERECI:-----
EDGAR HIPOLITO MOREIRA MENDOZA C.I. 4735642 País BOLIVIA-----------------
ANA ISABEL MOREIRA MENDOZA C.I. 4657557 País BOLIVIA------------------------
JUNA CARLOS MOREIRA MENDOZA C.I. 5354973 País BOLIVIA---------------------
SILVIA EUGENIA MOREIRA MENDOZA C.I. 5352579 País BOLIVIA-------------------
EVELIN MOREIRA MENDOZA C.I. 5824246 País BOLIVIA--------------------------------
OLVIS MOREIRA MENDOZA C.I. 7708349 País BOLIVIA---------------------------------
Y
considerando que corresponde a un domicilio genérico, que hace imposible la
notificación de los terceros y herederos (hijos del fallecido), solicitó se
proceda,
previo juramento de desconocimiento de domicilios, a la notificación mediante
Edictos conforme lo dispone el Artículo 78.11 de la Ley 439, que dice: el edicto se
publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de
circulación nacional, o a falta de éste...”
---------------------------------------------------------
JUSTICIA------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSI.- Conoceré providencias y resoluciones mediante el
sistema de
notificaciones electrónicas MERMES, estando el abogado inscrito en el mismo con
el C.l. 2603424 LP, y RPA PDCMS2603424, mismo que ya se encuentra utilizando
para las notificaciones al banco y la Ministerio que representó.
--------------------------
Sucre, 29 de diciembre de 2022.- -----------------------------------------------------------------
Fdo. Dr. Erik L. Figueroa Villagómez - Jefe de Unidad Legal del Banco Cochabamba s.a. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Pedro Domingo Murillo Salinas - Abogado------------------------------------------------
CARGO - TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ------------------------------------------------------
VENTINILLA UNICA - PLATAFORMA DE ATENCION AL CLIENTE --------------------
Presentado por Pedro Murillo Salinas ------------------------------------------------------------
Con C.I. 2603424 Lp. ---------------------------------------------------------------------------------
A Hrs. 15:15 del día 11 de 01 de 2023------------------------------------------------------------
A fs. 1 memorial y a fs. 3 testimonio legalizado------------------------------------------------
Recibido por Rosario Rojas Rivera----------------------------------------------------------------
RESPONSABLE DE GESTION DE SERVICIOS AGROAMBIENTALES----------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
FDO. Pedro Murillo Salinas. ------------------------------------------------------------------------
DECRETO CURSANTE A FS. 405 DE OBRADOS ------------------------------------------
Sucre, 12 de enero de 2023. ----------------------------------------------------------------------
En mérito al memorial cursante a fs. 402 vta. de obrados, en el cual se acompaña la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Especial N° 223/2022 de 07 de diciembre de 2022, cursante de fs. 399 a 401 de obrados, téngase por apersonado a Álvaro Silvestre Medina Castillo, en representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, en su condición de demandante, a quien se le hará conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en el presente proceso. -------------
Por otro lado, de conformidad al art. 78-11 del Código Procesal Civil, procédase a notificar mediante edictos a los herederos de Ceverina Mendoza Campos, debiendo reponer el material de elaboración de los mismos, al momento de recogerlos de Secretaria de Sala Primera, previo el apersonamiento del mencionado representante en días y horas hábiles, a objeto de prestar el juramento de desconocimiento de domicilio correspondiente. -----------------------------------------------
Al Otrosí 1,- Procédase a la notificación como se pide. ------------------------------------
FDO. Gregorio Aro Rasguido -----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO SALA PRIMERA-------------------------------------------------------------------
TRBUNAL AGROAMBIENTAL----------------------------------------------------------------------
FDO. Marbel Demetrio Mark Ponce. --------------------------------------------------------------
SECRETARIO SALA PRIMERA--------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL---------------------------------------------------------------------
ACTA DE JURAMENTO CURSANTE A FS. 409 DE OBRADOS -----------------------
En
Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas 08:03 a.m., del día
jueves dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés, el suscrito Secretario de
Sala
Primera del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento al Decreto de 12 de enero
de
2023, cursante a fs. 405 de obrados, emitido dentro del proceso Nulidad y
Anulabilidad de Título Ejecutorial, signado con Expediente N° 4089/2021.
------------
Se
procedió a la identificación personal del Sr. Álvaro Silvestre Medina Castillo,
con C.l. N° 3350060 de La Paz, como Representante Legal del Banco de
Cochabamba S.A. en Liquidación y Apoderado del Ministerio de Economía y
Finanzas y TGN e Interventor y Liquidador a.i., a quien en acto solemne se le
procedió a tomar juramento de Ley, quien manifestó y juro no tener conocimiento
de los domicilios de: Edgar Hipólito Moreira Mendoza, Ana Isabel Moreira
Mendoza, Juan Carlos Moreira Mendoza, Silvia Eugenia Moreira Mendoza, Evelin
Moreira Mendoza y OIbys Moreira Mendoza; herederos de la codemandada
Ceverina Mendoza Campos.
------------------------------------------------------------------------Con lo
que termino el acto de juramento a horas 08:09 a.m., del mismo día, mes y
año en curso, firmando en constancia el jurante y el suscrito Secretaria de
Sala
Primera de este Tribunal que CERTIFICA.
-----------------------------------------------------
FDO. Álvaro Silvestre Medina Castillo------------------------------------------------------------
FDO. Abg. Orlando García Santos ----------------------------------------------------------------
ES CUANTO SE HACE SABER PARA FINES DE LEY, LIBRANDOSE EL PRESENTE EDICTO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. ----------------------------------------------------
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